Sentencia CIVIL Nº 321/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 321/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 208/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 321/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100316

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1927

Núm. Roj: SAP CA 1927:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 321

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 17/2017

ROLLO DE SALA Nº 208/2019

En Cádiz, a 29 de octubre de 2019.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido DON Braulio y DOÑA Gregoria, representados por la Procuradora. Sra. Orduña Mallén,quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Tormo Guijarro.

Como parte apelada ha comparecido DOÑA Isabel,representada por el procurador Sr. Crespo Grosso y asistida por la letrada Sra. Moreno Pascual del Pobil.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 8/01/2019 en el procedimiento civil nº 17/2017, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estimando íntegramente la demanda formulada por la demandante declara que la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Conil de la Frontera, sita en la CALLE000 nº NUM001 de dicha localidad, fue propiedad en proindivisión y partes iguales al 50% de los difuntos cónyuges Don Eutimio y Doña Palmira; que el 50% indiviso de la referida finca pertenece al caudal relicto de la comunidad hereditaria formada por los herederos de Doña Palmira, demandante, demandado y hermanos de ambos, se anula la adjudicación y partición de la herencia efectuada por Don Braulio en escritura pública de 26/01/2016 por haber incluido en la misma el 50% de la aludida finca de la CALLE000 nº NUM001 por no pertenecer al padre de dicho demandado el 100% de la misma, igualmente se anula la aportación de la finca a la sociedad de gananciales formada por los demandados/apelantes y la inmatriculación de la misma a favor de ambos con carácter ganancial, ordenando la cancelación de la inscripción de dominio practicada.

Por la parte apelante se alega que la finca objeto del proceso pertenecía en exclusiva a su padre Don Eutimio, del que el demandado Sr. Braulio es único heredero por lo que debe dejarse sin efecto la declaración de dominio en favor de sus padres conjuntamente pues su madre no era propietaria de dicha finca e igualmente debe dejarse sin efecto la declaración de dominio en favor de la comunidad hereditaria de su madre formada por el demandado y sus hermanos de vínculo sencillo, manteniendo la validez de la escritura de partición de herencia y adjudicación realizadas por dicho demandado.

Con carácter subsidiario, se solicita en el escrito de recurso que no se anulen las escrituras de partición de herencia y aportación de bienes a la sociedad legal de gananciales de los demandados.

El recurso formulado consideramos que debe ser desestimado con independencia de que el régimen económico del matrimonio de los esposos fallecidos fuera o no, el régimen de gananciales.

La madre de la demandante y también del demandado, Doña Palmira, de nacionalidad sueca, contrajo matrimonio con Don Eutimio, de nacionalidad norteamericana, estando divorciada la primera de un anterior matrimonio; el matrimonio entre los referidos señores se celebró el día 30/12/1971 en la ciudad de Gibraltar y en fecha 26/06/1972, Don Eutimio celebra contrato de compraventa con las Sra. Alba González respecto de la finca sita en CALLE000 nº NUM001 de Conil de la Frontera, por precio aplazado, haciéndose constar que la entrega de las llaves de la finca no se efectúa en aquel momento sino que se entregarán en el momento del pago del segundo plazo del precio. No consta en que momento posterior se entregaron las llaves de la finca y se transmitió el dominio de la misma (art. 609 Ccivil).

Los esposos ya fallecidos, no tenían la nacionalidad española y contrajeron matrimonio en el extranjero en 1971; en aquella fecha no existía en el Código Civil ninguna norma específica relativa a la ley aplicable a un extranjero en España en relación con su estado civil o su matrimonio; el art. 9 disponía únicamente 'Las Leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad de las personas, obligan a los españoles, aunque residan en país extranjero'.

Es en 1974, por Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, cuando se da una nueva redacción al art. 9 del Ccivil, que establece, 1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior. 2. Las relaciones personales entre los cónyuges se regirán por su última ley nacional común durante el matrimonio y, en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración. 3. Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, a falta o por insuficiencia de capitulaciones permitidas por la ley de cualesquiera de ellos, se regirán por la misma ley que las relaciones personales. El cambio de nacionalidad no alterará el régimen económico matrimonial, salvo que así lo acuerden los cónyuges y no lo impida su nueva ley nacional'.

