Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 321/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 608/2019 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ GARCIA, MARIA
Nº de sentencia: 321/2020
Núm. Cendoj: 28079370132020100283
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10863
Núm. Roj: SAP M 10863:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0218784
Recurso de Apelación 608/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1100/2017
RECURRENTE Y APELANTE:EUPRAXIA IT SERVICES y EUPRAXIA IT SERVICES S.L. (ANTES DEUSTO SISTEMAS GI SL)
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
APELADO:RUNCALL SYSTEMS SL
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
RUNCALL SYSTEMS SL
SENTENCIA Nº 321/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada RUNCALL SYSTEMS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Andrea de Dorremochea Guiot y asistida por el Letrado D. Fernando Valdivia Tor, y de otra, como demandada-apelante DEUSTO SISTEMAS, S.L. (actualmente EUPRAXIA IT SERVICES, S.L.), representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y asistido por el Letrado D. Luis Nicolás Revenga Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69, de Madrid, en fecha once de julio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por RUN CALL SYSTEMS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorremochea Guiot, contra DEUSTO SISTEMAS, S.L. (ACTUAL EUPRAXIA IT SERVICES, S.L.), , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Argos Linares, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS Y CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.689,57 €) de principal, cantidad que devengará el interés moratorio establecido en el fundamento de derecho tercero de esta resolución a contar desde el vencimiento de cada una de las facturas impagadas y hasta su completo pago. Con imposición de las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de octubre de dos mil veinte.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
PRIMERO.-En la demanda iniciadora de las actuaciones se reclama la cantidad de 11.689,57 euros como principal, con base al impago por parte de la demandada del importe de las siguientes facturas emitidas: la nº 166 como segundo pago, correspondiente al 50% de los servicios prestados a dicha demandada, con ocasión del presupuesto aceptado para la elaboración del proyecto de 'Run ticketing', y suministro y desarrollo de herramientas informáticas -9.114 euros más IVA, total 11.027,94 euros- (documento nº 2 de la demanda); y, en segundo lugar, la nº 234 por el concepto de Horas de desarrollo informe Cubos, correspondiente a un informe de la aplicación de recobros que le permitiera obtener la deuda de las entidades por cubos, presupuestándose un total de 10 horas, trabajos que fueron aceptados por la demandada, pero cuyo importe no fue abonado -546,80 euros, más IVA, total 661,63 euros-(documento nº 7 de la demanda).
Por su parte la demandada se opuso a la demanda alegando sintéticamente, que el impago de las facturas reclamadas trae causa en que acordado el pago del 50% del importe del presupuesto a la finalización del proyecto, sin embargo esto no ha ocurrido, pues no se ha realizado ningún acta de entrega ni existe conformidad respecto a los trabajos realizados, pues o bien no se han llevado a cabo, o se han elaborado de forma deficiente e inacabada. En cuanto a la segunda de las facturas reclamadas indicaba que sus conceptos no habían sido aceptados, y las actuaciones no fueron acabadas ni validadas.
La Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, estima la demanda en la suma reclamada de 11.689,57 euros, más intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004, así como condenó a la demandada al pago de las costas procesales, sustentando tales decisiones en el hecho de que reconocida la falta de pago de las facturas reclamadas, el pago por la demandada de la factura correspondiente al 50% inicial, y el hecho de que la factura por importe de 661,63 euros se corresponde con una aplicación extra no presupuestada inicialmente, la demandada a quien le correspondía la carga de la prueba, no ha acreditado la existencia de un incumplimiento esencial y grave de las obligaciones asumidas, que justifiquen los impagos, pues la existencia de incidencias o fallos en la implantación del aplicativo no supone que el mismo fuera inidóneo para la finalidad para la que se había desarrollado, añadiéndose en la resolución recurrida que también existe falta de prueba del porcentaje o importe que el defecto pudiera implicar en el precio total.
La apelante, demandada en la instancia, combate el fallo de la Sentencia recurrida articulando dos motivos referidos a error en la apreciación de la prueba, y a la infracción de los artículos 1.544 y 1.100 párrafo final del Código civil.
