Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 321/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 883/2018 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 321/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020100309
Núm. Ecli: ES:APL:2020:383
Núm. Roj: SAP L 383:2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188084140
Recurso de apelación 883/2018 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 427/2018
Parte recurrente/Solicitante: Hipolito
Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa
Abogado/a: Jose Luis Gomez Gusi
Parte recurrida: CIA. SEGUROS CASER
Procurador/a: Patricia Ayneto Vidal
Abogado/a: Silvia Plana Sanchez
SENTENCIA Nº 321/2020
Magistrada: Mª Carmen Bernat Alvarez
Lleida, 19 de mayo de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 30 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 427/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Gracia Larrosa, en nombre y representación de Hipolito contra Sentencia de fecha 03/10/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Patricia Ayneto Vidal, en nombre y representación de CIA. SEGUROS CASER.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMO parcialmentela demanda interpuesta por el Procurador S.ª Gracia en nombre y representación de D. Hipolito frente a Caser, Cía, de Seguros, SA y CONDENO a la entidad aseguradora Caser Compañía de Seguros, SAa indemnizar a D. Hipolito en la cantidad de 2.263,40 €, devengando esta cantidad el interés legal previsto en el art. 20 LCS.
Todo ello sin expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costascausadas en esta instancia. [...]'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
QUARTO.Se designó como Magistrada en Tribunal de único Magistrado a Mª Carmen Bernat Álvarez y se señaló para votación y decisión el día 19/04/2020.
QUINTO. Esta resolución fue entregada, ya deliberada y escrita, para ser editada y notificada, el día 19 de abril de 2020.
SEXTO.Dado que por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 y sus sucesivas prórrogas, y que esta Sección, como otros organismos judiciales, está en situación laboral de servicios mínimos, no ha sido posible editar y/o tramitar esta resolución en la fecha en que fue entregada por el magistrado ponente a la oficina judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-La discrepancia en la presente apelación se centra únicamente en un aspecto de la indemnización de daños y perjuicios causados al demandante como consecuencia de un hecho derivado de la circulación de vehículos de motor; en concreto la reclamación de indemnización por 'pérdida del curso escolar' en concepto de daño moral, que el actor identifica con el retraso en el acceso al mercado laboral y en la pérdida de compañeros de clase.
La sentencia de primera instancia desestima dicha partida al estimar que no se justifica de forma adecuada la existencia de dicho quebranto moral para la actor, limitándose la demanda a numerar dos concretos supuestos de forma genérica (repetición de curso y pérdida de amigos), pero sin un relato razonado y prueba documental o de otro tipo que confirme la existencia del grupo de amistad del que se ha visto privado, la imposibilidad de seguir el curso a distancia o de presentarse a los correspondientes exámenes. Concreta que no consta un concreto perjuicio moral sufrido que no esté comprendido en la indemnización por el perjuicio personal ya recibido, que es el presupuesto básico de esta reclamación y ello sin desconocer que ningún retraso de acceso al mercado laboral se produjo porque ya el verano de 2014 estuvo trabajando de forma remunerada para la empresa Daica Elec, SL.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el actor, insistiendo en la procedencia del daño moral reclamado en concepto de pérdida del curso escolar. Muestra la disconformidad con la interpretación o valoración jurídica de los hechos, indicando que el accidente tuvo lugar el 28 de octubre de 2014, a los inicios del curso escolar, cursando estudios de Formación Profesional, Automatización y robótica industrial en el IES Escola del Treball, que como su propio nombre indica es de naturaleza eminentemente práctica y precisa de la asistencia del alumno. Añade que no se ha cuestionado la entidad de las lesiones del actor, que afectaban claramente a su capacidad de deambulación, siendo sometido a diversas intervenciones quirúrgicas y permaneciendo 3 días de estancia hospitalaria, 180 días impeditivos (seis meses que acabarían a finales de abril) y 211 días no impeditivos, quedándole secuelas funcionales valoradas en 4 puntos y 3 puntos de perjuicio estético. Entiende que el daño moral o perjuicio derivado de la pérdida del curso académico escolar no precisa mayor prueba, considerando que lo que pretende el juzgador es una suerte de prueba diabólica, considerando evidente que ello supuso un retraso en la finalización de sus estudios, una 'pérdida de oportunidad', que difícilmente podía ser corregida durante la baja impeditiva 'estudiando en casa' como pretende el juzgador y sería razonable en otros casos distintos de la Formación Profesional, provocando a su vez incertidumbre y desasosiego, con la 'pérdida' de sus compañeros de curso, que lógicamente superarían el mismo, provocando una suerte de 'desarraigo' que de otro modo no se hubiese padecido. Cita diversas resoluciones de Audiencias Provinciales en las que se reconoce la solicitud por pérdida de curso escolar como indemnizable sin calificar a que concepto obedece, en otras se alude expresamente al daño moral, e incluso las hay que lo consideran un perjuicio económico, considerando que la reclamación debe ser acogida y la cantidad reclamada de 30.000 € declarada ajustada al perjuicio padecido.
