Sentencia CIVIL Nº 321/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 321/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 164/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 321/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100273

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3729

Núm. Roj: SAP V 3729/2019


Encabezamiento


Rollo nº 000164/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 321
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a veintidósde julio de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001210/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 6 DE TORRENT, entre partes; de una como demandante - apelante/s Romulo , dirigido por el/la letrado/a
D/Dª. MARIA AMPARO BALLESTER GADEA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALICIA GARRIDO
GAMEZ, y de otra como demandados - apelado/s Lidia , dirigida por el Letrado D. ANTONIO VALCARCEL
RODRÍGUEZ y representada por la Procuradora Dª LAURA LUCENA HERRÁEZ; y como demandados
apelados, Mariana , Martina , Vidal , dirigidos por la Letrada Dª Mª VICENTA SANCHÍS RIDAURA, y
representados por la Procuradora Dª TERESA PÉREZ ORERO
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TORRENT, con fecha 12/12/12018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D Romulo representado por el Procurador Sra Garrido contra Dª Lidia representada por el Procurador Sra Lucena, contra Dª Mariana y contra D Vidal y Dª Martina , representados por el Procurador Sra Perez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas a la actora.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17/07/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitóacción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada comparecióy formulóoposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrent se dictóen fecha 12 de diciembre de 2018 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante D. Romulo formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.- Error en la apreciación de la prueba: es evidente que si existen aires acondicionados en toda la fachada de la vivienda sita en la CALLE000 numero NUM000 de Torrent, pues asíse desprende de las fotografías aportadas por la parte contraria. La Sentencia apelada declara en su fundamento tercero que la vivienda de la puerta NUM001 no tiene instalado aire acondicionado, aseveración que es contraria a la realidad de la observación de la documental aportada por la fotografía que expone la fachada principal con la existencia en todas las viviendas de la instalación de aire acondicionado y por el mero hecho de que no se halle dicha vivienda en la vertical directa de la vivienda del actor (puerta NUM002 ) no implica que el aire caliente que emite dicho aire acondicionado no suba hasta llegar a la vivienda del demandante siendo la causa de su dolencia.

Por otra parte, en el mes de mayo de 2017 dado que tal y como declara la propietaria de la puerta NUM001 no sale de casa, es lógico que el aparato estuviera en funcionamiento siendo el causante de las medidas médicas de urgencia que hubo que practicar en el actor por los servicios médicos de salud de Torrent.

En cuanto a la pericial testifical médica y los informes médicos aportados de contrario, no se deduce tampoco lo que asevera la Sentencia pues ninguno de ellos aprecia que del hecho de que el actor padezca otitis y otras dolencias físicas, se puedan inferir los episodios de mareos y nauseas tal y como concluye la Sentencia apelada. A mayor abundamiento, la Sentencia no aprecia que sean los aires calientes emitidos por los aires acondicionados la causa de los mareos ya nauseas del actor al haber sido sometido de este modo a altas temperaturas en su vivienda, contraviniendo lo testificado por la perito médico que lo atendióen el centro de salud y el parte de asistencia medica ciñendose en todo momento al no uso de los aires acondicionados en momentos posteriores al día de Autos.

Dichos motivos seran objeto de análisis, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001). Deben adicionarse por tantounicamente a los fundamentos juridicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: La representación de la parte actora formulódemanda de juicio ordinario con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis: que la demandada Sra. Lidia es propietaria de la vivienda puerta NUM001 del edificio en Torrente CALLE000 número NUM000 , teniendo en su balcón una caldera de gas y un aparato de aire acondicionado, cuyos gases de la caldera y aire caliente del aire acondicionado recaen directamente sobre el piso NUM004 , concretamente sobre la vivienda de la puerta NUM002 en la que vive el demandante y le producen unas lesiones físicas de las que debe recibir tratamiento en el servicio de urgencias y posteriormente en el ambulatorio de su domicilio durante las fechas de verano. Asímismo la propietaria de la puerta NUM003 posee tambien un aparato de aire acondicionado en el balcón del edificio que emite un aire caliente hacia la vivienda del demandante que le causa trastornos respiratorios durante los meses de verano ya que el aire caliente que desaloja se sube a su balcón calentando el aire a mas de 50 grados y como consecuencia de ello tiene que ser tratado durante los meses de verano con una duración de 7 días, imposibilitando al demandante la realización de su vida habitual. Por último, los propietarios de la puerta NUM005 del mismo edificio, tienen un aparato de aire acondicionado en la fachada principal que emite aire caliente que recae sobre la puerta NUM002 incumpliendo todos ellos la normativa vigente respecto a la situación de tales aparatos en cuanto a los metros a que se deben situar como en cuanto al lugar en que deben ser ubicados y la falta de requisitos legales en cuanto a sus propios elementos de constitución de tales aparatos produciendo un lugar inhabitable e insalubre en las viviendas adyacentes. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados al cumplimiento de la normativa vigente debiendo desinstalar los aires acondicionados y calderas objeto de este procedimiento por causar daños físicos y condiciones de habitabilidad insalubres en el demandante y a indemnizar al actor en la cantidad de 210.56 euros por los daños físicos producidos como consecuencia de los gases y aires calientes que desprenden tales instalaciones con expresa imposicion de costas a la parte demandada.

