Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 321/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 236/2019 de 21 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 321/2021
Núm. Cendoj: 08019370162021100338
Núm. Ecli: ES:APB:2021:10524
Núm. Roj: SAP B 10524:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178007425
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012023619
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012023619
Parte recurrente/Solicitante: Geronimo, MARTINEZ GUIRADO, SL
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Fernando Miguel Lopez
Abogado/a: Jennifer Perez Torres, Alejandro Tintore Espuny
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ED DIRECCION000 C/ DIRECCION001, NUM000 PLATJA D'ARO
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: JOSEP MARIA PESQUER GARRIGA
llmos. Sres. Magistrados:
José Luis VALDIVIESO POLAINO
Ramón VIDAL CAROU
Federico HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a 21 de julio de 2021
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUARENTA Y OCHO de Barcelona, a instancias de la
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
2. La anterior Sentencia es recurrida en apelación por ambas partes mediante escrito motivado del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para la deliberación, votación y fallo de los recursos el día 23 de febrero de 2021.
3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.
5. Por la Comunidad de propietarios arriba indicada se ejercitan de forma acumulada las acciones de responsabilidad legal del art. 17 de la LOE y de responsabilidad contractual de los art. 1101 y 1124 del Cci, a fin de que los demandados fueran solidariamente condenados al pago de 304.698,50 euros en que cifraba el coste de subsanar los defectos que presentaban las obras de reforma ejecutadas por la parte demandada quien contestó, en síntesis, que las obras de reforma ejecutadas no estaban sujetas a la LOE y que tampoco tenía responsabilidad en los desperfectos denunciados por la actora. Y, aun para el caso de considerar que había incurrido en alguna responsabilidad, que la misma no era solidaria y que la reclamación actora incurría en pluspetición al cuantificar los daños reclamados.
6. La sentencia de primera instancia, tras confirmar que las obras ejecutadas eran de reforma y quedaban al margen de la LOE a tenor de lo dispuesto en el art. 2.2 de la referida Ley, terminó estimando parcialmente la demanda presentada al considerar acreditada la existencia de diversos desperfectos, condenando a la parte demandada a repararlos en los términos que son de ver en la parte dispositiva de la sentencia arriba transcrita.
7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por el arquitecto superior y el contratista de las obras por no estar conformes con la condena impuesta, así como por infracción del art. 219.3 LECi.
8. El objeto del presente procedimiento son las obras de reparación e impermeabilización del perímetro de la piscina del complejo inmobiliario DIRECCION000 de Platja d'Aro que la Comunidad encargó a la demandada para solucionar los problemas de humedades que provocaba en la planta bajo rasante donde se ubicaba el aparcamiento del edificio. El proyecto básico y ejecutivo fue realizado por el arquitecto superior Geronimo y las obras ejecutadas por MARTINEZ GUIRADO SL bajo la dirección o supervisión de ese mismo arquitecto, constando que dichas obras concluyeron el 26 de octubre de 2015 según el certificado final de obra (CFO) aportado a los autos.
9. En relación a estas obras ya no es discutido que, por el carácter parcial que tenía la reforma, no se encuentran sometidas a la LOE y la única acción en liza es la de responsabilidad contractual.
10. Finalmente, solo señalar que para el estudio de las diferentes patologías constructivas que son objeto de este procedimiento se dispone de hasta tres informes periciales. El de Clemente, que es el perito de la actora, que incorpora a su vez el informe de la empresa de control APPLUS + firmado por Damaso; el de David, designado por el arquitecto demandado; y el de Donato que lo fue por la constructora o contratista. Y que para la identificación y estudio de estas patologías se respeta la numeración y orden propuesto por la sentencia apelada.
11. La actora, con fundamento en el Informe Clemente, daba cuenta de la existencia de dos goteras puntuales en el garaje comunitario, una localizada en la zona de paso y otra en el interior de la plaza de aparcamiento nº NUM001, supuestamente motivadas por unas filtraciones que se producían en el encuentro del pavimento con la pared del edificio en una zona en donde existían unas celosías o aberturas en la pared que daban luz al parking y en donde el solape de la lámina impermeabilizante no había podido remontarse los 30 cm que recomendaba el Código Técnico de la Edificación (CTE)
12. La sentencia apelada condenó únicamente al arquitecto demandado a abonar el coste de solucionar las filtraciones que se producían a través de estas celosías, justificando dicha condena en que todos los peritos coincidían en señalar que con anterioridad a la reforma sí que existía una filtración en este punto, por lo que '
13. La parte recurrente niega la existencia de esta filtración por cuanto el perito Donato no pudo constatarla cuando visitó la finca pese a que ese día había llovido con una cierta intensidad, y explica en su informe que la lámina impermeabilizante que colocó el industrial '
14. Discuten las partes si persiste o no en la actualidad dicha filtración. La cuestión resulta relevante porque solo su existencia pondría de manifiesto la relevancia causal que tendría la imprevisión en proyecto que la sentencia reprocha al arquitecto demandado.
