Sentencia CIVIL Nº 321/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 321/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 901/2019 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE LA RUA NAVARRO, JORGE

Nº de sentencia: 321/2020

Núm. Cendoj: 46250370092020100962

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3532

Núm. Roj: SAP V 3532/2020


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000901/2019
J
SENTENCIA NÚM.: 321/20
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON
JORGE DE LA RUA NAVARRO
En Valencia a cuatro de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 000901/2019,
dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 000770/2016, promovidos ante el JUZGADO DE LO
MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a MINISTERIO FISCAL, y de otra, como
apelados a COMERCIAL FERRANDIS SL representado por el Procurador de los Tribunales don/ña LUIS SALA
SARRION, en virtud del recurso de apelación interpuesto por MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 22-3-19, contiene el siguiente FALLO: ' Que desestimando como desestimo las pretensiones deducidas por la Administración concursal y por el Ministerio Fiscal, se declara FORTUITO el concurso de acreedores de la entidad mercantil COMERCIAL FERRANDIS S.L. Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MINISTERIO FISCAL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

ÚNICO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación. Valoración de la Sala.

La Sala únicamente puede resolver el recurso de apelación sobre la base de las alegaciones que se hayan efectuado en el escrito del recurso. Esto es, no se pueden tener en cuenta otras alegaciones que se hayan podido realizar en el informe de la Administración Concursal ni en el dictamen del Ministerio Fiscal si no hay, al menos, una remisión a dichas alegaciones. Por eso, con carácter previo a resolver el recurso, procede delimitar las alegaciones del mismo pues, sólo a éstas, se puede dar contestación.

Las razones de discrepancia del Ministerio Fiscal con la sentencia recurrida se condensan en los apartados 4 y 5 de su escrito de recurso y, a ellas, se debe atender.

En el apartado 4, se remite a su dictamen de fecha 19 de diciembre de 2018 y especifica las razones por las que pidió la declaración culpable del concurso sobre la base de la presunción de generación o agravación de la insolvencia por el incumplimiento de la obligación de solicitar la declaración del concurso ya que éste fue necesario. En concreto, manifiesta que el concurso se declaró como necesario por la petición que realizó el acreedor Porcelánicos HDC, S.A.

En el apartado 5, señala que el concurso fue declarado necesario porque un acreedor concursal así lo pidió fundamentando su petición en los artículos 2.4 y 7 de la Ley Concursal y, por eso, dice que 'lo que de por sí presupone el estado de insolvencia del deudor (2.2 LC)'. Añade que 'no consta la formulación de oposición por el deudor a la solicitud de concurso necesario ( art 18 LC )...'.

A continuación, manifiesta que el deudor no ha probado que el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso no ha generado o agravado el estado de insolvencia con dolo o culpa grave.

Y, por último, reproduce una sentencia del Tribunal Supremo.

Valoración de la Sala. Como se decía, la Sala únicamente puede atender a los motivos de impugnación de la sentencia recurrida para resolver el recurso y no a otros motivos por mucho que estos otros motivos alegados en el informe de la Administración Concursal o del dictamen del propio Ministerio Fiscal pudieran desvirtuar los razonamientos y fallo de la resolución recurrida.

Así las cosas, en esencia, el Ministerio Fiscal viene a sostener que procede la declaración culpable del concurso por el hecho de que la parte deudora no solicitó el concurso ya que lo tuvo que hace un acreedor concursal.

No se comparte la postura del Ministerio Público. En efecto, se está conforme con que la mera existencia de un concurso necesario evidencia que, en el momento de la solicitud del concurso por el acreedor, existía la insolvencia pero ello no puede conllevar automáticamente que el deudor incumplió su obligación de declarar el concurso porque se está prescindiendo del plazo fatal que tiene el deudor para dicha petición.

El deber de solicitar la declaración de concurso se regula en el artículo 5 de la Ley Concursal e implica que el deudor habrá de solicitarla dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que haya conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Así, la ley está concediendo al deudor un plazo de gracia de dos meses en los que no se genera responsabilidad por el hecho de que se pueda agravar la insolvencia.

Por su parte, el artículo 7 regula la petición de declaración del concurso a instancia de un acreedor y del resto de legitimados para ello y establece que el acreedor que inste la declaración de concurso deberá expresar en la solicitud el título o hecho en el que, de acuerdo con el artículo 2.4, funda su solicitud. Por tanto, el presupuesto para el éxito de la petición de declaración de concurso por parte de un acreedor es exclusivamente que el deudor estuviera en estado de insolvencia en el momento de la petición.

Así, es posible que un acreedor pueda solicitar la declaración del concurso en el plazo de los dos meses que tiene el deudor para la petición del concurso voluntario pues, en esos dos meses, ya existe la insolvencia. O, incluso, antes de que el deudor conozca o debiera conocer la insolvencia pues, como se ha dicho, a diferencia del concurso voluntario, el único presupuesto para el concurso necesario es la situación de insolvencia del deudor.

Sentado lo anterior, ya se puede concluir que, para que pueda existir la presunción de culpabilidad por el incumplimiento de la obligación de solicitar la declaración del concurso previsto en el artículo 165.1.1º de la Ley Concursal, es necesario que se acredite y justifique que había transcurrido el plazo de los dos meses que tiene el deudor de gracia para dicha petición. Y ello, por tanto, obliga a que, quien solicita la declaración culpable del concurso, justifique, aunque sea de manera aproximativa, cuál es el momento en el que se inicia la insolvencia. A partir de tal fecha que se insiste se podría hacer de forma aproximativa, es cuando habrá que computar los dos meses, de manera que, si la solicitud de concurso necesario, se ha producido más allá de dicho plazo, se podrá concluir que el deudor incumplió con su obligación de declarar el concurso y estaremos ante la causa o presunción de calificación culpable del concurso.

La argumentación del Ministerio Fiscal en el recurso nada dice sobre esta fecha de inicio de la insolvencia. Y, por ello, no se puede acudir a lo que, sobre esta cuestión se dijera en el informe de la Administración Concursal o el propio Dictamen del Ministerio Fiscal. Únicamente ataca la sentencia por considerar, como se ha expuesto, que la mera presentación de una solicitud de concurso necesario genera el incumplimiento de la obligación de solicitar la declaración del concurso. Por eso, al no poderse analizar al resolver el recurso cuál fue el momento en el que apareció dicha insolvencia, no se puede concluir que el deudor había dejado expirar el plazo de los dos meses para la declaración del concurso.

Esta conclusión lleva a la última consideración que se debe hacer en esta sentencia. Y es que, en efecto, la presunción del artículo 165.1.1º de la Ley Concursal es una presunción iuris tantum que, por ello, admite prueba en contrario. Ahora bien, lo que se presume es que el incumplimiento de la obligación de la declaración del concurso ha generado o agravado la situación de insolvencia con dolo o culpa grave. Esto es, a las partes que soliciten la declaración culpable del concurso, les corresponde la carga de la prueba de que, estando en situación de insolvencia y habiendo transcurrido el plazo de los dos meses para la solicitud, el deudor incumplió su obligación de instar el concurso. Si este hecho está probado, entonces, se presume que se ha producido la generación o agravación de la insolvencia por dolo o culpa grave y, al ser iuris tantum, se permite al deudor acreditar que dicho incumplimiento no generó o agravó la insolvencia por dolo o culpa grave.

Por todas las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación sin expresa imposición de costas de conformidad con lo previsto en el artículo 394.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia en el incidente concursal de calificación 770/2016 que CONFIRMAMOS en su integridad sin expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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