Convocadas al acto de la Audiencia Previa la parte actora propuso los siguientes medios probatorios: documental acompañada al escrito de demanda y testifical pericial de Dª. Encarnacion .

La parte demandada Dª. Mariana , D. Vidal y Dª. Martina propuso como prueba la documental acompañada al escrito de contestación, el interrogatorio de parte y mas documental consistente en oficio al Centro de Salud de Torrent.

La representación de Dª. Lidia propuso como medios probatorios la documental acompañada al escrito de contestación y la pericial de D. Leopoldo .

En el acto de la vista tuvo lugar la práctica de las pruebas admitidas con el siguiente resultado expuesto en síntesis: D. Romulo : las viviendas de las puertas NUM003 y NUM005 estan a su lado. La caldera de gas esta en la puerta NUM001 no en la NUM005 . El aire acondicionado de la vivienda NUM003 en el lado izquierdo de su balcón mirando hacia el declarante en lugar de mirar hacia la calle. Mirando de frente estáa la derecha a su lado. Vive alquilado, se va a mudar en una semana. Sabe que la Sra. Lidia tiene un calentador de gas y un aire acondicionado en el balcón porque se ve desde su casa. Exhibido el informe pericial de la demandada, manifiesta que la fotografía que se le muestra que su vivienda es la que tiene la bandera española y la puerta NUM001 es la de abajo. La caldera de la Sra. Lidia de la puerta NUM001 esta en el patio interior de la finca, no en el balcón.

Dª. Lidia : vive en la puerta NUM001 su vivienda estáal lado de la que estádebajo del Sr. Romulo que es la 14. Dª. Mariana en verano estáfuera todos los años porque ella vive justo encima de la declarante y al lado del actor. No oye ningún ruido del aire acondicionado de Dª. Mariana . El aire de la puerta NUM005 estáinhabilitado. Estácolgado en la fachada. No tiene caldera de gas la declarante ni aire acondicionado, sólo calentador de gas, que estáestropeado hace mas de un año. Tiene un calentador de gas en su galería, no en el balcón. Su galería no comunica con la del actor porque hay dos patios de luces entonces su galería no comunica. Además estásin conectar desde hace más de un año es decir desde septiembre de 2017. Exhibida la fotografía de la página 9 del informe pericial manifiesta que la vivienda del actor es la del último piso con la bandera, su balcón es el del toldo, estádebajo pero no en la misma vertical. En ese balcón no ha tenido aparato de aire acondicionado ni caldera de gas jamás. El calentador de agua estásituado en el interior de la galería que comunica con la cocina que recae a un patio de luces. No funciona. El tubo extractor no esta conectado con el patio de luces. El patio de luces en el que se situa el calentador no coincide con la vivienda del actor.

Doctora Encarnacion : atendióen mayo de 2017 al demandante. La clínica podria ser debida a la exposición a altas temperaturas sea cual sea el origen. Conoce la historia médica del actor. La declarante es la doctora de urgencias del hospital, el paciente fue refiriendo una sintomatología que cuando llego ya no tenia se le dieron unas recomendaciones y el alta. Las cefaleas el dolor cervical no afectan al vértigo, pero una otitis, si.

Una otitis si en ese momento fuera aguda podria influir en su sintomatología. Trato al paciente el 17 de mayo en urgencias. No vio vomitar al paciente. El diagnostico es vértigo periférico, pero cuando llego a urgencias ya no tenia la sintomatología. Lo que recoge en ese informe son manifestaciones del demandante.Conoce el historial del demandante, toma diazepan habitualmente. La privación del consumo de cannabis puede producir vértigos. El vértigo periférico tiene como una de las causas la inflamación del oído interno y lo que se utiliza para tratarla es el diazepan y haría un efecto protector del vértigo. Ignora si el detonante fue la exposición al calor como le relato u otra causa distinta. La hipoacusia bilateral es un factor predisponente de sintomas frente al calor o el estrés.

D. Leopoldo : ratifica su informe. Examinóla vivienda de la Sra. Lidia . Exhibida la fotografía de la pagina 9 de su informe manifiesta que la vivienda del actor no coincide en la vertical con la vivienda de la demandada.

En el balcón de la demandada no hay aparato de aire acondicionado, ni en el interior. No observóninguna antigua instalación. No hay caldera de gas en el balcón. El calentador estáen la galería de la cocina que recae a un patio de luces. Cumple la normativa. Estaba desconectado de la tubería de extracción y le dijeron que llevaba meses sin funcionar. Este patio de luces no coincide con la vivienda del demandante esta ubicada en otra zona sin tener hueco de fachada a dicho patio de luces.

