Sentencia CIVIL Nº 321/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 321/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 1201/2021 de 07 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILUNDAIN MINONDO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 321/2022

Núm. Cendoj: 28079370082022100303

Núm. Ecli: ES:APM:2022:10770

Núm. Roj: SAP M 10770:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.007.00.2-2020/0004988

Recurso de Apelación 1201/2021 A

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 516/2020

APELANTE:D. Alexander

PROCURADOR: DÑA. ASCENSIÓN DE GRACIA LÓPEZ ORCERA

APELADA:DÑA. Rebeca

PROCURADOR: DÑA. MARÍA LUISA SANTAMARÍA CABALLERO

SENTENCIA Nº 321/22

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a siete de Julio de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 516/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, DÑA. Rebeca, representada por la Procuradora Dña. María Luisa Santamaría Caballero, y de otra, como parte demandada-apelante, D. Alexander, representado por la Procuradora Dña. Ascensión de Gracia López Orcera.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. DÑA. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Alcorcón, en fecha 13 de septiembre de 2021, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo estimar yESTIMO EN PARTEla demanda formulada por DOÑA Rebeca, representada por la Procuradora Doña María Luisa Santamaría Caballero, frente a DON Alexander, representado por la Procuradora Doña Ascensión de Gracia López Orcera; en su consecuencia, debo condenar y CONDENOa la parte demandada a que abone a la demandante la suma de 40,000,00 euros, que devengará el interés previsto en el Fundamento Cuarto.

No se realiza pronunciamiento especial de condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, al que se opuso la parte contraria; en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 6 de julio de 2022.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2021 en el seno del juicio ordinario 516/2020, por la que se desestimaba la excepción de prescripción y se estimaba parcialmente la demanda al considerar acreditados, en cuantía de 40.000 euros, los pagos cuyo reembolso, por importe de 46.600 euros, se pretendía en la demanda.

El recurso de apelación se fundamenta como primer motivo en la infracción de los artículos 1964.2 Código Civil y del artículo 135.5 LEC; como segundo motivo se alega el error en la apreciación de la prueba testifical e incorrecta aplicación del artículo 376 LEC; como tercer motivo el error en la apreciación de la prueba documental; y por último la vulneración del artículo 217 LEC.

La parte demandante se opone al recurso, aquietándose a la desestimación de la pretensión de abono de 6.600 euros.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se circunscribe al pronunciamiento relativo a la desestimación de la excepción de prescripción de la acción de restitución de cantidades ejercitada en la demanda.

Aduce el apelante, contra lo que considera la sentencia, que concurre una presentación extemporánea de la demanda, que fue presentada el día 13 de octubre de 2020 y por tanto con posterioridad a las 15 horas del día 8 de octubre, que era la fecha tope para ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 1964.2 Código Civil interpretado por la STS de 20 de enero de 2020.

Ambas partes están conformes en que el plazo de prescripción aplicable al caso es el del artículo 1964.2 Código Civil, 15 años, que tras la reforma operada por Ley 42/2015 se reduce a 5 años.

Respecto a la aplicación de uno u otro plazo, partiendo de la Disposición Transitoria Quinta 'Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes' de la Ley 42/2015 ('El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil .') y del artículo 1939 del Código Civil ('La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.'), el Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de enero de 2020 (recurso 6/2018) invocada por el apelante, realiza una interpretación sobre las distintas posibilidades que pueden darse atendiendo a la fecha del nacimiento de la relación jurídica, y dice:

'2.- El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.

En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero 'desde que fuese puesto en observancia', esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.

Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.

La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.

3.-Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC .

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC .'

En el caso que nos ocupa, las entregas de dinero que afirma la demandante tuvieron lugar, según la demanda, en febrero y en abril de 2011, interrumpiéndose la prescripción por la presentación de demanda de conciliación el 18 de junio de 2014, con lo que en aplicación de la regla de transitoriedad citada la acción no prescribía hasta el 7 de octubre de 2020.