15. Pues bien, el recurso debe prosperar. Aunque en la referida discusión este Tribunal llega a la conclusión de que al menos una de esas goteras existe -la pudo constatar el perito David cuando visitó la finca- es lo cierto que tiene carácter puntual, lo que demuestra que la solución constructiva adoptada en obra resultó satisfactoria y se subsanó cualquier imprevisión que pudiera contener el proyecto, como claramente demuestra que la referida celosía tiene varias metros de longitud y tan solo existe un filtración puntual que se explica, según David, por el desprendimiento de un zócalo que no fue repuesto por la Comunidad en lo que incluso podría considerarse un defectuoso mantenimiento por su parte. Por lo demás, consta que la tela asfáltica se elevó hasta el punto máximo que permitía la presencia de las celosías y que el solape de 30 cm solo es de aplicación en las obras de nueva construcción, no en las de reforma, por lo que tampoco existe ningún incumplimiento normativo que reprochar a dicho profesional.
16. Se quejaba la actora en su demanda de que en el proyecto del arquitecto se contemplaba la colocación de unos nuevos imbornales '
17. La sentencia apelada tras recordar que en el proyecto elaborado por el arquitecto se consideraba como causa de las humedades y filtraciones '
18. Ambos demandados recurren su condena. El arquitecto, porque no entiende que la incorporación en obra de calidades y/o acabados distintos a los inicialmente previstos sea una patología constructiva sino, a lo sumo, un incumplimiento a sustanciar con la contratista o empresa constructora.
19. Este recurso debe prosperar. No figura entre las funciones de alta dirección atribuida al arquitecto comprobar la sustitución de unos imbornales o controlar que sean de la calidad indicada. Dicha función corresponde al arquitecto técnico que, por su condición de director de la ejecución de la obra ( art. 13 LOE), es la persona encargada de supervisar o 'controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado' pero dicho profesional no fue contratado por la Comunidad. Es más, aun para el negado supuesto de aceptar que el arquitecto demandado debía estar más atento en sus funciones como director de la obra sabiendo como sabía que no había arquitecto técnico en la obra, difícilmente se le podía atribuir responsabilidad alguna pues las rejillas de los imbornales sí habían sido cambiadas y, a simple vista, no se podía advertir que no se había hecho lo mismo con su estructura o armazón.
20. Por su parte, la contratista cuestiona también su condena porque en ninguna parte del presupuesto convenido con la Comunidad se decía que las rejillas debieran ser de acero inoxidable y las que puso se ajustaban al presupuesto y obtuvieron el Vº Bº de la propiedad y del arquitecto, señalando que en el acto del juicio quedó demostrado que la Comunidad venía haciendo una mala labor de mantenimiento de esos imbornales.
21. El recurso debe prosperar en lo atinente a las rejillas de los imbornales, que se pusieron de PVC en vez de acero inoxidable, pues cumplen perfectamente con su cometido y fueron preferidas a las metálicas con la aquiescencia de la DF y de la propia Comunidad porque al encontrarse a pie de calle estaban más expuestas al expolio para su posterior venta a chatarreros. Ahora bien, una cosa son las rejillas y otra distinta las estructuras de los imbornales que las soportan, que no fueron cambiadas. Señalaba en juicio el perito David, que mantener la estructura de los antiguos tampoco es mala praxis si están en buen estado y suponen un ahorro económico, pero el problema es que no consta que lo estuvieran, de ahí que el arquitecto contemplara su sustitución en el proyecto.
22. Finalmente, insiste la recurrente en la circunstancia acreditada en juicio de que hubo un mal mantenimiento de los imbornales por parte de la Comunidad (algunos testigos confirmaron que los desagües estaban embozados) pero este Tribunal no alcanza a ver qué relación tiene con el incumplimiento contractual que se le reprocha.
23. Decía la actora en su demanda que no se había impermeabilizado la escalera de acceso al garaje y que ello explicaba las humedades que aparecían en la pared lateral interior del garaje en dicha zona, perfectamente documentadas en autos.
