Sentencia CIVIL Nº 321/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 321/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 1010/2021 de 18 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 321/2022

Núm. Cendoj: 46250370062022100253

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3020

Núm. Roj: SAP V 3020:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2021-1010

SENTENCIA Nº 321

Ilustrisimos Señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

veintidós

En la ciudad de Valencia a dieciocho de julio del año dos mil

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha doce de mayo de dos mil veintiuno dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 657-2019 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Paterna.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Benjamín representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MONTSERRAT DE NALDA MARTÍNEZ y asistido del Letrado D. MIGUEL CLEMENTE CLEMENTE; como APELADA-DEMANDANTE ENTIDAD MERCANTIL

IDR FINANCE IRELAND II LIMITED (ASCARI) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª DOLORES ALCOCER ANTON y asistido de la Letrada DÑA. SARA PEREZ TELLO.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de fecha doce de mayo de dos mil veintiuno contiene el siguiente Fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad IDR FINANCE IRELAND II LIMITED (ASCARI), debo condenar y condeno a DON Benjamín, a abonar a la parte actora la cantidad principal prestada de 6127Â88 €. Más, los intereses legales desde la fecha de resolución/vencimiento del contrato de préstamo (25/11/2009) hasta la fecha del dictado de la sentencia y los intereses procesales desde el dictado de la sentencia hasta su completo pago.

Que debo declarar y declaro nulas por abusivas, teniéndolas por no puestas, las cláusulas relativas a intereses remuneratorios, obrantes en el contrato de préstamo objeto de autos, con nº de autorización NUM000.

Cada parte, deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Dispositiva:

El Auto de Aclaración de fecha 28 de julio de 2021 contiene la siguiente Parte

'Ha lugar, a subsanar el error de transcripción habido en el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento, en fecha 12 de mayo de 2021, en el sentido de: donde dice 6127Â88 €, debe decir 5294Â53 €.'

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, DON Benjamín interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar error en la valoración de la prueba: sobre la existencia del préstamo.

En el presente procedimiento, ni se ha probado por la demandante que su cesionaria entregara dinero alguno a mi mandante, ni que este recibiera, como prestatario, la cantidad que se dice objeto de préstamo.

Esta parte aportó el extracto de la cuenta bancaria de mi representado n° NUM001 de la entidad Caja de Ahorros de Valencia (ahora Bankia), que es la que aparece reseñada en la 'Ficha Resumen Sistema Experto Super' aportada por la demandante cual cuenta que iba a ser la vinculada al susodicho préstamo, y en la misma no aparece ninguna transferencia por parte.

Tampoco aparece que en la citada cuenta se haya girado el recibo o cuota mensual para pago de dicho préstamo, ni que se haya devuelto tal cargo.

En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba: sobre la entrega del dinero del préstamo. Únicamente se dispone de una carta elaborada por la que

supuestamente fuera la prestamista (Santander Consumer) en el que únicamente se dice ((se ha ordenado la transferencia ... ',pero no prueba que efectivamente la misma se haya: realizado. Y aún así, dándole todo el empaque del mundo, que el único responsable de la devolución de ese dinero que debiera ser la mercantil que cita, ya que fue quien supuestamente lo recibió.

En segundo lugar, desconocemos quien es VACACIONES TROPICAL TRAVEL, S.A. En tercer lugar se alega error en la valoración de la prueba sobre la firma y participación del demandado.

En cuarto lugar se alega la infracción de los arts. 1.740 y 1.753 del Código Civil, por incorrecta aplicación.

En quinto lugar se alega la infracción del artículo 7, en relación con el art. 6 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.

TERCERO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO .-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día trece de julio de dos mil veintidós para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, DON Benjamín resolución de la apelación, a fin de que dicte sentencia por la que revoque la que ahora se impugna, desestimando así íntegramente la demanda formulada por la entidad IDR FINANCE IRELAND II LIMITED (ASCARI), o bien, subsidiariamente, declare que no procede condenarlo al pago de interés legal alguno reduciendo su obligación

a la liquidación del nóminal del crédito, con expresa condena en costas de la primera instancia.