La contraparte impugna los motivos del recurso, solicitando la íntegra confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO.-Entrando en el análisis de las cuestiones suscitadas en el recurso, la primera de ella consiste en el error en la valoración de la prueba, y al respecto debe tenerse en cuenta que la recurrente, partiendo del presupuesto emitido por la actora, consistente en un documento-tipo adaptado a la concreta solicitud demandada, señala que conforme al contrato, la herramienta informática diseñada por la actora, una vez finalizados su diseño e implantación, tendría que servir para efectuar la gestión de recobro de deudas, funcionando a plena satisfacción de la demandada, y en el aspecto económico se excluía el precio de los diversos componentes para la configuración del servidor, y se especificaba que el aplicativo ofertado obedecía a las demandas de Deusto acordadas en reuniones previas, pero que debía celebrarse una reunión posterior para concretar el total de requerimientos necesarios, con lo que dejaba abierta expresamente la posibilidad de introducir alteraciones en el esquema inicial preliminar, además señala que se especificaba el plazo en 8 semanas, con lo que el 23 de abril de 2015 debía estar instalada y a pleno funcionamiento la aplicación informática contratada; habiendo cumplido por su parte con su obligación de pago del 50% a la firma del pedido. Continúa la apelante alegando que del análisis de los correos intercambiados entre las partes que se adjuntan a la demanda como documentos números 10 a 18, entre el 17 de noviembre de 2015 y el 14 de junio de 2016, se desprende además del incumplimiento del plazo pactado, la realidad de la excepción opuesta por su parte, a lo que se añade la declaración del testigo Dº Alvaro, ingeniero informático y trabajador de una empresa distinta a la demandada, que fue el encargado de restaurar el sistema y reinstalar con modificaciones esenciales la aplicación informática diseñada por la demandante-recurrida, que resultó inservible; por otro lado, pone de manifiesto la imposibilidad de llevar a cabo una pericial, pues el aplicativo litigioso fue borrado por su inutilidad, del servidor en el que se instaló inicialmente. En cuanto a la factura relativa al Informe de Cubos de Deuda reconoce que fue un encargo complementario, pero que éste nunca llegó a funcionar, por lo que la actora no tiene derecho a su cobro.
El segundo motivo del recurso referido a la infracción de los artículos 1.544 y 1.100, párrafo final del Código civil, lo sustenta la apelante en el hecho de que la característica esencial del contrato de obra es la obligación de resultado, el cual no se ha conseguido en el presente caso ante el deficiente funcionamiento del programa que es objeto contractual; añadiendo que la falta de resultado ofrecido evita que el teórico deudor se sitúe en posición de mora.
TERCERO.-Partiendo de lo anterior debe, en primer lugar, puntualizarse que la realidad contractual no es cuestionada por ninguna de las partes, e igualmente el impago de las facturas reclamadas tampoco es una cuestión controvertida, centrándose la discusión en la existencia o no de los incumplimientos denunciados por la demandada hoy apelante, que a su entender habilitarían para suspender el pago que se le reclama, en aplicación de la excepción de contrato no cumplido, o de contrato defectuosa o parcialmente cumplido.
Sin perjuicio de poder considerar la relación existente entre las partes como un contrato de arrendamiento de obra, -cuestión que no es objeto de especial controversia entre las partes-, la excepción de incumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (exceptio non rite adimpleti contractus), y la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), tienen la misma base legal, y su contenido es el de posibilitar, cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, que el demandado pueda rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos de la prestación presentada. En todo caso, procediendo ambas defensas del mismo tronco y a pesar de reconocer sus evidentes puntos en común, sus consecuencias, en la práctica son diversas, pues en base al principio de reciprocidad y equivalencia de las contraprestaciones que debe regir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas ( art. 3 CC) ha llevado a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las contraprestaciones, que, en términos generales, pasa por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya o la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. La STS de 27 de marzo de 1991 con cita de las del mismo Tribunal de 18-4-79, 14-6-80 y 13-5-85 resume la doctrina establecida en relación con la excepción de incumplimiento contractual, 'exceptio non adimpleti contractus' y nos enseña que: 'Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466, 1500 párrafo 2º, 1100 y 1124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1985, 8 de junio de 1903, 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 1 de abril de 1925, 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965, y respecto a la segunda, los arts. 1.157, 1.100 apartado último, y 1.154. también del Código Civil ( sentencia de 17 de abril de 1976); por otra parte, como dice la sentencia de 13 de mayo de 1985, 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, 15 de marzo y de 3 de octubre de 1979-; no habiéndose ejercitado por los demandados acción reconvencional sino alegada exclusivamente la excepción de contrato no cumplido adecuadamente con la finalidad de retrasar el pago de la cantidad reclamada, es clara su improcedencia a tenor de la citada doctrina jurisprudencial, dada la finalidad meramente reparatoria, por cualquiera de los medios indicados, de la alegada excepción; en consecuencia procede desestimar el motivo...'