24. La sentencia apelada consideró acreditada, gracias a una de las catas realizadas, que se había producido una defectuosa impermeabilización en la zona del pavimento donde se anclaba la barandilla de las escaleras que daban acceso al parking y responsabilizó tanto al arquitecto como al contratista de esta patología.
25. Este pronunciamiento es nuevamente recurrido por ambos demandados si bien esta vez con un argumento coincidente: que la impermeabilización de esta escalera no formaba parte del encargo realizado por la Comunidad.
26. Al respecto, conviene aclarar que las escaleras de acceso al parking son unas escaleras descubiertas que se encuentran expuestas a las inclemencias del tiempo por lo que, como bien dice el perito Donato, no es de extrañar que se produzcan humedades y filtraciones en el aparcamiento al que dan acceso.
27. La sentencia apelada es perfectamente consciente de que la escalera de acceso al garaje no formaba parte de la reforma encargada por la Comunidad pues ni el proyecto elaborado por el arquitecto ni el presupuesto emitido por la parte demandada contemplaban su reparación, de ahí que la demanda en este punto desestimara su reparación y no condenara a ninguno de los demandados a reparar las humedades que provocaba la falta de impermeabilización de la escalera. De hecho, estas humedades son abordadas en la sentencia como Patología 1.8, y la que nos ocupa y es objeto de condena es la número 1.5, que se centra en la barandilla de esta escalera. Es decir, los recurrentes consideran que como la barandilla forma parte de la escalera y esta última no formaba parte del encargo recibido, no deben responder tampoco por este defecto pero el planteamiento de la sentencia apelada entiende este Tribunal que es el correcto: la barandilla, aunque sea de la escalera del parking, se encuentra anclada en el pavimento y en cuanto que la impermeabilización del mismo era el objeto principal de la reforma encargada, debe confirmarse la condena impuesta por la sentencia apelada.
28. Por lo demás, la cata a la que hace referencia la sentencia es la identificada como núm. 2 en el informe de APPLUS+ y la misma permite constatar perfectamente la '
29. Señala también el arquitecto recurrente que aun para el caso de entender que la impermeabilización de esta zona fuera objeto de encargo, estaría exento de responsabilidad porque la Comunidad había hecho
30. Sin embargo, esta alegación defensiva tampoco puede tener favorable acogida porque estas 'actuaciones' consistieron en la colocación de una valla metálica rodeando la piscina que, a la vista de las fotos que se contienen en esa misma acta notarial y de otras que figuran unidas a los informes periciales aportados, no parece que afecte a la zona del pavimento donde se inserta la barandilla de la escalera que nos ocupa, reforzando esta impresión que la propia parte que mandó levantar este acta notarial, la contratista MARTÍNEZ GUIRADO, ni tan siquiera alegue que esta valla tenga incidencia alguna lo que, de otra parte, es lógico si se considera que esta valla supuestamente perfora la tela asfáltica haciendo que pierda la garantía comercial de 10 años ofrecida por el fabricante, y lo que se reprocha a los demandados es no haberla puesto en esta zona del pavimento por lo que mal podía haberse perforado.
31 Señalaba la actora en su demanda que las juntas de dilatación y las fisuras en el techo del forjado no habían recibido el tratamiento previsto para frenar su degradación, observándose importantes deterioros en la armadura del forjado que revelaban su incorrecta reparación.
32. La sentencia apelada consideró que la corrosión que presentaban las armaduras del forjado debido al agua filtrada por las juntas de dilatación no fue tratada adecuadamente y debían responder por dicha patología tanto el arquitecto como la contratista. El primero, por no haber definido en su proyecto la solución para este problema y su pasividad en la dirección de obra. Y la segunda, por la defectuosa ejecución de los trabajos.
33. Nuevamente recurren su condena ambos demandados. El arquitecto porque si bien su proyecto contenía una previsión de saneado y reparación de la jácena perimetral, no fue hasta el momento de llevarse a cabo esta intervención que se advirtió que 'l
34. Por su parte, la contratista destaca que estos desperfectos se encuentran '
35. En primer lugar y con carácter previo, debe hacerse referencia a la gotera que se localiza en la junta de dilatación situada a unos 5,5 metros de la escalera de acceso al parking, '
36. Al margen de esta filtración, consta también perfectamente acreditado que hay armaduras del forjado deterioradas (oxidadas) en otras dos juntas de dilatación y en otras zonas del forjado coincidentes con los bajantes que lo atraviesan.