La demanda se interpuso el 8 de octubre de 2020, pero no hay necesidad de detenerse en la hora, como hace la sentencia, pues es preciso tener en cuenta que el plazo de prescripción quedó suspendido en virtud de la Disposición Adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, volviendo a reanudarse con fecha de 4 de Junio de 2020, de conformidad con el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, lo que supone que a la fecha de presentación de la demanda, el plazo de prescripción no había transcurrido.

TERCERO.- Como segundo motivo de apelación se alega el error en la apreciación de la prueba testifical y la incorrecta aplicación del artículo 376 LEC.

El planteamiento de este motivo obliga en esta segunda instancia a proceder a la revisión de la valoración probatoria de la sentencia en cuanto a la eficacia de la prueba testifical practicada en relación con la acreditación de la entrega del dinero, debiéndose hacer dos precisiones: la primera que, frente a lo que sostiene la parte apelada, en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo', como ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado el Tribunal Supremo, al que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido 'una severa crítica' (sentencias de 4 de diciembre de 2015 y de 15 de octubre de 1991); la segunda se refiere a la obligación de probar, la carga de la prueba, en cuanto al hecho trascendental de la entrega de la cantidad de dinero cuya devolución se pretende, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se concluye que al ser la falta de entrega un hecho negativo, quien afirma la entrega tiene la carga probatoria y quien tiene la mayor facilidad de justificar su actuación, y así resulta del artículo 217.6 LEC.

La valoración de la prueba testifical en orden a la determinación de su eficacia probatoria es la operación fundamental para determinar si existió o no la entrega dineraria que se afirma.

Pues bien, una vez revisada la prueba a través de la grabación audiovisual del acto del juicio, la Sala no comparte la conclusión de la sentencia apelada ni llega a la convicción de que la prueba testifical acredite la entrega de los 40.000 euros que acepta la sentencia.

En efecto, la prueba testifical no vincula al tribunal sino que su valoración se encuentra sujeta a las reglas de la sana crítica ( artículo 376 LEC), es decir, a la lógica de la cosas tal y como estas normalmente acontecen, atendiendo a la máxima de experiencia. El Código Civil contenía precisamente un criterio al respecto en su artículo 1248, al señalar que los tribunales cuidarían de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad fuera evidente, quedasen definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito. Este precepto ha sido derogado por la actual LEC pero, al integrar un mero criterio de valoración, tiene perfecta cabida dentro del artículo 376 como una regla de la sana crítica que puede orientar la valoración de esa prueba.

Partiendo de lo anterior hay que advertir que, ordinariamente, la entrega de una considerable cantidad de dinero como la afirmada por la demandante no se efectúa en metálico, sino que se realiza a través de distintos medios que dejan rastro documental (cheques, transferencias) o se documenta mediante la entrega de un recibo, sin que en este caso exista ningún documento justificativo de la entrega de la cantidad.

Analizados conjuntamente los testimonios de Dª Irene (hija de la actora), D. Ricardo (que fue pareja de hecho de la actora), Dª Martina (hermana de la actora), D. Urbano (cuñado de la actora) y Dª Otilia (amiga de la actora), testigos tachados por la parte demandada por su vinculación con la actora, ponderando en particular su vinculación con los hechos, las razones que pueden existir para tratar de favorecer con su testimonio a la parte que los ha propuesto, y la animadversión hacia el demandado mostrada por alguno de ellos, no resultan tales declaraciones testificales suficientemente concluyentes para deducir de las mismas la realidad de las entregas de dinero.

Al margen de que existen contradicciones entre la propia demanda y lo declarado por algún testigo (así, el Sr. Ricardo declaró haber presenciado la primera entrega cuando según la demanda solo estaban presentes la hija y la hermana de la actora) o aspectos imprecisos como que nadie presenciara la segunda entrega, el testimonio de estas personas, a pesar de que, como dice la sentencia, resulten coherentes entre sí, presenta numerosas dudas sobre la certeza de los hechos por los motivos señalados, que impiden que el tribunal alcance la convicción de la realidad de las entregas de dinero.