La aseguradora demandada se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la solución recurrida, al resultar improcedente el daño moral reclamado por cuanto es preciso acreditar el impacto o sufrimiento padecido, ya sea con medios probatorios, ya sea con un relato razonado, concreto y explicativo suficiente que conlleve determinar la realidad del daño moral, lo que no ha acontecido en el supuesto de autos.
SEGUNDO.-Para la resolución de este motivo de recurso es preciso recordar que en los supuestos de reclamación de daños morales la doctrina jurisprudencial viene reiterando que se considera como tal el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, o la situación de agonía, zozobra, ansiedad o estrés, recogiendo al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2013 (nº 217/2012) los criterios seguidos en la STS de 15-7-2011 en el sentido que '... la Jurisprudencia admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales, representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, (.. .) El daño moral, al igual que el patrimonial ha de ser probado, sin bien la dificultad estriba en la evaluación económica de perjuicios inmateriales y que pueden variar en función de la sensibilidad de la persona.' (...) . Es cierto que el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial, pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica.
Como declara la sentencia de esta Sala de 17 de febrero del 2005, rec. 3467/1998 y de 28 de marzo de 2005, rec. 4185 de 1998 , debe valorarse la entidad del daño, el sufrimiento de las víctimas y la cantidad reclamada'.
Al daño moral nos hemos referido en esta Sala, entre otras, en nuestras sentencias de 2 de enero de 2014 (nº5/2014), 27 de enero de 2011 (nº15/2011) y 11 de julio de 2019 (nº 380/19), indicando en ellas que, concarácter general, y como dice la STS de 27-7-06: ' todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima'. La doctrina jurisprudencial relativa al dany moral i la seva reparació està resumidaa la STS de 14-7-08 , que indica: 'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( sentencias de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999 ). La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( Sentencia de 23 de julio de 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( sentencia de 6 de julio de 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( sentencia de 22 de mayo de 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, ( sentencia de 27 de enero de 1998 ), impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico ( sentencia de 2 de julio de 1999 ) ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 ).
Si bien los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente ( sentencias de 19 de diciembre de 1949 , 25 de julio de 1984 , 3 de junio de 1991 , 27 de julio de 1994 , 3 de noviembre de 1995 y 21 de octubre de 1996 ), atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999 ).
Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en el Código Civil, tiene adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo 'reparar el daño causado', que emplea el artículo 1902 , como tiene declarado esta Sala a partir de la Sentencia de 6 de diciembre de 1912 ; la construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad, peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala. Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc.). De ahí que, ante, frente, o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del 'lucro censans' y/o 'damnúm. emergens', la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado - sentencia de 31 de mayo de 1983 y las en la misma citadas- ( sentencia de 25 de junio de 1984 '.
Con arreglo a estos criterios decíamos en estas dos resoluciones nº 380/19, 5/2014 y 15/2011 que ' No és necessari, doncs, que per a que neixi el dret a indemnitzar, el dany moral causat origini algun tipus de patologia ni tampoc que sigui objectivable mitjançant un diagnòstic realitzat per un metge especialista, tot i que, en aquests casos, sí que això podrà incidir en la seva quantificació, atesa la major intensitat del dany causat que implica. És il·lustradora, en aquesta línia, la STS de 28-2-08 , que fa: 'Los daños morales afectan a intereses espirituales del ser humano, es el daño no económico, que puede afectar a la dignidad de la persona ( sentencias de 17 de febrero de 2005 y 28 de marzo de 2005 ) o al dolor físico o anímico (pretium doloris). (...)
Per tan, encara que en el cas que ens ocupa el dany moral reclamat no s'ha acreditat a través de cap tipus de diagnòstic mèdic, ni ha aparegut ni s'ha al·legat tampoc cap mena de patologia, el cert és que resulta plenament versemblant que la Sra. Sandra hagi patit, com a mínim, una situació d'angoixa, de sobresalt, i d'inquietud, al veure com l'edifici de la seva propietat on, a més, té el seu domicili, hi ha anat apareixent una multitud de noves esquerdes i fissures causades arran de la realització d'una construcció veïna...'.
TERCERO.- En el supuesto de autos el daño moral reclamado se concreta en la pérdida del curso escolar, estudios de Formación Profesional, Automatización y robótica industrial, que el actor estaba cursando en el IES Escola del Treball cuando sufrió el accidente de tráfico 28 de octubre de 2014.
La sentencia de instancia no concede indemnización alguna por este concepto. Se basa el juzgador, para justificar el rechazo de la indemnización solicitada por pérdida de un curso escolar completo, en que no consta un concreto perjuicio moral sufrido que no esté comprendido en la indemnización por el perjuicio personal ya recibido, que es el presupuesto básico de esta reclamación y ello sin desconocer que ningún retraso al mercado laboral se produjo porque ya el verano de 2014 estuvo trabajando de forma remunerada para la empresa DAICA ELEC, SL.
