Sentencia CIVIL Nº 321/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 321/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 110/2022 de 22 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 321/2022

Núm. Cendoj: 28079370142022100323

Núm. Ecli: ES:APM:2022:13286

Núm. Roj: SAP M 13286:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.131.00.2-2018/0004059

Recurso de Apelación 110/2022

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION000

Autos de Procedimiento Ordinario 677/2018

APELANTE:D./Dña. Silvio

PROCURADOR D./Dña. LUCIANO VIDAL FRANCO

APELADO:D./Dña. Celsa

PROCURADOR D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 677/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de DIRECCION000, en los que aparece como parte apelante D. Silvio representado por el Procurador D. LUCIANO VIDAL FRANCO y defendido por la Letrada Dña. OLGA NURIA ELVIRA ESCRIBANO, y como parte apelada Dña. Celsa, representado por el Procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO y defendido por el Letrado D. ÁLVARO BAILLO DE LA BELDAD OSORIO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/11/2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 18/11/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que ESTIMO totalmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en representación de Dª Celsa, contra D. Silvio, representado por el Procurador D. Luciano Vidal Franco, y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por D. Silvio contra Dª Celsa, en consecuencia, debo:

1º.- Condenar a D. Silvio a abonar la cantidad de 14.182,70€ a Dª Celsa, con el interés correspondiente desde la interposición de la demanda.

2º. - Absolver a Dª Celsa de los pedimentos que contiene la demanda reconvencional

3º.- Imponer las costas del juicio a D. Silvio.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Silvio al que se opuso la parte apelada, Dña. Celsa y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 05 de julio de 2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se acepta el razonamiento jurídico tercero de la resolución apelada.

PRIMERO. Doña Celsa presento con fecha 20 de diciembre de 2018 demanda contra don Silvio, con quien convivio desde el año 1998 al 2002 y de cuya relación nació una hija llamada Julia, en reclamación de 14.182,70 euros que se corresponde con los gastos que le corresponde asumir al demandado, desde el mes de diciembre de 2013 al de diciembre de 2018, para el mantenimiento de la vivienda que adquirieron en proindiviso en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

La cantidad que se reclama se corresponde con el cincuenta por ciento de las cuotas de la hipoteca que grava la finca, de los gastos de la Comunidad de Propietarios del edificio, del seguro del hogar y del Impuesto de Bienes Inmuebles, todo ello durante el periodo al que antes nos hemos referido, cinco años desde diciembre de 2013 al mismo mes de 2018.

Al contestar a la demando don Silvio se opuso a la demanda planteando una compensación con los gastos que había atendido en exclusiva desde el mes de diciembre de 2000 al mes de diciembre de 2005 por cuotas de comunidad de propietarios, de hipoteca, prima de seguro e impuestos sobre la propiedad (IBI) que hacen un total de 13.218,13 euros.

Asimismo, don Silvio, presento reconvención para reclamar la mitad de los beneficios que había obtenido doña Celsa del arrendamiento de la finca, tomando como referencia una renta de 650 euros, que es la media de alquileres en la zona. En concreto solicito la parte correspondiente, 325 euros, de los alquileres de los años 2017, 2018 y seis meses del 2019, sin perjuicio de los que pudieran devengarse con posterioridad.

SEGUNDO. El Juzgador de instancia estimo en su integridad la demanda presentada por doña Celsa, desestimando la reconvención en función de los siguientes argumentos:

a.-Prescripción del crédito compensable. El Sr. Silvio sólo acredita una serie de pagos hechos durante el periodo de tiempo comprendido entre el año 2000 y 2005 con los que pretende oponer la existencia de un crédito compensable. El citado crédito ha prescrito conforme a lo preceptuado en el artículo 1.964.2 del Código Civil que dispone que 'el ejercicio de las acciones personales que no tengan señalado expresamente un plazo de prescripción específico para su ejercicio, prescribirá a los cinco años desde que se pudiera exigir el cumplimiento de la obligación.'

Este juzgador considera, por tanto, que estamos ante una deuda prescrita, porque ha transcurrido el tiempo legalmente establecido para reclamarla; la cantidad que se opone de contrario se generó hace más de cinco años.

b.- Arrendamiento consentido. En otro orden de consideraciones el Sr. Silvio manifiesta en su demanda reconvencional que la vivienda se encuentra arrendada desde hace más de dos años, obteniendo así sus rentas la actora sin su consentimiento, y haciendo un cálculo, conforme a los anuncios de alquileres de la misma zona, le correspondería, hasta la fecha de presentar la reconvención, la suma de 9750 euros por la mitad de la renta percibida.