SEGUNDO.-El juzgador de instancia consideró:

'Primero.-Por la parte actora, se formula demanda derivada de contrato de préstamo (celebrado entre la entidad Santander Consumer Finance y la parte demandada) y de contrato de cesión de créditos (celebrado entre la entidad prestamista y la parte actora en fecha 20/3/2014). Instando, la condena de la parte demandada a abonar la cantidad de 6127Â88 €. (5294Â53 de principal + 833Â35 de intereses remuneratorios).

Atendiendo a los preceptos reguladores de los contratos en general, arts.1254 y ss Código Civil, de los contratos de préstamo mercantil y civil, arts. 311 y ss Código de Comercio y 1740 y ss Código Civil, y aquellos que contemplan la carga de la prueba, 217 LECivil, debe significarse que en aquellos supuestos en los que se reclaman unas cantidades derivadas de la existencia de un saldo deudor, por impago de recibos mensuales de amortización de crédito, vinculado, o no, a la expedición de tarjeta de crédito, impago de domiciliaciones u otros de naturaleza análoga, el demandante, cumple con aportar los documentos que habitualmente, en este tipo de operaciones, se utilizan para justificar la existencia del crédito y el incumplimiento contractual de la parte demandada por falta de pago de la cantidad reclamada. Correspondiendo a la parte demandada, acreditar adecuadamente que se ha hecho efectivo el pago o que existió causa justificada para no hacerlo.

Alegando, en síntesis, que la parte demandada no ha abonado ninguna de las 12 cuotas del préstamo. Que el contrato venció el 25/11/2009. Que la cantidad reclamada, comprende el capital vencido y los intereses remuneratorios devengados hasta la liquidación, no reclamando gastos ni comisiones. Que la parte demandada, firmo el contrato. Que la deuda esta probada, con el contrato de préstamo y con el de cesión y con la liquidación de la deuda. Que la cesión de crédito, le fue comunicada a la parte demandada, por el cedente y el cesionario, en fecha 23/4/2014, al mismo domicilio en el que ha sido procesalmente emplazado y citado. Que los intereses remuneratorios pactados, no son excesivos.

La parte demandada, insta la desestimación de la demanda. Manifestando, en síntesis, que no reconoce deuda alguna. Que no reconoce haber solicitado el préstamo, ni que se le haya abonado la cantidad en su cuenta. Que en el documento nº 5 de la demanda, no consta cuenta bancaria. Que la parte actora, no desglosa el saldo deudor. Que varia la cuantía de los intereses, 833Â35 y 684Â55, que no sabe a cuál atenerse. Que no firmó el contrato de préstamo. Que la liquidación aportada, comprende conceptos que desconoce, lo que le genera indefensión. Que el interés del 33Â88% TAE, es abusivo. Y que es abusiva, la cláusula del vencimiento anticipado.

Segundo.-En relación a la cláusula de vencimiento anticipado.

La jurisprudencia comunitaria acerca de la Directiva Comunitaria nº 93/13, art. 6.1, entiende que no es necesario que el consumidor impugne o tache una cláusula como abusiva, sino que el juez nacional examinara de oficio el carácter abusivo tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, de tal manera que cuando considere que una cláusula es abusiva, se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone, SSTJCE 27 de junio de 2000, 4 de junio de 2009...Siempre, respetando los principios dispositivo y de congruencia.

