Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 321/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 325/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: DEAÑO RODRIGUEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 321/2020
Núm. Cendoj: 27028370012020100327
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:451
Núm. Roj: SAP LU 451:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono:982294855 Fax:982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DB
N.I.G.27031 41 1 2017 0000183
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2019
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000078 /2017
Recurrente: CARPINTERIA METALICA ALUMAN, S.L.
Procurador: BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN
Abogado: CARLOS ARIAS VAQUERO
Recurrido: SOLIDARIDAD SOLAR, S.L.
Procurador: MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO
Abogado: ANTONIO ZAMORANO FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 321/2020
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
En LUGO, a uno de julio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000078/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2019, en los que aparece como parte apelante, CARPINTERIA METALICA ALUMAN, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN, asistida por el Abogado D. CARLOS ARIAS VAQUERO, y como parte apelada, SOLIDARIDAD SOLAR, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO, asistida por el Abogado D. ANTONIO ZAMORANO FERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo ponente el Magistrado de refuerzo el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Millán Iribarren en nombre y representación de Carpintería Metálica Alumán S.L., frente a Solidaridad Solar S.L. absolviendo a ésta ultima de toda pretensión ejercitada en su contra en el presente procedimiento. Las costas se impondrán a la demandante'. También consta auto aclaratorio de la anterior sentencia de fecha 22 de febrero de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'No ha lugar a rectificar o a complementar la sentencia de 28-12-2018. Mantener y no variar el texto de la referida resolución', que ha sido recurrido por la parte CARPINTERIA METALICA ALUMAN, S.L..
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 23 de junio de 2020 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de fecha 25 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Monforte de Lemos en el procedimiento de juicio ordinario 78/2017, en la que se desestimó la demanda presentada por la actora frente a la demandada se alza la primera, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y que en su lugar se dicte otra por la que se estimen los pedimentos realizados en el suplico de su demanda.
La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora sobre la base de que el crédito que reclamaba la demandante no era vencido líquido y exigible, toda vez que, tal y como se había pactado en el contrato celebrado entre la demandada y la cedente del crédito para el abono de las cantidades adeudadas es preciso que las certificaciones de obra se encuentren visadas por la dirección facultativa, requisito que según la juez de instancia no se cumple, y que se emitan las correspondientes facturas lo que no ha ocurrido, por lo que concluye que el crédito reclamado no está vencido, y por lo tanto no resulta exigible. Añade la resolución recurrida que mientras que en el escrito de demanda se plantea una reclamación económica sobre la base de unos concretos hechos, y fundando la reclamación en un contrato de cesión de crédito efectuado por la mercantil Incoga Norte en favor de la aquí demandante y en las certificaciones de obra adjuntas con la demanda en el acto de la audiencia previa, la actora aportó de manera sorpresiva un reconocimiento de deuda efectuado por la demandada en favor de la cedente del crédito, que a juicio del juez de instancia constituye una mutatio libelli, y aunque fue admitido, reconoce el propio juez a quo que ello se debe a un error imputable a el mismo, toda vez que como no era un documento posterior a la demanda, ni tampoco reflejaba un hecho nuevo o de nueva noticia, nunca debió ser aceptado, por lo que no procede la estimación de la reclamación que en base a él mismo pueda efectuarse.
Frente a esta resolución, se alza la demandante negando la afirmación de la sentencia de instancia en cuanto a que el crédito no tenga la condición de líquido, vencido y exigible como pone de manifiesto el documento nº 6 de los aportados en el acto de la audiencia previa, en el que la demandada reconoce adeudar el importe reclamado a la cedente del crédito, prueba que no ha sido valorada por el juzgador a quo y que tiene un carácter novatorio de cualquier pacto contractual anterior, documento que por lo demás fue admitido en el trámite de la audiencia previa por parte del juez a quo lo que impide que posteriormente en la sentencia, variando su decisión anterior, resuelva en sentido contrario, es decir, acuerde su inadmisión.