El inciso relativo a la aplicación de la Ley nacional del marido declarado inconstitucional y derogado por la Constitución por STS 39/2002 de 14 de febrero, no estaba vigente al tiempo en que se celebró el matrimonio de los padres de los litigantes.

Cual era entonces, en los años 1971 y 1972, fecha de celebración del matrimonio y de compra del local por el marido, la situación de una pareja de extranjeros que se ha casado en el extranjero y cuyo matrimonio no era inscribible en el Registro Civil? (15 de la Ley del Registro Civil, Ley de 8 de junio de 1957 dice que en el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros. La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil en su art. 9 repitió lo dicho en la Ley que deroga).

Lógicamente y aunque no estuviera establecido legalmente, la ley personal de un extranjero era la correspondiente a su nacionalidad y regía el estado civil de las personas y el matrimonio; los padres de los litigantes estaban casados pero el régimen económico de su matrimonio no tenía que ser necesariamente el ganancial ya que no lo habían pactado expresamente y su matrimonio no se regía por la Ley Española; ahora bien dado lo dispuesto en el art. 27 del CCivil en su redacción originaria, vigente al tiempo de celebración del matrimonio, conforme al cual 'Los extranjeros gozan en España de los derechos que las Leyes civiles conceden a los españoles, salvo lo dispuesto en las Leyes especiales y en los Tratados' y lo dispuesto en el art. 15 del mismo Código, respecto de los derechos y deberes de familia, los relativos al estado, condición y capacidad legal de las personas, y los de sucesión testada e intestada así como sobre la vecindad de la mujer que sigue la condición del marido, y dado que consta acreditado que los padres de los litigantes residían en España y en concreto en Conil de la Frontera, los efectos económicos de su matrimonio celebrado en el extranjero se podía regir por el régimen económico matrimonial común, esto es, el de gananciales.

No obstante lo anterior y en cualquier caso, consideramos acreditado que la finca litigiosa pertenecía a ambos padres al 50 % como el resto de los bienes que adquirieron a lo largo de su vida matrimonial los esposos fallecidos, desde 1971 hasta el fallecimiento de la esposa en 2010.

Al respecto y a la vista de todos los documentos acompañados a la demanda en los que se constata como tanto la vivienda familiar en Conil de la Frontera como una vivienda en Madrid se adquirieron por uno u otro cónyuge o por ambos pero se inscribieron en el Registro de la Propiedad a nombre de los dos al 50%, la vivienda de Conil en 1981 y 1984 y la de Madrid en 1978; del mismo modo ambos eran titulares indistintos de cuentas corrientes y títulos valores ya desde 1975; teniendo en cuenta igualmente que ya en 1990 la madre de los litigantes, Doña Palmira, administraba el referido local de la CALLE000 y lo arrendaba, firmando como dueña del local, que en 1996 como propietaria del local autorizó su uso a una persona, que su marido, el Sr. Eutimio, le cedió todos sus derechos sobre la referida finca sita en CALLE000 nº NUM001 de Conil de la Frontera, en el año 1998, que ambos cónyuges conjuntamente y como propietarios del local han presentado varias demandas y escritos manifestando ser dueños del local, debemos concluir como interesaba la parte actora y mantiene en su escrito de oposición al recurso que la finca les pertenecía a ambos conjuntamente porque la adquirieron para ambos y esa fue siempre su voluntad, la de formar una comunidad de bienes con todos los bienes que fueron adquiriendo a lo largo de su vida en común, pero a mayor abundamiento y en caso de que hubiera sido adquirida únicamente por el padre de los litigantes y con su propio dinero, también el 50% pertenecería a su esposa, madre de la actora, en tanto que desde la manifestación efectuada por el padre en 1998 de cesión de sus derechos sobre el local a su esposa, hasta el fallecimiento de aquella en 2010, momento en que se forma la herencia de una persona y se produce la sucesión hereditaria (artículos 659 y 657 del Ccivil), había transcurrido sobradamente el plazo de diez años entre presentes necesarios para adquirir el dominio por prescripción con justo título y buena fe, conforme establece en el art. 1957 del mismo Código, y si bien dicha manifestación efectuada por el esposo fallecido no era suficiente para la donación de un inmueble que se ha de hacer en documento público (art. 633 CCivil), si puede servir como justo título para adquirir el dominio por usucapión, todo lo cual concurre en el caso de autos respecto del 50% del local y no del total pese a la cesión de derechos realizada por el marido en tanto que con posterioridad a 1998, ambos actuaron como se ha dicho, de manera pública reconociéndose mutuamente como propietarios de la finca.