La abusividad de una cláusula en un contrato entre profesional y consumidor, puede ser adoptada por medio de dos vías; una porque el pacto esté inmerso en las cláusulas que la Directiva 93/13/CEE signa en su Anexo como indicativas y que los artículos 85 a 91 del TR-LGDCU fija

como imperativas ('en todo caso') o por aplicación de los criterios generales de abusividad ( artículo 3-1 y 4-1 de la Directiva y artículo 82 del TR- LGDCU). Resulta evidente que el pacto de vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones esenciales del consumidor, no está sancionado ni indicativamente en el Anexo de la Directiva ni tampoco en la denominada lista negra del ordenamiento español, es más, el artículo 85-4 párrafo segundo del TR-LGDCU al tratar sobre la cláusula de vencimiento anticipado o de resolución excluye de imperativa abusividad, al decir; 'Lo previsto en este párrafo no afecta a las cláusulas en las que se prevea la resolución del contrato por incumplimiento o ..' y su antecedente en iguales términos venía fijado en la Disposición Adicional Primera 1-2º de la Ley 26/1984, introducida por la Ley 7/1998.

Por consiguiente, no colacionada este tipo de cláusula de abusividad ejemplificativa o imperativa, el examen o control de tal aspecto solo puede venir desde el posicionamiento o sistema de clausula general y ha de señalarse que la sentencia del TJUE de 14/3/2013 que trata sobre este tipo de pacto en contratos de préstamos hipotecarios, fija los criterios que desde tal punto de vista son indicadores para poder llegar a concluir con la abusividad de la cláusula.

En concreto, para la cláusula de vencimiento anticipado en contrato de préstamo con garantía hipotecaria establece: " 73 En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo."

En cuanto a tal cuestión, esta Sala ha venido resolviendo, entre otros, en reciente auto de 14 de Mayo de 2015, dictado en rollo 70/15 , doctrina también recogida en otras resoluciones precedentes (auto de 6 de Mayo de 2015, en rollo 168/15, entre otros):

"La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2011 (Roj: STS 515/2011 ), con cita de la Sentencia de 4 de junio de 2008 , expone, en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado que, si bien inicialmente abogó por la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios (obiter dicta en Sentencia de 27 marzo 1999 , relativa a un supuesto específico), con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, a tenor del contenido, entre otras, de las Sentencias de 9 de marzo de 2001 y 7 de febrero de 2000 . Y añade que la que la indicada Sentencia de 4 de junio de 2008 que 'en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.'

Se afirmaba, en distintas resoluciones (entre otras en Auto de fecha 29 de diciembre de 2014 (Rollo 685/2014) que: '... el vencimiento anticipado, en sí mismo, no comporta sino un derecho de la ejecutante que no es nulo per se, siempre que su ejercicio no sea abusivo. Es decir, ante el incumplimiento del deudor de la obligación esencial de pago de las cuotas convenidas, puede aceptarse la validez de dicha cláusula siempre que aquel incumplimiento sea relevante, sin que pueda, por tanto, fundarse el vencimiento anticipado en 'cualquier' incumplimiento. Lo que cabe examinar, en definitiva, son las concretas circunstancias en que se ha hecho uso de tal cláusula...' Y en Auto de fecha 2 de diciembre de 2014 (Rollo 579/2014, en el que se habían impagado seis

cuotas al tiempo de estimarse vencida anticipadamente la obligación, dijimos: ' a la fecha en que se notifica la resolución contractual por aplicación de la estipulación sexta bis de la póliza, los ejecutados habían incurrido en un incumplimiento relevante de la obligación esencial de pago siendo por tanto de plena aplicación al caso la STJUE de 14 de marzo de 2013, (citada en la resolución apelada), y en la que, en relación a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, determina que habrá de valorarse si el incumplimiento de la obligación reviste carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate y si esa facultad está prevista para casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, valoración ésta de grave incumplimiento contractual que es de apreciar al haberse impagado seis mensualidades, partiendo además de la actual redacción del artículo 693 LEC .'

Sin embargo, la reciente resolución ( auto) del Tribunal de Justicia -sala sexta- de 11 de Junio de 2015, resuelve cuestión prejudicial en asunto C-602/13 , planteada por un Juzgado español, sobre 'si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la mencionada cláusula.