Esta pretensión estima el magistrado de instancia que no puede prosperar. En primer lugar, las afirmaciones sobre la duración del arrendamiento, y los ingresos obtenidos del mismo, que hace el Sr. Silvio, carece de todo sustento probatorio. La reclamación solicitada tiene como base anuncios de viviendas similares por la zona, publicados en idealista, y conversaciones con vecinos de la zona. La cantidad que reclama es una suma a tanto alzado, que carece de toda eficacia demostrativa. A más abundancia, el arrendamiento ha finalizado, así resulta acreditado conforme a la documental aportada por la actora.

En segundo lugar, el arrendamiento ha sido consentido por el Sr. Silvio, perfecto conocedor de dicha situación. La doctrina de los actos propios viene a señalar que no es lícito hacer valer un derecho al titular del mismo en contradicción con su anterior conducta, es decir, supone la vinculación de un hecho a su autor y la imposibilidad de adoptar con posterioridad una conducta que lo contradiga. Así, resulta de obligada cita jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional; 'la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos'( STC 73/1988, de 21 de abril).

c.- Gastos de la Comunidad de Propietarios. Resulta acreditado, que el domicilio familiar es propiedad de ambos. Las cargas y los gastos asociados a la titularidad de la vivienda (como las cuotas de la hipoteca, impuestos, tasas, seguro de hogar etc.) habrán de ser asumidos por ambos propietarios. En este estado de las cosas, las cuotas de la comunidad de propietarios son gastos incluidos dentro de los gastos asociados a la propiedad de la vivienda, y deberán satisfacerse por los propietarios en la misma proporción.

TERCERO. La sentencia de instancia fue apelada por don Silvio que lo fundamento en un único motivo que es del tenor literal siguiente 'Fundamento de la impugnación. Decisión del tribunal. Infracción del art. 218.2 LEC en relación con el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Falta de motivación suficiente y valoración arbitraria de la prueba. Incorrecta aplicación de la doctrina de los actos propios', que desarrollaba con diversos argumentos.

1.-Prescripción de la acción. La ley 42/2015, de 5 de octubre, que reformó la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) incluyó una actualización del régimen de prescripción para las acciones personales del artículo 1.964 CC. El plazo de prescripción de quince años que establecía el citado artículo, pasa a ser de cinco años. La reforma indicó que esta modificación debía aplicarse de conformidad al contenido del artículo 1939 CC (Disp. Transitoria 5ª). De modo que debía entenderse que la prescripción iniciada antes de la entrada en vigor de la reforma, se regirá por la regla anterior de quince años. Pero si, desde dicha entrada en vigor transcurriese el plazo requerido de los cinco años, la prescripción surtirá efecto.

La interpretación de este 'periodo transitorio' para aplicación de la reforma, es el fondo de la reciente sentencia del TS número 21/2020 y a los efectos que nos interesan podemos decir que, conforme a la misma, para las relaciones jurídicas como las que nos encontramos en este procedimiento se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.

2.-Existencia de crédito compensable. Hasta el mes de diciembre de 2005 mi mandante fue el único que hizo frente a todos los gastos, incluidos los de compraventa y constitución de hipoteca. La reclamación objeto del presente procedimiento se refiere a la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario, recibos de agua, cuotas de Comunidad de Propietarios que han sido abonados en su totalidad por la actora, pese a que el inmueble pertenece por mitad y proindiviso a ambas partes que lo adquirieron cuando formaban pareja de hecho.

Por consiguiente, la pretensión reclamatoria se basa en el art. 393 del Código Civil, que establece el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, proporcional a sus respectivas cuotas, y el art. 1.145 del Código Civil, que faculta al deudor solidario que hizo el pago a reclamar a los codeudores la parte que a cada uno corresponda.

3.-Respecto de las cuotas de la Comunidad de Propietarios. Nos oponemos al pago de las cuotas de la comunidad de la comunidad de propietarios, pues, aun siendo copropietarias ambas partes durante los años que se nos reclama, ha sido utilizado únicamente por la actora (tal como se reconoce) y, a falta de regulación expresa, hay que acudir a las normas que regulan el usufructo en cuanto a la distribución de cargas entre usufructuario y nudo propietario. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de junio de 1992 y 24 de abril de 2000, manifestando que '...cuando uno de los condominios es el único que usa del bien común, y por tanto, sólo él se beneficia, le corresponde hacerse cargo de los gastos derivados del bien común efectuados para poder continuar obteniendo ese beneficio, ya que de otra forma se produciría un evidente enriquecimiento injusto...'.Desde el año 2002, mi representado no ha vivido en esa vivienda; por Sentencia de 29 de noviembre de 2010, del Juzgado de 1ª nº 29 de Madrid, se adjudicó el uso y disfrute de la vivienda a la menor y a la madre por quedar en su compañía.