. A su vez, la STS de 14 de julio de 2003 establece que: 'Los incumplimientos contractuales alegados y probados del recurrente, configuran la oposición a la resolución, como una 'exceptio non rite adimpleti contractus', cuyos efectos, en relación con la licitud de la suspensión provisional del pago del resto del precio, y nuevamente, con ello, de la acción resolutoria ejercitada por la contraparte, debe ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues, aunque el incumplimiento pleno (configurador de la 'exceptio non adimpleti contractus'), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1985).'. Este criterio lo ratifica la STS de 17 de febrero de 2003 al decidir que 'para producirse un pronunciamiento absolutorio a virtud de la excepción 'non adimpleti contractus', es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga la suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace presumible postular tal exoneración, habida cuenta que la conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones (entre otras, SSTS de 13 de mayo de 1985, 24 de octubre de 1986, 10 de mayo de 1989 y 12 de julio de 1991, cuya doctrina sería de aplicación para el perecimiento del motivo'.
Así, de la anterior doctrina que concreta la naturaleza y alcance de la excepción, se concluye, sin el menor género de duda, que su estimación pasa necesariamente por la prueba del incumplimiento o incumplimientos que la sustentan, prueba que corresponde a la parte que la alega, en este caso a la mercantil demandada y hoy apelante.
La existencia de los incumplimientos imputados es considerada por la apelante como esencial, y constitutivo de forma no clara de la exceptio non adimpleti contractus, o de la exceptio non rite adimpleti contractus.
La doctrina del Tribunal Supremo, recogida entre otras en su Sentencia de 18 de mayo de 2012, aborda la correlación existente entre la acción de cumplimiento y la exceptio non adimpleti contractus, razonando que la acción de cumplimiento contractual por una de las partes exige como presupuesto en la misma el exacto cumplimiento previo de su obligación, de modo que cuando este no existe, '... la excepción de incumplimiento, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003, 1165, 21 de marzo de 2001 y 12 de julio de 1991). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002, 20 de junio de 2002, 28 de abril de 1999, 22 de octubre de 1997 y 3 de diciembre de 1992)'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010, expone que 'las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia. El primero es la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquél haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual'.
La excepción puede operar ante relaciones jurídicas que si bien se han extinguido, sin embargo sus efectos no se han agotado, y son susceptibles de cumplirse todavía.
En este sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de julio de 2015, Recurso 636/2014, que dice lo siguiente:
'No obstante, tal liquidación no supone que el incumplimiento y sus consecuencias dejen de existir. La conclusión del contrato permitirá liquidar el mismo, pero no por ello dejará de tratase de un contrato incumplido que habrá generado los correspondientes perjuicios. Se Justifica la liquidación de los contratos incumplidos con la finalidad de evitar que el incumplimiento se constituya en fuente de enriquecimiento injusto para quien lo padeció, evitando que quien se ha visto perjudicado por el incumplimiento, no obstante haya obtenido algún tipo de beneficio, pese al perjuicio que el incumplimiento le haya podido producir.
Pues de existir incumplimiento éste supondrá, en supuestos como el presente, que el actor que incurrió en incumplimiento se avenga a cumplir debidamente aquello que incumplió o, no siendo viable, indemnice los perjuicios derivados de su incumplimiento, que se traducirán en la correspondiente minoración de su pretensión.
Sin embargo en el presente supuesto la demandante lejos de reconocer su incumplimiento y realizar algún tipo de propuesta para enmendarlo, solicita el íntegro pago de lo debido, y sin que de lo actuado se desprendan datos que permitan determinar la cuantía de los perjuicios irrogados por el incumplimiento en incurrió la parte demandante, y en consecuencia no existe base para determinar que la actora, pese a su incumplimiento, tiene derecho a cobrar una parte de lo reclamado.'.