El único testigo de los presentados por la parte actora que no está estrechamente vinculado a la actora es el Sr. Abelardo, que declaró haber comprado a la actora piezas de oro en 2010 o 2011 por el importe referido, pero que además de no haberse aportado, de nuevo, documento alguno que justifique o acredite dicha transacción, en lo que se refiere al destino del dinero no deja de ser un mero testigo de referencia en función de lo que la propia actora le manifestó.

Estos testimonios no son suficientes para acreditar la realidad de las entregas de dinero cuya restitución se reclama.

CUARTO.- El tercer motivo de recurso es el error en la apreciación de la prueba documental, en referencia a las conversaciones mantenidas por whatsapp aportadas como documentos 4 y 6 de la demanda y a la grabación audiovisual aportada como documento nº 5, pruebas cuya autenticidad ha sido impugnada por la parte demandada.

En primer término se ha de señalar que dichos medios incorporan pruebas tecnológicas o electrónicas, no documentales en sentido estricto, siendo factible al amparo, entre otros, de los artículos 299.2 y 382 LEC, aportar al proceso las pruebas obtenidas mediante soporte electrónico que reproduzcan conversaciones telefónicas, imágenes y sonido, como es el caso.

Ahora bien, como señala la sentencia de esta Sección del 28 de diciembre de 2018 (Recurso: 575/2018), ' Cierto es que la prueba electrónica, admitida de forma genérica en nuestra ley procesal, en su art. 299 LEC , debe ser valorada con prudencia, y que cuando como aquí ocurre, únicamente se aporta copia en papel de los mensajes instantáneos que se dicen enviados entre partes, sin otros medios que acrediten la identidad e integridad de su origen y contenido y han sido impugnados por la parte contraria, debe procederse en la forma establecida en el art. 326 LEC (...)'.

Y es que existen riesgos claros como la posibilidad de manipulación de los mensajes de whatsapp almacenados como 'recibidos' en un dispositivo electrónico, teléfono móvil o Smartphone, mediante la utilización de aplicaciones u otros instrumentos informáticos que actúen sobre las bases de datos y otros contenidos del propio dispositivo electrónico, o la posibilidad de editar por iguales medios la imagen o el sonido de una grabación, con menoscabo de las garantías de autenticidad y de integridad del documento electrónico, y de ahí las cautelas en la incorporación al proceso de este tipo de pruebas.

El apartado tercero del artículo 326 LEC, en la redacción vigente al tiempo de la interposición de la demanda, decía: ' Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica ', precepto que tras definir la firma electrónica avanzada como la que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control, y la firma electrónica reconocida como la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma, en su apartado 8 establecía 'El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se procederá a comprobar que por el prestador de servicios de certificación, que expide los certificados electrónicos, se cumplen todos los requisitos establecidos en la ley en cuanto a la garantía de los servicios que presta en la comprobación de la eficacia de la firma electrónica, y en especial, las obligaciones de garantizar la confidencialidad del proceso así como la autenticidad, conservación e integridad de la información generada y la identidad de los firmantes. Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

Más clara resulta la actual redacción del citado artículo 326 LEC, tras la derogación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, cuyos apartados tercero y cuarto regulan el procedimiento a seguir cuando se impugne la autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características de los documentos electrónicos, y así dicen: ' 3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo solicite o se impugne su autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características del documento electrónico que un servicio electrónico de confianza no cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, permita acreditar, se procederá con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 .

4. Si se hubiera utilizado algún servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento citado en el apartado anterior, se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados.

Si aun así se impugnare el documento electrónico, la carga de realizar la comprobación corresponderá a quien haya presentado la impugnación. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado negativo, serán las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 300 a 1200 euros.'

Precepto que se completa con el artículo 3 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, a cuyo tenor: ' Efectos jurídicos de los documentos electrónicos.

1. Los documentos electrónicos públicos, administrativos y privados, tienen el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

2. La prueba de los documentos electrónicos privados en los que se hubiese utilizado un servicio de confianza no cualificado se regirá por lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Si el servicio fuese cualificado, se estará a lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto.'

