Sentencia CIVIL Nº 321/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 321/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 354/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 321/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100247

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10433

Núm. Roj: SAP M 10433/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0180269
Recurso de Apelación 354/2019 - UNIPERSONAL
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 937/2018
APELANTE: D./Dña. Blas
PROCURADOR D./Dña. JORGE ANTONIO CABALLERO OTI
APELADO: INVESTCAPITAL MALTA LTD
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
SENTENCIA Nº 321/2019
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto
en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado
de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada INVESTCAPITAL
MALTA, LTD, representada por el Procurador D. Juan José López Somovilla y asistida del Letrado D. Andrés
Estany Segalas, y de otra, como demandado- apelante D. Blas , representado por el Procurador D. Jorge
Antonio Caballero Otí y asistido del Letrado D. Juan Manuel Batuecas Florindo (Justicia Gratuita).

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21, de Madrid, en fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA en nombre y representación de INVESTCAPITAL MALTA LTD contra D. Blas , debo condenar a la parte demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 3.019,75€ más intereses legales y costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día dos de octubre de dos mil diecinueve

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Por la representación del apelante, D. Blas , demandado en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 21 de Madrid, con fecha 27 de febrero de 2.019, estimatoria de la demanda interpuesta por Invescapital Malta LTD en reclamación de la cantidad de 3.019,75 euros, con base en las alegaciones que luego se expondrán.



SEGUNDO. En la demanda iniciadora del procedimiento, dimanante de una solicitud de procedimiento monitorio, la actora exponía, que era sucesora de Carrefour E.F.C. S.A., habiendo comunicado al demandado la misma, quien el 23 de agosto de 2.008 había suscrito un contrato de préstamo, siendo deudor al 30 de noviembre de 2.016 de un total de 3.189,86 euros que reclamaba, más los intereses y costas del procedimiento.

El demandado se opuso, alegando en primer término, la falta de legitimación activa de la actora, por no resultar acreditada la supuesta cesión del crédito al no haberse aportado el original o copia digitalizada de la misma, ni la comunicación al cedido, que según la actora, se hizo por carta de 26 de febrero de 2.017. En segundo lugar, que tampoco resultaba acreditada la existencia y cuantía de la deuda reclamada, porque no se aportaba el original o la copia digitalizada de la misma. En tercer lugar, y subsidiariamente a las alegaciones anteriores, negaba la exactitud y certeza de la cantidad reclamada por falta de explicación de los conceptos que la integraban.

La Juzgadora de instancia estimó la demanda.



TERCERO. En la primera de las alegaciones o motivos de su recurso, el apelante denuncia error en la valoración de la prueba. En la segunda reitera con los mismos argumentos de su contestación, la falta de legitimación activa de la actora, por no resultar acreditada la cesión del crédito. En la tercera la falta de acreditación de la existencia y cuantía de la deuda, por las mismas razones. Y en la cuarta entiende que es de aplicación lo dispuesto en el art. 397 de la L.E.C.



CUARTO. Todos los motivos o alegaciones del recurso deben ser rechazados. Por lo que se refiere a la falta de legitimación activa del actor, esta Sala no comparte los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia en cuanto a cesión del crédito por Carrefour EFC S.A. a la hoy actora, ya que dicha cesión resultó plenamente acreditada con la aportación en la inicial solicitud de procedimiento monitorio del documento nº 3 (Testimonio Notarial individualizado acreditativo de la cesión, en el que se detallaba el número de préstamo, y el número del contrato cedido a nombre del demandado); pero es que además, en la fase de prueba, se aportó el original del referido contrato y el testimonio de la referida cesión notarial, sin perjuicio de tener en cuenta respecto de las fotocopias, que una cosa es su presentación en el procedimiento, que en sí misma no genera ninguna situación de indefensión para la contraparte, en cuanto puede impugnarla; y otra cuestión distinta, es la valoración apreciativa que respecto los actos, hechos o circunstancias que las mismas incorporan merezcan por los órganos judiciales que, en su caso, requerirá la correspondiente actividad adveratoria, mediante su cotejo con los originales o a través de la declaración de quienes intervinieron en su confección o participaron en los actos que reflejan, sin perjuicio de que su contenido pueda también considerarse acreditado por los órganos judiciales a resultas de su valoración conjunta con la restante prueba aportada o practicada en el curso del procedimiento - Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero y 1 de junio de 2000 y 27 de septiembre de 2002-. El mismo Tribunal Supremo, si bien en un primer momento se había pronunciado en el sentido de negar valor probatorio a las fotocopias no adveradas -Sentencias de 6 de abril de 1988, 26 de febrero de 1992, 20 de junio de 1997, 9 de enero de 2000 y 23 de septiembre de 2003-, en la más reciente jurisprudencia ya admite la valoración de las fotocopias en unión de otros elementos de juicio aunque no hubiesen sido adveradas ni cotejadas con sus originales, acomodando su doctrina al criterio legal contenido en el artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el valor probatorio de las copias reprográficas - Sentencias de 14 de julio, 6 de noviembre y 1 de diciembre de 2006 y 18 de octubre de 2007, entre otras-.

Procede igualmente rechazar la segunda de las alegaciones, puesto que tal y como expone la Juzgadora de instancia, y aplicando además lo dicho en el párrafo anterior, se aportó con la solicitud de procedimiento monitorio, la certificación de la deuda (como documento nº 2), en la que figuraban perfectamente desglosadas todas las partidas que componían el saldo deudor. Y finalmente, aunque efectivamente no existe en autos constancia alguna de que la notificación de la cesión mediante la carta de 26 de enero de 2.017 llegara a poder del deudor cedido (carta que se aportó por el solicitante como documento nº 4), como el mismo demandado apelante reconoce, la cesión del crédito no es requisito esencial para la validez de la misma, pudiendo hacerse válidamente sin conocimiento del deudor, y aun contra su voluntad ( art. 1.526 del C.C.) con la única consecuencia de que si el deudor pagara antes de tener conocimiento de la cesión, al antiguo acreedor, quedará libre de la obligación ( art. 1.527 del C.C.), lo que no ha hecho.



QUINTO. Por disposición del art. 398 de la L.E.C. las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante, no siendo de aplicación el invocado art. 397 de la L.E.C. que se refiere a otro supuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Antonio Caballero Otí en nombre y representación de D. Blas , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 21 de Madrid con fecha 27 de febrero de 2.019, de la que el presente Rollo dimana, debo confirmarla y la confirmo, con imposición al apelante de las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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