En algunas resoluciones de las Audiencias Provinciales se considera la solicitud por pérdida de curso escolar como indemnizable sin calificar a que concepto obedece ( SSAP Sevilla, Sección 5ª, de 25 de enero de 2006, que considera 'el retraso' un concepto indemnizable, o la SAP Zamora, Sección 1ª, de 19 de diciembre de 2005), en otras se alude expresamente al daño moral, (así SSAP SAP Jaén, Sección 1ª, de 12 marzo 2003 o Ciudad Real, Sección 1ª, de 18 de marzo de 2005), e incluso las hay que consideran un perjuicio económico por el hecho de que el retraso repercute en la incorporación al mundo laboral o que por este mismo motivo lo califican de pérdida de oportunidad, como ocurre en el supuesto examinado por la SAP Pontevedra, Sección 6ª, de 13 de marzo de 2009, o SAP a Coruña, de 13 de marzo de 2009, que consideran la pérdida de un curso escolar un perjuicio material, 'puesto que retrasa durante un año no solo la fase de escolarización y aprendizaje, sino la consiguiente incorporación al mundo de la actividad laboral y productiva', o como lo interpreta la SAP Ciudad Real, Sección 1ª, de 21 abril de 2005 que indemniza por la 'pérdida de oportunidad de superar un curso escolar'.
A pesar de que algunas de las resoluciones citadas indemnizan por este concepto y otras no lo hacen por no considerar acreditada la relación de causalidad entre las lesiones y la pérdida del curso escolar, sin embargo el obstáculo esencial para admitir tal indemnización es que la STC 181/2000, de 29 de junio, declaró que el sistema legal por el que se introdujo el baremo tiene un carácter tasado y vinculante, es decir funciona como un sistema cerrado de tasación o de baremo que vincula a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor.
El Tribunal Constitucional, sólo ha hecho una excepción en cuanto a la aplicación de la Tabla V apartado B) del citado baremo, admitiendo el pago de indemnización fuera del baremo, si se acreditan perjuicios superiores derivados de daños de carácter personal, siempre y cuando tengan su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso judicialmente declarada, imputable al agente causante del daño, por lo tanto, aun cuando se considerase aplicable la doctrina del Constitucional a las Tablas III y IV, en todo caso sería necesario en primer lugar que se tratara de un caso de culpa relevante, requisito que aquí se cumple pues la aseguradora demandada ha reconocido la culpa del conductor asegurado desde un primer momento, pero además sería necesario acreditar perjuicios concretos, lo que resulta posible en determinados casos de lucro cesante, como el supuesto examinado por la sentencia del Tribunal Constitucional citada, pero de muy difícil concreción cuando lo que se reclama es el retraso en acceso al mercado laboral y la pérdida de compañeros de clase, y todo ello partiendo del hecho que ningún retraso en el acceso al mercado laboral se produjo cuando el actor en el verano de 2014 ya estuvo trabajando de forma remunerada para la empresa DAICA ELEC, SL, como se desprende de la documental aportada y de la declaración testifical del gerente de la empresa en el acto de la vista.
Al respecto son ilustrativas las Sentencias de la AP Jaén de 12 de marzo de 2003; AP Pontevedra de 29 de septiembre de 2005 y AP Asturias de 9 de febrero de 2010 que deniegan el daño moral por pérdida del curso escolar por cuanto en el baremo que fija las indemnizaciones por los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, en las distintas tablas para la cuantificación de las lesiones y las secuelas, de forma expresa se indica 'incluidos daños morales', por lo que no pueden ser apreciados y cuantificados al margen y a mayores del resarcimiento fijado por el legislador.
Efectivamente en el Anexo relativo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en el apartado Primero, Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización, Punto 7, se establece que la cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas, y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado.
En el baremo correspondiente al año 2014, aplicable al accidente objeto de autos, en la tabla III, relativa a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, se establece expresamente que están 'incluidos los daños morales', y lo mismo sucede con la tabla IV, relativa a indemnización por incapacidad temporal, en la que en la indemnización básica relativa a estancia hospitalaria, sin estancia hospitalaria, impeditivos y no impeditivos, están expresamente 'incluidos los daños morales'.
Existen otras resoluciones que sí han reconocido dicho daño moral por pérdida de curso escolar, como son SAP Valencia de 28 de julio de 2009 y SAP Málaga de 20 de abril de 2016, pero no se reclaman daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación, sino de otros supuestos, como es un accidente en una atracción de feria en el primer caso y un incumplimiento de un contrato de prestación de servicios de educación en el segundo.
En consecuencia no procede indemnizar por la pérdida de un curso, entendiendo además que el aspecto de posible daño moral que podría suponer tal retraso en la finalización de sus estudios, como tal daño moral debe entenderse incluido en la indemnización concedida por la aplicación del baremo, más aún cuando en el Auto de cuantía máxima del Juzgado de Instrucción 4 de Lleida de fecha 7 de julio de 2016 se reconoció la aplicación del factor de corrección del 10% por el simple hecho de estar la víctima en edad laboral a pesar de no haberse acreditado ingresos y la aseguradora consignó la cantidad establecida por dicha partida.
Por consiguiente, resulta procedente desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
CUARTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hipolito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Lleida en los autos de Juicio Verbal 427/2018, CONFIRMOla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo deVEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
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