CUARTO.-Teniendo en cuenta lo anterior, debe concluirse que la excepción de contrato no cumplido no puede operar en el caso sometido a revisión, por cuanto la parte demandada y hoy apelante reconoce haber abonado el 50% del precio del contrato, -abonado a la firma del presupuesto-, y sin embargo no insta, vía la correspondiente acción, la resolución contractual por dicho incumplimiento total, lo que impide su apreciación.
Por lo que se refiere a la excepción de contrato defectuosamente cumplido, lo primero que llama la atención es que trate de basarlo precisamente en los propios documentos aportados por la parte demandante, consistentes en correos electrónicos cruzados entre las partes -documentos números 8 a 17 de la demanda, de los que resulta que siendo cierta la existencia de incidencias en la implantación de la aplicación, sin embargo no dieron lugar a quejas expresadas por escrito, pues ni siquiera del tono de dichos correos se desprende la imputación a la demandante de incumplimientos graves o esenciales, que puedan sustentar la rebaja en el precio que se pretende por la ahora apelante, y ello ni en cuanto al encargo principal, ni en lo que se refiere al encargo complementario que dio lugar a la emisión de la factura adjuntada a la demanda como documento nº 7, y que según se desprende del correo adjuntado al nº 18 de la demandada, el presupuesto en que tuvo origen, fue expresamente aceptado por el responsable correspondiente de la demandada.
Partiendo de lo expuesto así como del hecho de que tras las reclamaciones extrajudiciales formuladas por la demandante ahora apelada -documentos números 20 y 21 de la demanda-, en reclamación de los importes ahora discutidos, la contraparte no esgrimiera dichos incumplimientos que ahora sustentan su recurso, ni formulara pretensión alguna tendente a declarar la resolución contractual, lo que ya de por sí da idea de lo inconsistente de las alegaciones formuladas por la misma, máxime cuando tampoco en el escrito de oposición formulado a la petición monitoria planteada por la actora de forma antecedente al procedimiento declarativo, hizo alusión a estas cuestiones, limitándose a aducir el cumplimiento y pago de la factura reclamada correspondiente al 50% del precio pendiente; y en cuanto a la segunda, alegó que los conceptos facturados no fueron aceptados, añadiendo que las actuaciones que se detallan no fueron acabadas ni validadas por la demandada, pero sin especificar a qué conceptos o trabajos se refería.
Por tanto, de la documental analizada no puede extraerse la pretensión esgrimida por la apelante de considerar incumplimientos graves o esenciales por parte de la demandante que autoricen a impagar las facturas reclamadas; pero tampoco del resto de la prueba practicada consistente en testificales puede extraerse dicha conclusión, pues si bien es cierto que los testigos que deponen a instancia de la demandada apoyan la pretensión de ésta, incluido Dº Cirilo, que declara a instancia de ambas partes, pero que es el Director de operaciones de la demandada, y específicamente respecto a este proyecto en concreto; también lo es que los testigos que intervienen a instancia de la actora declaran en favor de las pretensiones de ésta.
Frente a ello, ciertamente hubiera sido fundamental contar con un informe pericial, emitido por experto, que en atención a sus conocimientos técnicos y/o profesionales, pudiera ilustrar sobre la realidad de los incumplimientos aducidos, y sobre la entidad e importancia de los mismos, cifrando de paso el importe de los daños y perjuicios que pudieran autorizar a neutralizar la reclamación efectuada en la demanda; pero sin embargo, la demandada, a quien le competía la prueba de tales incumplimientos y del concreto perjuicio que los mismos suponían, para sustentar la excepción de contrato no cumplido alegada, no ha aportado dicha esencial prueba, sin que el argumento dado para justificar dicha falta de aportación sea coherente ni razonable, atendidas las previas reclamaciones extrajudiciales de pago existentes; y del resto de la prueba practicada no puede concluirse con la existencia de verdaderos incumplimientos del contrato por parte de la demandante, y menos aún del concreto importe de los perjuicios sufridos por la demandada, hoy apelante, con ocasión de los mismos.
En consecuencia y por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto, confirmando plenamente la Sentencia recurrida.
QUINTO.-En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Argós Linares en nombre y representación de DEUSTO SISTEMAS, S.L. (actualmente EUPRAXIA IT SERVICES, S.L.), contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, de fecha 11 de julio de 2019, en los autos de juicio Ordinario seguidos bajo el número 1100/2017, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