Por tanto, de la cantidad reclamada por la actora, debe descontarse la cantidad de 1.040 euros que se nos reclama por cuotas de la comunidad de propietarios, quedando reducida la reclamación a (14182 -1040) a 13.142 euros. Teniendo presente la existencia del crédito compensable (13.218,13 euros), quedaría un saldo a favor de mi representado de 76,13 euros.

4.-Arrendamiento. El juzgador 'a quo' no ha analizado adecuadamente los documentos aportados con la contestación a la demanda, ni los remitidos por la Agencia Tributaria sobre el arrendamiento del inmueble, reconocido por ambos litigantes, que son de gran relevancia en la solución que se pretende. Que la Agencia Tributaria le alertara sobre la existencia del arrendamiento, no quiere decir que mi representado renuncie a percibir las cantidades a las que tiene derecho al haber sido arrendado un inmueble de su propiedad.

Solo a requerimiento de esta parte y en fase probatoria, por requerimiento judicial, la demandante aportó los contratos de arrendamiento, comprobando que el mismo se remontaba a 2015. Mediante reconvención esta parte alegó que la vivienda había sido arrendada por la actora sin consentimiento de esta parte y sin informar del citado arrendamiento a quién es su legítimo copropietario y solo a requerimiento de esta parte y en fase probatoria del procedimiento ordinario, el pasado mes de octubre de 2021, aportó el contrato de arrendamiento de fecha 27 de febrero de 2015 que se corresponde con el documento nº 4 aportado por esta parte, corroborado por el exhorto a la Agencia Tributaria.

Tomando los datos del contrato y computando las rentas recibidas hasta el mes de julio de 2020 correspondería al demandado solo por este concepto 15.250 euros. Computando todas las cantidades reclamadas por las partes en el presente procedimiento y tras compensarlas quedaría una suma favorable al demandado-reconviniente de 15.325,43 euros, que quedaría en 10.999,24 euros descontando el 50% del préstamo hipotecario de los años 2019 y 2020, según los datos aportados al procedimiento.

Por todo ello, solicitamos que se desestime íntegramente la demanda presentada por Dña. Celsa, al existir un crédito compensable y en consecuencia, absuelva a mi representado de todos los pedimentos de la demanda y con respecto a la demanda reconvencional, se estime la reconvención efectuada por esta parte, declarando que mi representado tiene derecho a participar en los beneficios derivados de la vivienda de la que es copropietario, adeudando a mi representado la cantidad de 10.999,24 euros, además de considerarse abonado el préstamo hipotecario devengado hasta 2020.

CUARTO.En primer lugar la demandante mantiene que no es posible admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandada al no ajustarse el escrito interponiendo el recurso de apelación al formato acordado en la Junta Sectorial de las Secciones Civiles y Mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 septiembre de 2019.

No sabemos en este caso concreto, pues no se explica por la parte actora, que error se ha cometido en el escrito formalizando el recurso de apelación, pero nos resulta indiferente pues el acuerdo debe considerarse como una mera recomendación que no tiene respaldo legal sin poder limitarse, en caso de no ser respetado, el derecho del apelante a que le sea analizado su recurso.

QUINTO. La primera de las cuestiones que debemos analizar es la excepción de prescripción que ha sido acogida por la sentencia de instancia para rechazar todas las cantidades pagadas por el señor Silvio que querían compensarse y que correspondían a las cuotas de la hipoteca y de la comunidad de propietarios, a la prima de seguros, impuestos que gravan la propiedad del periodo

La disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015 indica que 'el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil', que dispone que 'la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'

En función de tales preceptos debemos afirmar que no es aplicable el artículo 1964.2 reformado por la Ley 42/2015 de cinco de octubre que entró en vigor al día siguiente a su publicación ( disposición final Duodécima), por lo que debe seguir aplicándose plazo de quince años de la redacción originaria del artículo 1964 por lo que solamente excluiremos por prescripción, atendiendo a la fecha en que el demandado ha presentado su escrito de contestación a la demanda y reconvención, todas las cantidades vencidas antes del mes de julio de 2004 con lo que la cantidad a compensar se verá reducida notablemente.

SEXTO.No puede tener acogida la segunda de las peticiones contenidas en el recurso de apelación referida a las cuotas de la Comunidad de Propietarios pues la mayoría de las que son reclamadas por la actora versan del tiempo en que la vivienda estaba alquilada luego no puede pretenderse cobrar la mitad de la renta y no hacer frente, en igual proporción, a los gastos de la Comunidad de Propietarios.

Ahora bien debemos recordar que por la actora se reclama el cincuenta por ciento de las cuotas de la Comunidad desde diciembre de 2013 y que el alquiler tiene fecha de 27 de febrero de 2015, por lo que quedaría un año y tres meses en los que habría ocupado la vivienda la demandante.