En el caso de autos la parte demandada, tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia previa, impugnó la autenticidad de los documentos 4, 5 y 6 en relación con su integridad, su autoría y su origen, señalando en relación con los documento 4 y 6 que no se había aportado certificación de autenticidad, con identificación de destinatario y receptor ni de la titularidad del dispositivo, y en cuanto al documento nº 5 negó su intervención en la grabación, de la que no se había aportado el soporte original.

Ante esta impugnación la parte actora solicitó el cotejo por la letrado de la Administración de Justicia de los documentos con los dispositivos, cámara de grabación audiovisual con forma de bolígrafo pen-drive y teléfono móvil propiedad de la hija de la demandante, concluyendo la diligencia la coincidencia de los documentos aportados con las imágenes y con la conversación obrante en los dispositivos.

En el recurso de apelación mantiene la parte apelante la inautenticidad de dichos documentos y su disconformidad con la sentencia que aprecia su verosimilitud en conjunción con la prueba testifical.

Efectivamente, si se trata de verificar la autenticidad de esas pruebas tecnológicas no se puede proceder como si se tratase de documentos ordinarios, cotejando la copia con el original, sino que es preciso algo más, una prueba técnica, pericial o análoga, que acredite la autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora y demás características del documento electrónico.

Esta exigencia deriva del hecho evidente de que el letrado de la Administración de Justicia puede corroborar que la conversación escrita impresa concuerda con lo que puede leerse en la pantalla del teléfono móvil, o que la imagen y sonido grabados coinciden con la del dispositivo de grabación, pero no de que ese contenido sea real o de que, por el contrario, haya sido alterado. Este examen es una actividad sin resultado alguno, más allá de reconocer la coincidencia entre los dos elementos, pero no acredita la falsedad o alteración de la información ni aporta un plus de fiabilidad o validez.

En este sentido, la STS nº 300/2015, de 19 de mayo, citada por la parte recurrente, se refiere al alcance probatorio de los soportes electrónicos, diciendo que: ' la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea, debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido'.

Prueba que en este caso no se ha producido.

Cabe añadir, en relación con la grabación audiovisual aportada como documento nº 5, cuya reproducción en el juicio no solicitó la parte actora en la audiencia previa conforme a lo dispuesto en el artículo 382 LEC, que existen dudas incluso sobre la fecha del archivo, pues aparece una fecha -1980/02/06- que no se corresponde con la de los hechos y que no se ha explicado por la falta de cualquier acreditación de autenticidad de carácter técnico.

QUINTO.- El último motivo alegado por la parte apelante es la vulneración del artículo 217 LEC, siendo la cuestión si la parte actora ha cumplido con el deber de la carga de la prueba que le impone el precepto y si la prueba ha sido o no valorada correctamente, y de lo expuesto hasta el momento se colige que no lo ha sido, al atribuir la sentencia eficacia probatoria suficiente a unas declaraciones testificales que no son en modo alguno concluyentes y a unas pruebas electrónicas cuya autenticidad no se ha acreditado, sin que resulten otros elementos de prueba que permitan corroborar que la actora entregó al demandado la cantidad reclamada; todo ello, además, teniendo en cuenta que estamos ante una relación jurídica en la que la ausencia de algún documento escrito que permita demostrar la entrega de una cantidad tan considerable, incluso la obtención de dicha cantidad por la actora, resulta extraño y poco habitual con arreglo a las máximas de la experiencia, lo que ha de valorarse en contra de la tesis de la demandante.

Por lo que, con estimación del recurso de apelación, procede la revocación de la sentencia y la íntegra desestimación de la demanda.

SEXTO.- Al desestimarse la demanda las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandante, de conformidad con el artículo 394 LEC.

No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación por virtud de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Alcorcón en las actuaciones de las que procede este rollo, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Rebeca absolviendo a D. Alexander, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, sin realizar especial imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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