37. El tratamiento de esta patología resulta por momentos confuso pues la sentencia parece distinguir entre las juntas de dilatación por un lado y la corrosión en las armaduras de los forjados por otro, cuando la patología en cuestión es la corrosión de las armaduras de los forjados provocada por las filtraciones que se producían a través de las juntas de dilatación.
38. Los demandados coinciden en señalar que la reparación de esta última patología no formaba parte tampoco del encargo recibido pues tan solo habían sido contratados para impermeabilizar y poner un nuevo pavimento en la zona comunitaria, no para solucionar las patologías localizadas en el techo del aparcamiento
39. Al respecto, es evidente que la corrosión de las armaduras que se denuncia por la Comunidad es antigua, es decir, que trae causa de las filtraciones que durante años se produjeron a través del pavimento y dado que tras las obras de reforma, dichas filtraciones han sido eliminadas, excepción hecha de la gotera puntual antes comentada, la cuestión a dilucidar es si el saneado o tratamiento de estas corrosiones formaba parte del encargo efectuado a los demandados.
40. En lo que al arquitecto demandado se refiere, la sentencia apelada así lo consideró y lo condenó a su reparación por no haber definido la solución constructiva que debía aplicarse (vicio del proyecto) así como por no haber corregido en obra dicha omisión (vicio de dirección) pero este planteamiento no puede compartirse.
41. Es verdad que en el 'Proyecto de Reparación e Impermeabilización del Perímetro de la Piscina' redactado por el arquitecto demandado (a fol. 100 y ss. de la pericial Clemente), se da cuenta del mal estado que presentan las juntas de dilatación ('
42. Pues bien, obra aportado a los autos el Informe de 20.04.15 del arquitecto demandado que elaboró durante la ejecución de los trabajos de reforma (recuérdese que concluyeron el 26.10.15) que tenía por objeto acreditar '
43. Pues bien, el recurso del arquitecto debe prosperar por cuanto queda claro que la problemática de la oxidación de las armaduras de los forjados se abordó específicamente en este Informe de 2015, pero en cuanto que la Comunidad no asumió su reparación pese a la recomendación del arquitecto ('
44. Más controvertida resulta la posición del contratista demandado, en buena medida debida también al confuso tratamiento y escasa atención dispensada por las partes a esta patología.
45. Ya se ha dicho que la sentencia apelada justificó su condena porque la '
46. Pues bien, el recurso de la contratista no puede prosperar por cuanto en el presupuesto convenido con la Comunidad para la reparación e impermeabilización del perímetro de la piscina, existía una partida, la nº 2.04, relativa al saneamiento del forjado que consistía en la '
47. Dice la contratista recurrente que esta partida no fue finalmente ejecutada al no asumir la Comunidad las reparaciones propuestas por el arquitecto en el mencionado Informe de 2015 pero reconoce que ante esta situación se comprometió '
48. Sin embargo, en el
49. La Comunidad se quejaba en su demanda de las manchas que presentaba el pavimento, las cuales eran debidas a las escorrentías del agua que penetraban por las juntas de las piezas del pavimento y volvía a salir tras disolver la cal del mortero de agarre.
50. La sentencia apelada consideró que el tono marronáceo que presentaba el pavimento por culpa de las escorrentías debía considerarse un defecto de acabado por el que tan solo debía responder el contratista pues dichas manchas no eran debido a una simple falta de mantenimiento como se decía por algún perito.
51. La contratista recurrente insiste en que las manchas no son un defecto constructivo y que su presencia se explica por la falta del mantenimiento que requieren las instalaciones al aire libre, haciéndose eco de la opinión de los peritos David y Donato conforme la Comunidad no realizaba las oportunas limpiezas con la periodicidad adecuada y de la propuesta de su reparación que pasa por una limpieza con sosa caustica, presupuestada en 4.653,237 euros (Informe David), señalando por último que ella no puede ser la culpable del pavimento escogido por la Comunidad y aceptado por la dirección facultativa.
52. El recurso en este punto no puede prosperar. La sentencia considera una patología que las escorrentías sean generalizadas aun cuando se echa en falta una explicación de lo que ha hecho mal el contratista (p.e., que se tenia que haber puesto un mortero de agarre diferente), circunstancia que es aprovechada también por la recurrente para criticar la sentencia en este punto.