Conforme a lo expuesto, se ha de mantener la declaración realizada en la sentencia de instancia de que la finca objeto del litigio fue propiedad en proindivisión y al 50% de los cónyuges ya fallecidos, Sr. y Sra. Palmira e igualmente que el 50% de la referida finca forma parte de la herencia de Doña Palmira.

SEGUNDO.-La parte apelante interesa con carácter subsidiario para el caso de que no se desestime íntegramente la demanda, que no se anulen las escrituras de partición de herencia y aportación de bienes a la sociedad conyugal de los demandados por no concurrir los presupuestos legales para ello.

Debe reseñarse al respecto que no observamos la existencia de actuación dolosa o de mala fe por parte del demandado al incluir en la herencia de su padre la totalidad de la finca objeto del litigio en tanto que la finca aparece comprada en documento privado en exclusiva por el padre y a lo largo de los años los padres del demandado no elevaron a público dicho documento ni inscribieron la finca a nombre de ambos como habían hecho con otras fincas por lo que podía entender que dicha finca era de la propiedad exclusiva del padre del que es único heredero.

Dice el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en sentencia de 14/05/2003 que 'La nulidad de la partición no está regulada orgánicamente en el Código civil sino que se aplica la normativa general de la invalidez del negocio jurídico (así, la sentencia de 13 de junio de 1992 lo dice, refiriéndose a 'las mismas causas que las de los contratos'). Se producirá, por tanto, cuando falta un elemento esencial, cuando se contravenga una norma imperativa o prohibitiva o cuando concurra un vicio del consentimiento o un defecto de capacidad.'.'

'El CC -es cierto- carece de una regulación específica sobre nulidad de las particiones, fuera del singular precepto del art. 1081, y la jurisprudencia ha entendido aplicables a la materia las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos y, principalmente, de los negocios contractuales (entre las más recientes, STS de 12 de diciembre de 2005)

El art. 1081 del Ccivil referido dispone que 'La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo, será nula'.

La jurisprudencia establece, como casos de nulidad, además del específico del artículo 1081 CC, la falta de consentimiento de la persona designada para realizar la partición, la inclusión de bienes no pertenecientes al causante ( STS de 15 de diciembre de 2005 y supuestos en que no se ha liquidado previamente la sociedad de gananciales, SSTS de 2 de noviembre de 2005, 14 de diciembre de 2005, 15 de junio de 2006), la ilicitud de la causa por deliberada ocultación de componentes del caudal, la invalidez del testamento, la infracción de prescripciones legales imperativas ( STS de 28 de noviembre de 2005 ), el error sustancial cometido por el testador al proceder a la valoración de bienes ( STS de 26 de noviembre de 1974) o haber omitido cosas importantes y no computar determinados inmuebles ( STS de 7 de enero de 1975 EDJ 34), además del supuesto ya examinado en el motivo anterior de infracción del principio de igualdad entre los herederos ( STS de 2 de noviembre de 2005 EDJ 180350, ya citada).

Conforme a lo expuesto, consideramos que debe mantenerse la declaración de nulidad de la partición acordada en la sentencia de instancia al haberse incluido en la misma el 50% de un bien que no pertenecía al causante, excluyéndose además a todos los herederos de la causante salvo al propio demandado lo que supone que la partición se ha realizado sin el consentimiento de los restantes herederos con infracción de lo dispuesto en los artículos 1058 y siguientes del Ccivil, lo que debe llevar consigo como se ha acordado la anulación de la aportación de la citada finca a la sociedad de gananciales de los demandados así como la anulación de su inmatriculación en favor de la sociedad de gananciales de los demandados del 100% de la finca.

TERCERO.-La desestimación del Recurso de apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Braulio y DOÑA Gregoriacontra la sentencia de fecha 8/01/2019 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana de la Frontera en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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