Ahora bien no vamos a admitir la petición de la parte demandada al ir en contra de sus propios actos, pues no debemos olvidar que, para la compensación que pretende el demandado solamente reclama que se le devuelva el cincuenta por ciento de las cuotas de la Comunidad satisfechas, con lo cual, quizás porque la sentencia que concedió el uso de la vivienda a la menor y a su madre no dispusiera nada al respecto ( ver folios 140 a 142), viene aceptando que los gastos de la Comunidad sean satisfechos por partes iguales por los propietarios, sin atender a la persona que habita y ocupa la misma.

SÉPTIMO.Finalmente nos resta analizar la petición relativa al alquiler, petición que estimamos que debemos admitir por congruencia con lo que llevamos declarado, pues es un beneficio que corresponde a ambos propietarios, recordemos que el artículo 393 del CC dispone que 'el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas' sin que podamos dejar de aplicar tal precepto, porque la actora manifestase que, al abandonar la vivienda propiedad de los litigantes, hubiese tenido la necesidad, para obtener un lugar donde vivir, que satisfacer el precio de otro alquiler de importe semejante con lo que no hubiera obtenido beneficio alguno del arrendamiento, pues no se han acreditado tales hechos ya que no se nos presentado el contrato que tuvo que concertar la parte actora por lo que podría ser un alquiler para cubrir las necesidades de su hija o con otra finalidad distinta.

En tales condiciones debemos considerar que deben incluirse todas las rentas desde que se concertó el contrato de arrendamiento, marzo de 2015. Es cierto que por el demandado solamente venían reclamándose las rentas a partir del año 2017, pero no debemos desconocer que no tenía conocimiento del momento en que se concertó el contrato y claramente se puede comprobar de la lectura de su escrito de contestación a la demanda y reconvención que estaba reclamando la parte proporcional de todas las rentas que se hubieran abonado.

Obviamente solo se debe extender desde la fecha de celebración del contrato hasta el mes de agosto de 2020, pues, aunque en el recurso venga a defender que no ha quedado suficientemente acreditado que el arrendamiento finalizase en esa fecha, en la audiencia previa quedo fijada tal fecha como hecho no controvertido y así, indirectamente, lo ha aceptado el apelante, pues en el suplico de su recurso limitó su reclamación por las rentas del alquiler hasta el mes de julio de 2020.

OCTAVO. Las cantidades que debemos tener en cuenta a la hora de determinar la condena que debe imponerse en este procedimiento son las siguientes:

Respetamos la reclamación de la parte actora que asciende a la suma de 14.182,70 euros.

Reducimos, en función de la cantidades que no consideramos prescritas, es decir a partir del mes de junio de 2004, y de las que se han acreditado su pago con el extracto de la cuenta aportado con la contestación a la demanda, las cantidades a compensar por los gastos comunes a los que hizo frente el señor durante los años 2001 al 2005 a la cantidad de 2281,49 euros por el cincuenta por ciento de las cuotas del préstamo hipotecario desde julio de 2004 a septiembre de 2005. No se ha incluido primas de seguro, I.B.I. y cuotas de comunidad de los años 2004 y 2005, que serían los que no están afectados por la prescripción, al no haberse acreditado documentalmente con el extracto bancario su pago.

Reconvención. Por el alquiler desde el mes de marzo de 2015 al de julio de 2020 corresponden 15.250 euros.

Es cierto de los anteriores hechos surge un saldo en favor de don Silvio de 3.248,79 euros cuando parece evidente que ha sido la actora quien ha sufragado muchos más gastos de la vivienda de propiedad común de las partes, pero no podemos olvidar que para no incurrir en incongruencia debemos resolver la materia en función de la peticiones de las partes y en esta demanda solo se reclamaron los gastos de cinco años, sin poder entrar a conocer sobre hechos y cuestiones que no formen parte del objeto del proceso. Ahora bien dada la expresa petición de que se incluya la parte proporcional de las cuotas de hipoteca de los años 2019 y 2020, que ascienden a un total de 4.325,19, se cambia la situación, aunque debe quedar bien claro que solamente se computan las cuotas de hipoteca del año 2020 hasta el mes de julio, pues el extracto aportado por doña Celsa no se extiende más allá de esa fecha.

NOVENO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandada-reconviniente ( artículo 398. 2 de la LEC), solución que aplicaremos para las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia ( artículo 394 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por don Silvio, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Luciano Vidal Franco, contra la sentencia dictada el día 25 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en los autos de juicio ordinario registrados con el número 677/2018, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, admitimos la demanda reconvencional presentada por el apelante que se compensara con la condena impuesta a favor de doña Celsa con el señor Silvio.

Se condena a don Silvio a que abone a doña Celsa la cantidad de 1076,40 euros, cantidad que solo devengará los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha esta resolución.

No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0110-22' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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