Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 321/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 234/2018 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL
Nº de sentencia: 321/2019
Núm. Cendoj: 35016370052019100287
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1113
Núm. Roj: SAP GC 1113/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000234/2018
NIG: 3501642120160024930
Resolución:Sentencia 000321/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001103/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Ezequiel ; Abogado: Guillermo Jose Perez Rivero; Procurador: Marta Isabel Perez Rivero
Apelado: MAPFRE SEGUROS, S.A.; Abogado: Sergio Andres Yanes Martin; Procurador: Lidia Sainz
De Aja Curbelo
Apelado: HOSPITAL VITHAS SANTA CATALINA (CLÍNICA SANTA CATALINA, SAU; Abogado: Miguel
Jose Roig Serrano; Procurador: Alicia Maria Marrero Pulido
Apelante: Fructuoso ; Abogado: Jose Mario Lopez Arias; Procurador: Maria Elisa Perez Beltran
SENTENCIA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a primero de julio de 2019.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 234/2018, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número
1103/2016 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo
apelante DON Fructuoso , representado por la procuradora doña María Elisa Pérez Beltrán y defendido por el
letrado don José Mario López Arias, y apelados DON Ezequiel , representado por la procuradora doña Marta
Isabel Pérez Rivero y asistido por el letrado don Guillermo José Pérez Rivero, CLÍNICA SANTA CATALINA
SAU, representada por la procuradora doña Alicia Marrero Pulido y defendida por el letrado don Miguel José
Roig Serrano, y MAPFRE SEGUROS SA, representada por la procuradora doña Lidia Sainz de Aja Curbelo
y defendida por el letrado don Sergio Andrés Yanes Martín, se acuerda la presente resolución con apoyo en
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia se pronuncia DESESTIMANDO la demanda formulada por don Fructuoso contra don Ezequiel , Seguros Mapfre, S.A y Hospital Vithas Santa Catalina S.A ,debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones contra ella deducida en este juicio, con imposición a la actora de las costas causadas.
SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 2019.
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. I. La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión del apelante de condena del doctor Ezequiel , de la Clínica Santa Catalina (Hospital Vithas) y de la aseguradora Mapfre a indemnizar los daños derivados al apelante de un pretendido error de diagnóstico del médico demandado, producido en la mañana del día 6 de junio de 2016, en el que tras su exploración en el servicio de urgencias pautó al apelante que acudía con dolor a la clínica ibuprofeno y frío local. Dicho pretendido error se descubrió diez horas después cuando el apelante acudió al servicio de urgencias del Hospital San Roque, donde se recomendó una intervención quirúrgica tras la práctica de una resonancia magnética a fin de reparar una rotura-desinserción del recto anterior del cuádriceps anterior derecho con retracción del tendón, acompañada de contenido líquido en la fascia perimuscular y edema en el tejido celular subcutáneo adyacente en la cara anterior del muslo.
La aseguradora fue absuelta por reputarse acreditado que no cubría los riesgos vinculados a la actuación médica de la clínica desde 2012.
Y los demás demandados, apelados en este grado, fueron absueltos por no reputar que hubiese mala praxis del doctor Ezequiel y porque no existe relación de causalidad entre la negligencia alegada y los daños reclamados, que son los mismos que si el lesionado hubiera acudido directamente al Hospital San Roque en la mañana del 6 de junio (primer párrafo del folio 7 de la resolución recurrida).
II. El recurso de apelación argumenta en primer término, o al menos así lo entiende la Sala, en torno a que no puede derivarse ninguna consecuencia negativa para el apelante del hecho de que, equivocadamente, se demandase a la aseguradora que no cubría el riesgo al tiempo de su generación porque al no haberse personado en primera instancia la clínica no fue posible a esta parte conocer a quien dirigir la demanda (último párrafo de la alegación segunda del escrito de formalización del recurso de apelación).
