Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 321/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 299/2020 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 321/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100311
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7762
Núm. Roj: SAP M 7762/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0113160
Recurso de Apelación 299/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 597/2017
APELANTE: REFASE S.A.
PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ALFONSO DE MURGA FLORIDO
SENTENCIA Nº 321/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 597/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid a instancia de REFASE SA apelante - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ- ACOSTA LADRON DE GUEVARA y defendido
por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 NUM000 DE MADRID
apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ALFONSO DE MURGA FLORIDO y defendido
por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 23/09/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/09/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimando íntegramente la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 MADRID contra REFASE, S.A., procede la CONDENA de la referida demandada a retirar en el plazo de 3 meses la chimenea de salida de humos instalada en el patio interior de la Comunidad de Propietarios, dejando la pared sobre la que ha sido instalada en el mismo estado en que se encontraba previamente.
Se imponen a la demandada condenada, las costas derivadas de esta instancia.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de julio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de julio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 'Refase, S.A.' es propietaria del local nº 3, sito en la CALLE000 nº NUM000 . En dicho local se ha llevado a cabo la instalación de un tubo de salida de humos, sin contar con la aprobación de la Comunidad de Propietarios.
En Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha 14 de febrero de 2017 (folios 40 y ss.), la Comunidad de Propietarios acordó no autorizar al propietario del local la instalación de una nueva chimenea, debido a las molestias y perjuicios que se podían ocasionar a otros propietarios. A pesar de ello, la demandada ha llevado a cabo la instalación de la nueva chimenea de salida de humos.
Ante dichas circunstancias, la Comunidad de Propietarios formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se condena a 'Refase' a retirar la chimenea instalada sin autorización de la Comunidad y a la reposición de la fachada a su estado original. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La apelante alega que la Comunidad de Propietarios le concedió autorización para la actualización y modernización del local, sin límite alguno, remitiéndose a lo acordado en el punto cuarto del orden del día de la Junta General, celebrada el 4 de marzo de 1999 (folios 108 y ss.), en el cual 'se aprueba por unanimidad autorizar al propietario del local nº 3 a realizar 'cuantas obras estime oportunas y convenientes, sin limitación de clase alguna a fin de poder llevar a cabo el acondicionamiento y saneamiento...así como modificar instalaciones y servicios de cualquier clase y naturaleza,, sin excepción'.
Posteriormente, en Junta General de 17 de septiembre de 2001 (folios 48 y ss.) 'Se acuerda, a petición de D.
Benjamín la sustitución de la actual chimenea de humos de su local, construida de ladrillo cerámico, por otra de acero inoxidable, corriendo dichos gastos por cuenta y cargo del solicitante'.
Los acuerdos adoptados en las referidas Juntas se referían a ese momento, sin que las autorizaciones concedidas para obras a realizar en los años 1999 y 2001 tengan una vigencia 'sine die'. La posibilidad de 'modificar instalaciones y servicios de cualquier clase y naturaleza, sin excepción', en virtud de lo acordado en Junta de 4 de marzo de 1999, no es de aplicación a la instalación de una nueva chimenea que se ha llevado a cabo recientemente, habiéndose negado la Comunidad a autorizar dicha instalación en Junta de 14 de febrero de 2017, sin que ello suponga que la Comunidad haya actuado contra sus propios actos; sobre esta cuestión el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencias de 4 de febrero y 15 de julio de 2.008, 21 de abril de 2005, 16 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1997, entre otras; 'teniendo su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla' ( sentencia de la Sala Primera de 31 de enero de 2012).
TERCERO.- El art.7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que 'El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad'.
En el supuesto que nos ocupa, se ha practicado una prueba pericial, que pone de manifiesto una serie de datos trascendentes para determinar si la instalación causa perjuicio a otros vecinos, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 335.1 L.E.Civ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014, indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016, remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009, entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )'.
Pues bien, el dictamen pericial aportado por la actora evidencia se ha llevado a cabo la instalación de una nueva chimenea, con un diámetro superior a la ya existente y que tiene una ubicación distinta; se pone de manifiesto por el perito que si hubiera que instalar un ascensor accesible habría que optar por una solución técnica más compleja y económicamente mucho más cara, no quedando justificada que se garantice la resistencia mecánica, la estabilidad y la seguridad contra incendios del edificio y que 'la nueva instalación compromete la conservación y mantenimiento de alguna de las instalaciones existentes en el patio, tales como la instalación eléctrica de videoportero, la cual queda condenada detrás del nuevo tubo'; de tal forma que la nueva chimenea perjudica los derechos de otros propietarios y, por tanto, infringe el art. 7.1 LPH.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Victoria Rodríguez- Acosta Ladrón de Guevara, en representación de 'Refase, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 597/2017; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0299-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 299/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
