Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 321/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 793/2019 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 321/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100324
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2490
Núm. Roj: SAP V 2490/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46190-41-1-2019-0000342
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 793/2019 AM
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000071/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PATERNA
Apelante: D. Alejandro
Procurador.- D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ
Apelado: OGISAKA COSTA BLANCA, SL
Procurador.- D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 321/2020
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MAGISTRADO PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
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En Valencia, a veinte de julio de dos mil veinte.
Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] - 71/2019, promovidos por
OGISAKA COSTA BLANCA, SL contra D. Alejandro sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro , representado por el Procurador D. JOSE
ANTONIO NAVAS GONZALEZ y asistido del Letrado D. CARLOS TORREÑO LERMA contra OGISAKA COSTA
BLANCA, SL, representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y asistido del Letrado D. JOSE
BENITO CARRETERO DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PATERNA, en fecha 17 de mayo de 2019 en el Juicio Verbal [VRB] - 71/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada a instancia de la entidad Ogisaka Costa Blanca S.L., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra D. Alejandro , representado por el Procurador D. José Antonio Navas González, debo CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a abonar a la parte actora la suma de 4.420,14 euros, más el interés legal devengado desde la interpelación judicial, que se fija en el día de interposición de la demanda inicial de juicio monitorio, y hasta su completo pago, incrementado del modo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civila partir de la presente sentencia. Y ello con condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Alejandro , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de OGISAKA COSTA BLANCA, SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 20 de julio de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN íntegramente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se dan por incorporados a la presente como si formaran parte integrante de esta resolución, dándolos por reproducidos sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitación de inútiles y ociosas repeticiones.PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia, estimatoria de la demanda planteada por 'Ogisaka Costa Blanca, SL' contra D. Alejandro , como titular de 1/52 partes indivisas del apartamento NUM000 del Complejo turístico residencial ' DIRECCION000 ', sito en la C/ DIRECCION001 NUM001 , de Denia, en reclamación de 4.420'14 € por cuotas impagadas, mas intereses moratorios, desde enero de 2010 a 2018, por servicios de mantenimiento, conservación y administración de dicho Complejo, que la mercantil actora prestaba en el mismo, se alzó en apelación el demandado, alegando como motivos de su recurso, de un lado, la pluspetición por prescripción de parte de las cuotas reclamadas, y de otro lado, insistiendo en la nulidad del contrato de 29 de mayo de 2003, en virtud del cual adquirió un derecho de aprovechamiento por turno de uso turistico. Pero las razones impugnatorias deducidas al efecto por la parte demandada apelante no pueden conducir al fin revocatorio pretendido.
En primer lugar, porque la cuestión de la pluspetición por prescripción de parte de la deuda no puede ser examinada en la presente, pues dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, el motivo de oposición de que se trata se entiende por la Sala que se esgrimió extemporáneamente en el escrito de interposición del recurso de apelación, y no, como debió serlo, en el escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio, ya que el art. 815.1 de la L.E.C. no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera fundada y motivada alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal, tras el trámite de impugnación de la oposición, o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, ello según cual sea la cuantía objeto de reclamación. Así, como ya tiene declarado esta Sección (Ss. 8-5-02, 12-9-03, 20-2-06, 29-3- 06...) cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como acontece en el presente supuesto, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, por cuanto no existe emplazamiento como en el juicio ordinario para plantear demanda, sino que directamente se cita a las partes a la vista del juicio verbal, adquiriendo especial relevancia tanto la petición inicial que será ratificada como demanda como las causas de oposición en su día alegadas, sin que en el acto de la vista puedan ser introducidas nuevas causas por el demandado pues ello comportaría la indefensión del actor que, ante los nuevos alegatos y la obligación de aportar a la vista la prueba de que intente valerse, se puede ver privado del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por el demando al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa. Es decir, del mismo modo que el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio verbal ulterior a la oposición del demandado se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella, habida cuenta que la introducción de nuevos motivos de oposición, como se ha indicado acarrea una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión de la parte actora. Y así lo ha venido entendiendo esta Sección tanto para el juicio verbal (Ss. 8-5-02, 12-9-03, 20-2-06, 29-3-06, 7-9-06, 13-10-10, 7-3-11...) como para el juicio ordinario (Ss. 18-7-11, 26-9-11, 7-10-11), asumiendo el criterio plasmado en la Jornada de unificación de criterios del orden jurisdiccional civil de esta Audiencia Provincial de 9 de junio de 2.011, en el sentido de que el subsiguiente juicio al monitorio, sea verbal u ordinario, no es autónomo e independiente del monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, consecuencia de la oposición desplegada por el deudor; y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, o para impugnar la oposición en el juicio verbal, lógico es que los motivos alegados por el demandado al oponerse al monitorio, y no otros distintos, sean los que delimiten, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso ( S. A.P. Valencia Sección 8ª de 10-11-10...) Asi, no alegada la cuestión de la pluspetición por prescripción de parte de la deuda en el escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio, no ha de ser la misma objeto de examen en la presente. Maxime cuando, siendo cuestion extemporanea, proyectado lo anterior al planteamiento de cuestiones nuevas en la apelación, que no se esgrimieron en el escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio, aunque si lo hubieran podido ser en el acto del juicio, determina que no se pueda entrar en su examen, so pena de quebrar el principio prohibitivo de la 'mutatio libelli', contemplado en los arts. 412 y 413 de la L.E.C., so pena de infringir el axioma 'in apellatione nihil innovetur', recogido en el art. 456.1 de la L.E.C., so pena de quebrantar el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la L.E.C. y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente la nueva causa de oposición en que pretende fundamentar su defensa la parte demandada-recurrente.
Y en segundo lugar, porque la alegación de nulidad que realiza la parte demandada respecto del contrato de compraventa de 29 de mayo de 2003 por el que adquirió la titularidad del derecho de aprovechamiento por turno de uso turistico, frente a la empresa actora que es simplemente la prestadora de los servicios de mantenimiento, conservación y administración del Complejo turístico de que se trata, resulta inviable, como bien razona el Juez 'a quo': de un lado, porque dicha acción de nulidad debió plantearse contra la empresa vendedora 'Royal Vacations and Resorts SL', y no contra la prestadora del servicio, careciendo esta de legitimación pasiva para soportar tanto dicha acción como la declaración de abusividad de ciertas clausulas contractuales; y de otro lado, porque cuantificada la acción de nulidad en una suma muy superior a los 6.000 € es patente la improcedencia de tratar tal cuestión en un juicio verbal, cuya cuantía está delimitada por los 6.000 € a tenor de lo establecido en el art. 250.2 de la L.E.C.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C.) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Paterna en juicio verbal 71/19.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