El segundo motivo de apelación insiste en la existencia de una negligencia médica vinculada a un error de diagnóstico señalando que la sentencia se equivoca al entender que las versiones contradictorias de los peritos propuestos por el demandado palían los efectos de dicho error. Añadiendo que estamos ante una profecía, que no sabemos si se hubiese cumplido pero lo cierto es que si no va a urgencias del Hospital San Roque probablemente hubiese perdido la pierna (último párrafo del folio tercero del escrito de recurso).
Resumen este segundo motivo de apelación las afirmaciones siguientes contenidas en su propio texto: es evidente que si el Dr. Ezequiel hubiese 'acertado' en el diagnóstico, se hubiese evitado el dolor y la hinchazón durante más de ocho horas y disminuido las posibilidades al intervenir quirúrgicamente antes, la posibilidad de agravación de las lesiones.Se puede asegurar que con una rápida intervención de cirugía no se hubiese agravado la lesión y no se hubiese producido los perjuicios que se reclamaron en nuestra demanda. Añadiendo en la alegación cuarta que es evidente que si se hubiese intervenido con urgencia ante un diagnóstico correcto.el soldado Sr. Fructuoso no hubiese perdido esta condición, con pérdida de la profesión y en la actualidad pendiente de una exigua pensión, si se le concede.
III. La aseguradora Mapfre destaca en su escrito de oposición a la apelación que la parte apelante no cuestiona la falta de cobertura del riesgo, lo que ha abocado en la desestimación de la demanda en relación con esta apelada por carecer de legitimación pasiva, advirtiendo que el que hubiese podido ser interrogado el representante de la clínica en el plenario en nada alteraría aquella circunstancia que, por otro lado, pudo conocerse con anterioridad a formular la demanda a través de unas diligencias preliminares. Además insiste en que los daños padecidos por el apelante derivan no de un error de diagnóstico del coapelado Sr. Ezequiel sino de la actividad deportiva del 26 de mayo que le produjo las lesiones cuya compensación económica pretende en este expediente.
IV. La defensa del coapelado Sr. Ezequiel mantiene que las lesiones cuya compensación económica pretende el apelante no derivan de una negligencia médica de aquel sino de la práctica de ejercicios propios de su profesión de militar el día 26 de mayo de 2016. Rechaza el que denomina 'futurible' contenido en el recurso de que en caso de no haber acudido la misma noche en que fue visto por este litigante al Hospital San Roque hubiese perdido la pierna. Y en modo alguno observa relación causal entre la actuación de este médico y el resultado lesivo. No hay constancia, por otro lado, de que entre las diez horas que median entre la exploración de este litigante y la del médico de la otra clínica hubiese empeorado la lesión que se había producido más de diez días antes. Por tanto, y recurriendo a las opiniones médicas vertidas en los informes periciales incorporados al expediente (descartando asimismo pretendidas y no explicadas contradicciones entre los peritos), concluye que no se cumplen ni los criterios de adecuación, ni concordancia temporal ni continuidad sintomática, sin que puedan excluirse otras concausas que hubiesen acontecido entre las dos exploraciones médicas del día 6 de junio.
V. Finalmente, la Clínica Santa Catalina SAU se remite en cuanto a la cuestión de fondo a lo razonado en la resolución recurrida y recuerda que la comparecencia de esta parte en primer grado (fue declarada en situación procesal de rebeldía) en ningún caso hubiera producido el efecto de salvar los propios errores de la parte actora, que es la que tiene la carga de averiguar quién es la entidad aseguradora de la responsabilidad del hospital demandado ANTES de iniciar el procedimiento, y para ello dispone de muy diversos recursos, tanto extraprocesales como procesales.