SEGUNDO.-La prueba practicada pone de manifiesto que la demandante por medio de escritura pública de 28 de diciembre de 2016, adquirió de la mercantil Incoga Norte S.L el derecho de crédito que esta última tenía frente a la demandada Solidaridad Solar S.L por importe de ocho millones setecientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y nueve euros con cuarenta y cuatro céntimos (8.756.239, 44 €), crédito que tiene su origen en el contrato de 9 de marzo de 2012, celebrado entre la cedente y demandada y que aparece documentado en las certificaciones de obra descritas en las indicada escritura pública, y que han sido aportadas con el escrito de demanda.
Analizada la relación entre Incoga Norte y la demandada, Solidaridad Solar, la documental adjunta a la demanda pone de manifiesto que las partes celebraron un contrato de obra el día 9 de marzo de 2012, en el que la demandada contrató a la actora para la ejecución de las obras descritas en la cláusula primera del contrato. En relación con el pago de las obras ejecutadas, las contratantes pactaron en la cláusula quinta que la contrata presentaría mensualmente a la propiedad la certificación acreditativa de las obras con el visto bueno de la dirección facultativa, de tal forma que esta certificación con su medición a origen de las unidades de obra ejecutadas dará lugar a la realización del pago tras la presentación de la factura correspondiente con fecha del último días del mes certificado, añadiendo a continuación que el pago de la factura se realizará mediante emisión de pagaré o confirming.
Tal y como correctamente ha indicado el juez a quo, la emisión de la factura por parte de Incoga Norte era requisito necesario para proceder al pago ya que así lo pactaron las partes expresamente en el contrato que celebraron ( art. 1281 y siguientes del Código Civil), así como el visto bueno de la dirección facultativa, el cual, al menos en las certificaciones a las que se refiere la escritura pública de cesión del crédito ( documento nº 1 de la demanda) y que han sido aportadas como documento nº 5 del escrito inicial no constan, es cierto que la demandante aportó certificaciones firmadas por la dirección facultativa, sin embargo, no son las que sostienen el crédito transferido a la demandante y por lo tanto, las que fundamentan la reclamación efectuada. Es cierto, así lo acredita la restante documental aportada, que el contrato de 9 de marzo de 2012, ha sido objeto al menos de dos modificaciones, una el día 11 de mayo de 2012 ( página 449-450 de autos), dejado sin efecto el día 16 de mayo de ese año, y la otra, el día 30 de diciembre de 2012 (páginas 453-455), sin embargo, cualquiera de la dos en nada modifica la interpretación que realiza el juez de instancia en relación con la necesidad de la expedición de la factura como requisito previo al pago, todo lo contrario, tanto en un contrato como en el otro, las partes pactaron modificar la cláusula quinta del contrato de 9 de marzo de 2012, sin embargo, en ambos siguen manteniendo la necesidad de la emisión de la factura por parte de la contrata (INCOGA NORTE S.L) como requisito previo al pago, lo que en el caso de autos no ha sido efectuado como correctamente indica el juez de primera instancia. Sin embargo, no puede desconocerse que más allá de lo pactado en los contratos celebrados entre las partes, de la prueba practicada, principalmente la testifical efectuada en el acto del juicio, en el desarrollo de las obras contratadas a la demandante se han producido muchos avatares que han impedido la finalización de la obra contratada, y ello, tal y como resulta de la testifical efectuada en el acto de la vista, es causa imputable a la demandada, la cual, como reconocieron varios de los testigos dejó de suministrar materiales imprescindibles para la continuación de la obra pactada, concretamente los seguidores solares y el módulo fotovoltaico. Fruto de esta problemática, en la ejecución de la obra contratada, al contrato inicial pactado entre las partes se han sucedido otros en los que se fueron modificando las condiciones de pago, contratos celebrados el 11 de mayo, 16 de mayo y finalmente el día 30 de diciembre de 2012, en el que se indicó que los trabajos no incluidos en la factura IN-0287/11, serían abonados una vez terminada la obra, para lo cual, la constructora tendría que presentar la certificación final de los trabajos realizados, aclarando también que el hecho de que, por cualquier motivo no fuese ejecutada alguna partida de las contempladas en los presupuestos, no sería obstáculo para el abono de las efectivamente realizadas. Pues bien, paralizada la obra por causa imputable a la promotora, tal y como hemos expuesto, por parte de ésta se firmó un reconocimiento de deuda el día 5 de septiembre de 2014, por el importe de la cantidad reclamada, y que comprende las certificaciones que constituyen el objeto de reclamación en este procedimiento. En relación con el reconocimiento de deuda, es una figura que no aparece contemplada en el Código Civil pero su validez es admitida por doctrina y jurisprudencia al amparo de la libertad de pacto consagrada en el artículo 1255 CC. La STS de 18 de septiembre de 2006 recuerda el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...'. Así, pues, la dispensa de prueba favorece al acreedor y desplaza a quién figura como deudor la carga de demostrar la inexistencia o ilicitud de la causa'.
