Sentencia CIVIL Nº 321/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 321/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 338/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 321/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100381

Núm. Ecli: ES:APO:2019:4210

Núm. Roj: SAP O 4210/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00321/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33004 41 1 2018 0005040
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000764 /2018
Recurrente: Africa
Procurador: MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA
Abogado: BEATRIZ DIAZ FERNANDEZ
Recurrido: Jesús Ángel
Procurador: IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA
Abogado: LEONOR GARCIA ALVAREZ
NÚMERO 321
En OVIEDO, a veintitrés de Septiembre de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 338/2019, en autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 764/2018,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Avilés, promovido por Dª. Africa ,
demandada en primera instancia, contra D. Jesús Ángel , demandante en primera instancia, siendo Ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha catorce de Mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Sánchez Guinea, en nombre y representación de DON Jesús Ángel , frente a DOÑA Africa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carus Fernández.

DEBO DECLARAR Y DECLARA haber lugar a la modificación instada, y en su consecuencia, ha de procederse a la extinción de la pensión compensatoria que fuera acordada a favor de la esposa y a cargo del esposo, en sentencia dictada en fecha de 18 de noviembre de 1987, en autos de modificación de medidas, de este juzgado, en relación a divorció número 8/1982.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecisiete de Septiembre de dos mil diecinueve.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de modificación de medidas promovida por Jesús Ángel y, en consecuencia, declara extinguida la pensión compensatoria que dicho litigante satisface a su exmujer, Africa , desde que se divorcian en sentencia dictada el 22 de febrero de 1.982.

Recurrida la sentencia por Doña Africa , la apelante apunta la inexistencia de un cambio sustancial de circunstancias que justifique la extinción de esa pensión compensatoria. También argumenta que, el mero transcurso de un periodo prolongado de tiempo no es causa de las reguladas en el artículo 101 del Código Civil, ni tan siquiera en el artículo 100 de dicho texto legal, máxime en supuestos como el de autos, en el que la fijación de la pensión compensatoria fue convenida entre los litigantes.



SEGUNDO.- Centrado el recurso en los términos expuestos y revisadas las actuaciones de instancia, la apelación ha de ser desestimada.

Son hechos incontrovertidos que los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1.964. Tienen tres hijos, Bernardino , nacido el NUM000 de 1965; Enriqueta , nacida el NUM001 de 1.966; y Eugenia de NUM002 de 1.967. La convivencia marital se rompe en el año 1.967 y no se volvió a reanudar. Se divorcian en sentencia de 22 de febrero de 1.982. El divorcio fue de mutuo acuerdo y se fija la suma de treinta y cinco mil pesetas (35.000 ptas), a abonar por Jesús Ángel en concepto de 'cargas familiares y alimentos'.

En el año 1.987, Jesús Ángel promueve juicio de modificación de medidas, solicitando la extinción de la suma que tenía que abonar. En esa sentencia se razonaba que la ahora apelante trabajaba en JOFRASA, con un contrato indefinido y cobraba un sueldo mensual de cuarenta y nueve mil pesetas (49.000 ptas). Se consideró, a la vista de la retribución salarial del exmarido y su nueva esposa, que persistía el desequilibrio económico y se fijaba como pensión compensatoria con cargo a Jesús Ángel la suma de diez mil pesetas (10.000 ptas), con su correspondiente actualización, según el demandante en estos momentos la pensión asciende a doscientos cincuenta y dos euros con setenta y dos céntimos de euro (252'72€).



TERCERO.- A la vista del iter procesal anteriormente expuesto, no podemos hablar de una pensión compensatoria pactada, consensual, a modo de renta vitalicia, pues el acuerdo que pudo existir inicialmente en el año 1.982, desaparece cuando se acude a la vía judicial, solicitando su extinción. Además, aunque hubiera un acuerdo de voluntades para el pago de la pensión compensatoria, ello no es obstáculo para proceder a su modificación o supresión, de concurrir alguno de los supuestos regulados en el artículo 101 del Código Civil.

Es cierto, como apunta la parte apelante, que el mero transcurso del tiempo no justifica, por sí sólo la supresión de la pensión compensatoria. Este tribunal de apelación lo ha tenido en cuenta, cuando ese transcurso de tiempo es revelador de un desinterés, desidia, del beneficiado con la pensión compensatoria, por acceder al ámbito laboral y tratar de obtener alguna retribución salarial con la que equilibrar la situación económica. No es este el caso de autos, el demandante no plantea en esos términos el debate del litigio. Ahora bien, no cabe desconocer que la pensión compensatoria no puede equipararse a una renta vitalicia, aunque en ocasiones lo acabe siendo, ni persigue igualar ingresos, disponibilidad económica de ambos litigantes.



CUARTO.- En el caso de autos se aprecia el cambio de circunstancias que justifica la supresión de pensión compensatoria. Dejando al margen el prolongado periodo de tiempo en el que se viene satisfaciendo la pensión compensatoria, Africa , en estos momentos, tiene una situación patrimonial que le permite atender sus necesidades. Dispone de casa propia, adquirida en el año 1.991, sobre la que no consta recaiga carga o gravamen alguno.

Además, percibe una pensión por jubilación anticipada por incapacidad, en cuantía de novecientos sesenta y seis euros con nueve céntimos de euro (966'09€) mensuales; cuantía con la que puede atender las necesidades de manutención y vestuario. Es cierto que la pensión que percibe la apelante es inferior a la de su exmarido, pero ya dijimos anteriormente que la finalidad de la pensión compensatoria no es equiparar la disponibilidad económica de ambos litigantes. Lo relevante, en el caso, de autos, es que la apelante dispone de unos ingresos fijos, suficientes para cubrir sus necesidades.

La convicción expuesta no se ve desvirtuada por el hecho de que la actual mujer del apelado pueda, también, tener ingresos, pues no es ella la obligada al pago de esa pensión. Y si bien puede cooperar económicamente en los gastos habituales de la vida diaria, permitiendo una mayor liquidez al exmarido, lo relevante en el caso de autos es que la apelante tiene unos ingresos fijos, percibe una pensión que le permite reequilibrar su situación económica. Cambio sustancial de circunstancias, supuesto regulado en el artículo 101 del Código Civil como causa de extinción de la pensión compensatoria.



QUINTO.-No obstante la desestimación del recurso, dadas las dudas que podía albergar la apelante, ante la diferente cuantía de los ingresos de los litigantes, justifica que no se haga especial imposición de costas del recurso, artículo 398 en relación con el 394 .1, in fine de la LEC.

En base a lo hasta aquí argumentado la sala dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Africa , contra la sentencia dictada el catorce de mayo de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés, en el Juicio de Modificación Medidas Nº 764/2.018. Se confirma la sentencia apelada. No se hace especial condena en costas de la apelación.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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