SEGUNDO. Comparte la Sala los razonamientos vertidos en los escritos de oposición a la apelación de Mapfre y de la Clínica Santa Catalina relativos a que el que hubiese contestado esta última a la demanda en modo alguno subsanaría el previo error del demandante apelante de haber demandado a una compañía de seguros que no cubría los riesgos vinculados al cuadro médico de dicha clínica al tiempo de acaecimiento del hecho litigioso, que no es otro que el pretendido error de diagnóstico del doctor Ezequiel . El demandante no se cercioró previamente a interponer su demanda de cuál era la compañía aseguradora pasivamente legitimada para soportar su reclamación por tener póliza suscrita con la clínica asegurada el 6 de junio de 2016 y es solo él quien debe pechar con las consecuencias negativas de haber traído a juicio a al aseguradora equivocada.
De modo que la excusa contenida en su escrito de apelación con la que pretende justificar este error y con ello no soportar la condena en costas en relación con esta demandada no puede ser admitida.
TERCERO. En cuanto a la cuestión de fondo, se aceptan los acertados razonamientos contenidos en la resolución recurrida.
No duda la Sala de que las lesiones que padecía el lesionado en la noche del día 6 de junio de 2016 no derivaron de la actuación médica del doctor Ezequiel en esa mañana, en la que no realizó ni pauto una intervención activa en la pierna del apelante, recomendando únicamente medicación y aplicación de frío.
Tales lesiones se produjeron varios días antes, el día 26 de mayo, y evolucionaron o se complicaron en días posteriores, sin que la referida actuación del doctor Ezequiel esa mañana las provocara o incidiera negativamente, de forma activa o pasiva, en su evolución. Desconocemos si desde esa mañana del día 6 de junio hasta la tarde se produjo una complicación o agravamiento lesional del apelante derivado de la intervención del referido doctor ya que no se ha aportado a las actuaciones el informe de urgencias emitido por el facultativo que le atendió en la Clínica San Roque. Por consiguiente, y como bien expone la resolución recurrida, siguiendo la opinión, en modo alguna contradictoria como se sostiene en el recurso, de los dos peritos que intervinieron en la causa, ninguna provocación o incidencia causal de la actuación del doctor Ezequiel se advierte en el resultado lesivo del apelante, derivado exclusivamente de la lesión surgida el día 26 de mayo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008 recuerda al respecto que la valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. Y la de 26 de julio de 2006 razona que en todo caso es preciso que se de un enlace causal entre el daño y la actuación del demandado que opera como ineludible presupuesto para que pueda declararse la responsabilidad de éste, por más que su rigor se atenúe por la aplicación de aquellos criterios que se han utilizado como alternativos para atribuir la responsabilidad en este campo, incluso por el de la atribución al paciente de la valoración de la relación de causalidad, que le permitiría demostrar que si el médico hubiera actuado de manera distinta de aquella en que lo hizo no se hubiera producido el resultado dañoso - Sentencia de 17 de noviembre de 2004 EDJ 2004/183456 -; de modo que cuando falta ese nexo causal no puede declararse la responsabilidad - Sentencias de 19 de julio EDJ 2004/86793 y 23 de septiembre de 2004 EDJ 2004/143887, entre otras-.
En el supuesto presente en modo alguno se ha acreditado que las lesiones que presentaba el apelante en su pierna derivasen de una actuación negligente del médico apelado. Tampoco se ha probado que desde que este médico atendió al apelante hasta las diez horas después en que lo fue por otro médico en la Clínica San Roque se haya producido una agravación de la lesión vinculada al pretendido error de diagnóstico del doctor Ezequiel . De modo que no se advierte nexo causal alguno entre la referida actuación de dicho doctor y el resultado lesivo final ya que entendemos que este resultado era previo a la intervención de aquel, por lo que, como venimos anunciando a lo largo de este razonamiento, la Sala no puede menos que mostrarse de acuerdo con lo decidido por el juez de primer grado, lo que comporta la desestimación del recurso.
CUARTO. La desestimación del recurso comporta imponer al recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada - artículo 398.1 de la LEC -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Fructuoso contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario 1103/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo al apelante el pago de las costas derivadas en esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