Incidiendo en esta cuestión, debemos indicar que el reconocimiento de deuda es un negocio unilateral por el que una persona declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida a favor de otra, acreedor, naciendo a favor de éste una acción para hacer efectivo, frente al deudor, su derecho al cobro de la deuda reconocida.
Esta figura carece de regulación expresa en el Código Civil, pero se encuentra ampliamente reconocida por la Jurisprudencia en virtud del principio de autonomía privada.
Normalmente se firma un documento, en el que el deudor se obliga a entregar una cantidad pactada, y en el que a su vez, se establece la forma de pago, así como las condiciones de su devolución. Por ello se subraya su carácter de unilateralidad puesto que de la declaración de voluntad surgen obligaciones exclusivamente para la parte que reconoce el débito y se compromete de manera expresa al pago en una fecha concreta.
Con ello se genera una obligación independiente y con sustantividad propia, en relación con la deuda reconocida ( Cfr. S. A. P. Salamanca, Sec. 1ª, de 20.03.12 )
En cuanto a la causa y su prueba, es obvio que la misma debe concurrir pero no corresponde al acreedor acreditar la que subyace en el reconocimiento de deuda.
Aunque la causa ha de existir no es necesario que se exprese en el documento para la validez del reconocimiento de deuda. Éste es vinculante para quien lo lleva a cabo, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa en el mismo su causa justificativa.
Si bien es cierto que la eficacia del reconocimiento sin expresión de causa se cuestiona por una corriente doctrinal que le atribuye una eficacia puramente procesal, resulta mayoritariamente admitido por la jurisprudencia que, cuando menos, del reconocimiento surge una presunción de que la causa existe y es lícita, de modo que es el deudor el que ha de acreditar el vacío causal ( S. A. P. Barcelona, Sec. 19ª, 22.05.12 ) Según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1277 del Código Civil, pero asimismo le es aplicable el 1275 de la misma Ley , lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa.
En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha declarado que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo previsto en el artículo 1277 del Código Civil, ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario (v. por todas la S. T.S. de 08.03.10).