Ejercita el actor en su demanda dos acciones, una para que se condene a la parte demandada a una obligación de hacer consistente en la retirada de los aparatos de aire acondicionado y calderas, por cuanto según argumenta en la fundamentación jurídica de su demanda, se vulnera la normativa reguladora de instalaciones térmicas en edificios que contempla el RD 238/2013 de cinco de abril por el que se modifican los artículos del Reglamento de Instalaciones Térmicas en edificios, Real Decreto 1027/2007 de 20 de julio que establece los requisitos que deben adoptar las calderas y que rige las normas de diseño ecológico de obligado cumplimiento a partir del 26 de septiembre de 2015; y otra de indemnización de daños y perjuicios derivada de las lesiones físicas causadas por dichos aparatos.

Como es sabido, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C. para ver el actor satisfecha su expectativa de obtener una Sentencia estimatoria de su pretensión ha de alegar y probar los hechos contemplados por la norma cuya consecuencia jurídica se acomoda a lo que solicita en el petitum de su pretensión. Por el contrario el demandado en cuanto no pretende mas que una declaración negativa del Tribunal, puede obtener una Sentencia desestimatoria y favorable a sus intereses simplemente negando los hechos afirmados por el actor, con lo cual no tendrá que probar nada y gravará al demandante con la carga de la prueba de tales hechos. Pero el Ordenamiento Jurídico tiene además en cuenta para distribuir la carga de la prueba los hechos constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes, además de otros principios de rango constitucional como el de igualdad, y especialmente el de tutela judicial efectiva que en general se basa en criterios de justicia distributiva según la mejor posición de una de las partes para poder probar estos distintos tipos de hechos. Así, corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos que son aquellos que contemplados por una norma jurídica constituyen el supuesto de hecho al que se vincula una consecuencia jurídica. Al demandado por su parte se le grava con la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la pretensión del actor. Con ello se grava con la prueba de los hechos a la parte del proceso que en pura lógica podrá probarlos. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que como ha señalado el T.S. en Sentencia de 8-III-99 la doctrina de la carga de la prueba no dice quien viene obligado a probar algo, sino quien sufre las consecuencias de la falta de prueba, pues el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba. Partiendo de tales premisas, puede afirmarse que la demandante no ha acreditado en esta litis, siquiera mínimamente, ninguno de los hechos en que fundamenta su reclamación, ni en lo concerniente a la ubicación de los supuestos aparatos de aire acondicionado y caldera que según argumenta en la demanda son causantes de sus dolencias, y mucho menos en lo concerniente a la causación de dichas dolencias.

Es de observar, que en el documento 2 de la demanda (al folio 13 de las actuaciones) consistente en parte de urgencias de 17 de mayo de 2017 es el propio actor quien relata que presenta episodios de vértigo y náuseas habiendo comenzado estos síntomas en el contexto de exposición a altas temperaturas que provienen de calentador de agua.

El 18 de mayo de 2017 (documento 3 al folio 15) el paciente acude al centro de salud de Torrent donde nuevamente expone que sus dolencias comienzan en el contexto de exposición a altas temperaturas que provienen de calentador de agua.

El 19 de mayo de 2017 (folio 147 de las actuaciones) el actor acude al servicio de medicina familiar donde nuevamente expone que sobre las 17 horas ha presentado episodio de vértigo rotatorio y que los síntomas comenzaron en el contexto de exposición a altas temperaturas que el paciente relata, provienen de calentador de agua.

Sin embargo la doctora de urgencias que atendióal demandante manifestó de forma reiterada durante el curso de su declaración según ha quedado expuesto que el actor cuando acudió a dicho servicio ya no presentaba dichos síntomas, por lo que su alegato queda vacio de soporte probatorio, pues el diagonostico emitido esta basado únicamente en sus meras manifestaciones. Pero es que a todo ello hay que añadir que en el balcón de la Sra. Lidia no existe ni caldera ni aparato de aire acondicionado alguno, que ni siquiera se encuentra en la misma vertical, y en cuanto a la codemandada, quedo asimismo probado que en verano se ausenta del inmueble. Por otra parte, según constató la pericial practicada, el calentador que se ubica en el domicilio de la Sra. Lidia , en la galería de su cocina, según puso de manifiesto el tecnico, se encuentra estropeado, pero ademas, según manifestó la demandada el patio de luces en el que se encuentra es distinto de aquel al que tiene acceso el domicilio del demandado.

Ante tan patente falta de prueba, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, no puede concluirse en otro sentido que no sea el de la desestimación del recurso de Apelación formulado, resolviéndose conforme se diráen el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Romulo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrenten fecha 12 de diciembre de 2018 en Autos de Juicio Ordinario número 1210/2017la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificacion al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintidósde julio de dos mil diecinueve.

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