Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 321/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 74/2018 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 321/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100320
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10616
Núm. Roj: SAP B 10616/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168101835
Recurso de apelación 74/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 515/2016
Parte recurrente/Solicitante: David
Procurador/a: Miriam Anillo Mancheño
Abogado/a: Jordi Blade Ventura
Parte recurrida: Solsol 98, S.L.
Procurador/a: Josep Gubern Vives
Abogado/a: FELIX BUXEDA MESTRE
SENTENCIA Nº 321/2019
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou
Barcelona, 16 de julio de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISEIS de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario promovidos por SOLSOL 98 SL frente a David , los cuales se siguieron ante el
Juzgado de Primera Instancia Núm. SIETE de Terrassa y penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 23 de
octubre de 2017 por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'SE ESTIMA la demanda presentada por Solsol 98 SL contra Don David y SE CONDENA a Don David al pago de la cantidad de 63.855,61 euros así como los intereses de demora legales que se devenguen desde cada una de los pagos efectuados (...) a la Agencia Tributaria y hasta la fecha de la completa satisfacción de la deuda, con expresa condena en costas a la parte demandada' 2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2019.3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.
Fundamentos
4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso 5. Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda para que fuera condenado el demandado a reintegrarle la cantidad de 63.855,61 euros que había satisfecho a la Hacienda publica para cancelar una deuda tributaria suya, contestándose por el demandado que era el titular del derecho de devolución de dicha cantidad y, por tanto, que se encontraba perfectamente legitimado para su cobro.
6. La sentencia de primera instancia estimó la demanda presentada al considerar acreditado que había sido la sociedad actora la que había pagado la deuda que el demandado mantenía con la Hacienda Pública y nunca había renunciado a reclamar su reembolso.
7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para alegar (i) la falta de legitimación activa de SOLSOL SL, y denunciar (ii) un error en la valoración de las pruebas.
SEGUNDO.- La falta de legitimación activa 8. Sostiene la recurrente que quien pagó la deuda que el mantenía con la Agencia Tributaria fue DIRECCION000 CB, no la sociedad actora y, por consiguiente, tan solo dicha Comunidad de Bienes tendría derecho a repetir las cantidades pagadas.
9. El motivo no puede prosperar por la sencilla razón de que la falta de legitimación activa ha sido introducida por primera vez en el debate procesal en el escrito de apelación, incurriendo así la parte en la prohibición de plantear cuestiones nuevas en la segunda instancia.
10. En efecto, la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta ( STS Pleno núm. 23/2016 de 3 febrero )
TERCERO.- Error en la valoración de las pruebas 11. En este segundo motivo, la parte recurrente niega que la documental obrante a los autos acredite que fuera la parte actora quien pagó su deuda tributaria.
12. Tampoco este motivo puede prosperar pues consta perfectamente acreditado en autos que la sociedad SOLSOL se había comprometido con el demandado a ' liberarle de las responsabilidades ' que pudieran resultar de las actas de inspección que la Agencia Tributaria tenía abiertas por la liquidación de diversas sociedades (CABEM SL, ANGORINTE SL e INMUEBLES TRANSVERSAL SL) de las que era socio (doc. 12).
13. También que de las referidas actas de inspección resultó una total deuda para el demandado de 160.727,33 euros. Estas actas serían recurridas ante el Tribunal Económico Administrativo de Cataluña (TEAC) pero como los recursos carecen de efectos suspensivos, la actora solicitó -y obtuvo- de la Agencia Tributaria el fraccionamiento y pago a plazos de la deuda (doc. 11), de forma que cuando el TEAC estima los recursos presentados, la actora tenía ya pagados 63.855,61 euros, siendo esta la cantidad que reclama con su demanda pues el demandado, al serle notificadas las resoluciones del TEAC, se personó en las oficinas de la Agencia Tributaria y pidió que aquella cantidad le fuera transferida a una cuenta de su exclusiva titularidad.
14. En consecuencia, estando fuera de discusión que la sociedad actora, siquiera a través de la Comunidad de Bienes de DIRECCION000 CB, fue quien hizo pago de aquella deuda tributaria, se está en el caso de confirmar la sentencia apelada pues conforme al art. 1.158 Cci, el que paga por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, salvo que lo hubiera hecho contra su expresa voluntad, lo que no es el caso de autos pues SOLSOL no solo pagó con el conocimiento del demandado sino también con su consentimiento, tal y como resulta del doc. 12 acompañado con la demanda.
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir 15. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.1 LECi) así como la pérdida, para el caso de haberse constituido, del depósito exigido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, todo ello de acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por David , este Tribunal acuerda: 1. Confirmar la sentencia de 23 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.SIETE de Terrassa .
2. Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal si concurren los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrado integrantes de este Tribunal arriba indicados.