Entrando en la cuestión sometida a debate de esta sala, la parte demandante aportó en el acto de la audiencia previa, como documento nº 6 de las alegaciones complementarias el reconocimiento de deuda efectuado por la demandada, documento que si bien no fue impugnado en cuanto a su autenticidad, sí que la demandada se opuso a su admisión por extemporáneo, alegación que en el acto de la audiencia previa fue desestimada por el juez a quo, que sin embargo, variando su decisión anterior en la sentencia y sobre la base de que el citado documento no debería haber sido admitido, no procede a su valoración. La decisión del juez a quo no puede ser asumida por la sala. La jurisprudencia admite como uniforme y reiterada la doctrina tendente a distinguir entre los documentos básicos de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario. Solo respecto de los primeros es aplicable el criterio rigorista de aportación posterior, siendo permisible presentar en el período de prueba aquellos instrumentos probatorios que complementen los primeros o tengan por finalidad contrarrestar las afirmaciones y alegatos de los escritos de la contraparte. Pero incluso aunque se trate de documentos fundamentales la nueva Ley contempla ahora la distinción entre documentos fundamentales y documentos encaminados a desvirtuar las alegaciones formuladas por el demandado en la contestación, permitiéndose la aportación de estos no solo en la audiencia previa, ya que se modifica el art.265.3 LEC que queda como sigue: «3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda». En el caso de autos, la parte demandante aportó con el escrito de demanda los documentos fundamentales en los que sostenía su pretensión, los contratos celebrados entre las partes y las certificaciones de obra en las que se fundamentaba el crédito que reclamaba, y aunque es cierto que en el acto de la audiencia previa aportó un escrito de reconocimiento de deuda firmado por la demandada, éste no constituye más que un complemento de la documentación aportada con el escrito de demanda, y aunque pudo ser aportado con éste, lo cierto es que teniendo en cuenta el valor que la jurisprudencia atribuye al reconocimiento de deuda, la sala no puede desconocer que su necesidad se ha puesto de relieve a raíz de las alegaciones efectuadas por la demandada en la contestación a la demanda, cuestionando la liquidez de la deuda, y la realidad de la obras certificadas. Es decir, la actora aportó con la demanda los documentos necesarios para fundamentar su derecho de crédito frente a la demandada, el contrato celebrado entre constructora y promotora, y las certificaciones de obra en las que se describían las unidades ejecutadas, y solo ante el cuestionamiento planteado por la demandada en el escrito de contestación, se vio obligada a aportar el reconocimiento de deuda efectuado, que no podemos entender que haya alterado la causa de pedir del procedimiento, sigue siendo la misma, la ejecución de unas obras y el impago por parte del cliente, sino que ante las alegaciones de la demandada, ha reforzado la posición probatoria de la actora.
Admitido el documento de reconocimiento de deuda, el cual no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad, aportados en autos los contratos celebrados entre la demandada y cedente del crédito, y las certificaciones de obra que constituyen su causa, sin que por otro lado la demandada haya aportado prueba alguna que desvirtúa su eficacia probatoria, debe de procederse a la estimación de la reclamación efectuada por la apelante, y por la cantidad indicada en el escrito de demanda, sin que sea asumible la alegación de que la deuda no sea líquida y exigible ya que lo pactado entre las partes en el contrato como requisito para proceder al pago, emisión de factura y visto bueno de la dirección facultativa, ha quedado superado por el reconocimiento de deuda firmado con posterioridad por la demandada el cual, como ya hemos indicado, es un negocio jurídico unilateral por el que una persona declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida a favor de otra, acreedor, naciendo a favor de éste una acción para hacer efectivo, frente al deudor, su derecho al cobro de la deuda reconocida, que es lo que en este caso está efectuando la demandante en virtud de contrato de cesión de créditos celebrado con Incoga Norte S.L en escritura pública de 28 de diciembre de 2016.
TERCERO.-La petición de intereses es procedente dada la mora de la parte demandada, y ello en el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta la presente resolución, momento desde el cual serán de aplicación los de mora procesal del artículo 576 de la Lec.
CUARTO.-Estimado el recurso de apelación, no se hace expresa condena en costas derivadas de esta alzada, mientras que al estimarse la demanda las costas de primera instancia se le imponen al demandado.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Begoña Alejandra Millán Iribarren en nombre y representación de la entidad CARPINTERÍA METÁLICA ALUMAN S.L contra la sentencia de fecha 25 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Monforte de Lemos en el procedimiento de juicio ordinario 78/2012, y en consecuencia se estima la demanda presentada por la actora frente a la demandada, y se condena a ésta a abonar a la primera la cantidad de ocho millones setecientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y nueve euros con cuarenta y cuatro céntimos (8.756.239, 44 €) más los intereses descritos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.
En cuanto a las costas será de aplicación lo descrito en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
