Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 321/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1515/2019 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 321/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100319
Núm. Ecli: ES:APA:2020:739
Núm. Roj: SAP A 739/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 1515 (CL-1465) 19.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1140/18.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 DE ORIHUELA.
SENTENCIA NÚMERO 321/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de abril del año dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha
visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, sobre condiciones generales
de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela; de los que conoce,
en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por BANKIA, SA, interviniendo con su Procurador D.
JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ, con la dirección letrada de D.ª MARÍA YOLANDA LÓPEZ-CASERO DE LA
TORRE; siendo la parte apelada D. Pedro Francisco y D.ª María , representada por la Procuradora D.ª ROSARIO
MATEU GARCÍA, con la dirección letrada de D. VICENTE GARCÍA HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orihuela, se dictó Sentencia, de fecha 29 de marzo de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por Dº. Pedro Francisco y Dª. María , contra Bankia SA, se declara nula por abusiva la clausula de afianzamiento decimoséptima del contrato de préstamo de 2 de julio de 2014, en el que intervinieron en calidad de avalistas Dº. Pedro Francisco y Dª. María ; todo ello con expresa imposición en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 / 4 / 20, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. Cláusula de afianzamiento en préstamo personal: incidencia de la cancelación de dicho préstamo.- La sentencia de primera instancia ha declarado la nulidad de la cláusula de afianzamiento contenida en un contrato de préstamo personal al considerar, dicho sea muy en síntesis, su falta de transparencia.
Uno de los motivos de recurso, que debe ser analizado en primer término, es que dicho préstamo se encontraba ya cancelado a la fecha de presentación de la demanda, lo que priva a los demandantes de interés legítimo en la declaración de nulidad de dicha cláusula, ya que no conllevaría restitución alguna, habiendo desplegado el préstamo todos los efectos que le son propios.
Nada se dijo en la demanda acerca de la cancelación del préstamo. Documentalmente, se acreditó en la contestación. En el recurso de apelación se insiste en tal circunstancia (la sentencia recurrida no entró a analizar si, efectivamente, el préstamo se encontraba o no cancelado), sobre la que ha guardado absoluto silencio la parte apelada en su escrito de oposición.
A la vista de todo ello, consideramos debidamente probada la cancelación del préstamo con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda.
Estimaremos el motivo de recurso.
Que el préstamo se encuentre cancelado significa que el prestatario ha cumplido perfectamente su obligación de devolver la cantidad prestada, con sus intereses, en el modo convenido. Por tanto, no ha existido incumplimiento alguno que pudiera activar la responsabilidad de los avalistas, ni, obviamente, puede haberlo en el futuro. La demanda no alega dato alguno del que se desprenda que, a consecuencia de la cláusula, hayan sufrido un menoscabo o perjuicio en el pasado, ni tampoco en el futuro.
Con estos antecedentes, consideramos la falta de interés legítimo en la pretensión declarativa de la nulidad de la cláusula.
Así se plantea en la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019, en que se razona que ' Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido'.
Como decimos, en el caso que se nos plantea, la finalidad de la demanda no es obtener restitución alguna; la declaración de nulidad de la cláusula de afianzamiento (al contrario de lo que sucede con la de la cláusula de gastos) no es antecedente necesario para ningún otro pronunciamiento (en el caso de los gastos, para la condena de la entidad bancaria). Es una pretensión de nulidad que se agota en sí misma y que ningún beneficio siquiera se alega que pueda producir a los avalistas. Carece, absolutamente, de efecto útil.
Por lo dicho, careciendo los avalistas de interés legítimo para deducir la pretensión formulada en el procedimiento, es innecesario analizar el alegado carácter abusivo de la cláusula, razón por la que estimaremos el recurso, con los efectos a ello inherentes.
SEGUNDO.- La estimación del recurso de apelación supone la no imposición de las costas en esta segunda instancia.
En cuanto a las costas de la primera instancia, el Tribunal estima la existencia de serias dudas de derecho, que se revelan por la reciente STS en que se aborda el tema controvertido, razón por la que no se impondrán a la parte demandante.
La estimación del recurso acarrea la devolución del depósito constituido para recurrir.
TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANKIA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orihuela, de fecha 20 de marzo de 2019, en los autos de juicio ordinario n.º 1140/2018, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de dictar otra que, con desestimación de la demanda interpuesta en su contra por D. Pedro Francisco y D.ª María , la absuelve de las pretensiones en ella deducidas, sin imposición de las costas en ninguna de las instancias.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.
Certifico.