53. La verdad es que la actora tampoco explicó en su demanda por qué se producían estas escorrentías ni, lo que es más grave, tampoco lo hizo su perito Clemente en el dictamen acompañado con aquella. Los únicos que sí han ofrecido una explicación al respecto son los peritos David y Donato, que coinciden en señalar que las manchas del pavimento aparecen por un defectuoso mantenimiento unido a las propias características de la baldosa elegida por la Comunidad ('
54. Sin embargo, ya se dijo al principio de esta resolución que la acción en juego es la de responsabilidad contractual, que remite al contrato de
55. De otra parte, señala la recurrente que para la colocación del pavimento siguió en todo momento las indicaciones del fabricante (
56. La sentencia consideró que existía un defecto de falta de planeidad por movimiento de las piezas colocadas en vertical en la zona de la piscina, y dado que era un defecto de ejecución, tan solo condenaba a la contratista pues dicho defecto se explicaba por una incorrecta aplicación del mortero.
57. La parte recurrente señala que nuevamente el perito Clemente no detalla '
58. El recurso tampoco puede tener favorable acogida pues, con independencia de que la movilidad de las piezas sea generalizada o venga limitada a unas pocas piezas, no es discutida la existencia de este defecto y por tanto debe la recurrente solucionarlo para garantizar el correcto acabado de la obra. Y en lo que a la garantía se refiere, resulta que estaba en vigor cuando la actora presentó su demanda (se presentó en abril de 2017 y las obras finalizaron en octubre de 2015), por lo que la recurrente podía incluso haber acometido de
59. La sentencia apelada, a la vista de que en ninguna de las periciales venía desglosado el coste de reparación de los concretos defectos considerados, remitió a la fase de ejecución de la sentencia su determinación.
60. Ambos condenados recurren este pronunciamiento por infracción del art. 219 LECi. El arquitecto porque en el informe del perito David '
61. Tiene declarado la jurisprudencia que 'el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas (...) Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360LEC 1881, precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado (...) Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la 'estimación sustancial' y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el período correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia. Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales. Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan.
62. Pues bien, los recursos en este punto deben parcialmente prosperar pues, ciertamente, hay patologías cuya reparación a partir de los Informes periciales aportados pueden perfectamente cuantificarse, por lo que tan solo aquellas en las que dicha cuantificación resulte imposible, deberán dejarse para ejecución de sentencia.
63. Así, por ejemplo, en relación a la patología 3 (falta de tratamiento de las juntas de dilatación y oxidación de las armaduras de los forjados), se señala la cantidad de 763,40 euros al venir así cuantificado en el Informe Clemente (el perito David no la valoró al considerar que había sido objeto de encargo). En relación a la patología 4.1 (escorrentías del pavimento) la de 101.163,23 euros, que es resultado de sumar 11.432,45 por demolición del pavimento, pues se considera que el levantamiento de las piezas evitando en lo posible su rotura tendría un coste superior, y 89.730,78 euros que es el coste del nuevo pavimento propiamente dicho; En relación a la patología 4.2 (movimiento de las piezas) se señala la cantidad de 983,09 euros que señala el Informe David. En total 102.909,72 euros a la que habrá de añadirse el oportuno IVA, los gastos de arquitecto y de licencia de obras a los que se alude en el Informe Clemente (pag. 85)
64. Por el contrario, quedarán para ejecución de sentencia la cuantificación de las patologías 1.4 (sustitución de la estructura metálica de los imbornales) y 1.5 (falta de impermeabilización de la zona de inserción de la barandilla de la escalera en el pavimento)
65. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación de los recursos presentados determina que no sean impuestas a ninguno de los litigantes ( art. 398 LECi), con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir (( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ).
66. De igual modo, la estimación del recurso presentado determina que la demanda frente al arquitecto superior deba ser desestimada y, de conformidad con el art. 394 LECi, que las costas que le han sido causadas sean impuestas a la parte demandante.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación presentado por Geronimo y MARTINEZ GUIRADO SL, este Tribunal acuerda:
I. Revocar la sentencia de 20 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de primera Instancia Núm. CUARENTA Y OCHO de Barcelona a los efectos de desestimar la demanda presentada frente a Geronimo, con imposición a la actora de las costas causadas, y en relación a MARTINEZ GUIRADO SL, condenarlo al pago de 102.909,72 euros más las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia por las patologías 1.4 y 1.5, y sin imposición de costas en relación a la demanda dirigida contra este última mercantil.
II. No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución a los recurrentes de los depósitos constituidos para recurrir
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o infracción procesal si concurren los requisitos legales para ello (art. 469-477 y Disposición Final 16ª de la LECi), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