La síntesis del planteamiento que efectúa el Tribunal, se recoge en los fundamentos siguientes:

48 A este respecto, el Juzgado remitente considera que la cláusula 6.ª bis del contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal, que prevé el vencimiento anticipado del préstamo en caso de retraso en el pago de las cuotas, constituye una cláusula abusiva. A tal efecto, el Juzgado remitente se basa en el hecho de que la citada estipulación contractual no prevé un número mínimo de plazos mensuales de retraso en el pago antes de que pueda declararse el vencimiento anticipado, siendo así que el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un retraso mínimo de tres plazos mensuales.

49 Según resulta del apartado 35 del presente auto, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1 , en relación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores ( sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , EU:C:2015:21 , apartado 30).

50 Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una 'cláusula abusiva', en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica.

51 No obstante, debe recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , una cláusula se considerará abusiva si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre el consumidor y un profesional. Por otro lado, el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva precisa que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

52 De lo anterior se deduce, por un lado, que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria al artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula.

53 Por otro lado, teniendo en cuenta que una cláusula de un contrato debe considerarse

'abusiva' si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y

obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado, tal como figura en la cláusula 6.ª bis del contrato sobre el que versa el litigio principal, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto.

De donde extrae la conclusión siguiente:

54 Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Así, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, Rollos de Apelación 249/2015, 324/2015 y 343/2015, de 14 de Julio de 2015, señala que 'partiendo pues de lo anteriormente expuesto, hemos de modificar el criterio que hasta ahora hemos venido manteniendo, en el sentido de que si la cláusula, en su redacción, es nula, y así debe predicarse de la anteriormente transcrita, en abstracto, puesto que el mero impago, aun parcial, por capital o intereses, faculta al vencimiento anticipado de todo el préstamo, aunque se haya ajustado el ejercicio del derecho a la norma legal hoy vigente ( artículo 693,2 LEC ) tal derecho se apoya en una cláusula nula, por abusiva, en abstracto, por lo que ha de prosperar la oposición y procede, en definitiva, el sobreseimiento del presente procedimiento de ejecución hipotecaria. No podrá hacerse uso de tal cláusula, declarada nula, en orden a la declaración de vencimiento anticipado de la totalidad de lo debido, sin perjuicio, obviamente, de las demás vías de reclamación que resulten pertinentes, que no impliquen la aplicación de dicha cláusula'. Criterio este, que ha sido confirmado en posteriores resoluciones, entre otras, Auto AP Valencia, Sección 9ª, de fecha 12/04/2017, 28/05/2018..., sino también por el resto de Secciones de la Ilma Audiencia Provincial de Valencia, inclusive, por la Sección Octava, SAP Valencia, Sección 6ª, de fecha 13/03/2018.

Criterio, que es seguido por esta juzgadora. Pese, a la Sentencia del Tribunal Supremo dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil, en fecha 23/12/15. Atendiendo, en primer lugar a lo antes expuesto en materia de normativa y jurisprudencia comunitaria, de obligado acatamiento y en segundo lugar, al voto particular contenido en la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 23/12/15, formulado por el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Orduña Moreno.

Destacando, que este criterio sigue reflejándose en las resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia Europeo, tales como el Auto dictado por la Sala Décima en fecha 17 de marzo de 2016, en el asunto C-613/15, que tiene por objeto una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcobendas, Madrid, en relación a la interpretación de los arts. 3, apartado 1, 4 apartado 1, 6 apartado 1 y 7 aparatado 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Siendo destacable, la STJUE de fecha 26 de enero de 2017, la cual, resumidamente, establece que los aspectos que el juez nacional debe tener en cuenta para decidir si una cláusula de vencimiento anticipado es abusiva, a saber: a) supeditación al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual. b) que tal incumplimiento tenga carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo. c) si dicha facultad constituye una excepción. d) si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

Otra cuestiones que aclara esta sentencia del TJUE de 26/1/17, en primer lugar, es que, el juez que conoce del procedimiento de ejecución puede apreciar la nulidad no detectada de una determinada cláusula (en el caso analizado la de vencimiento anticipado), aunque el contrato en conjunto hubiera sido objeto de examen en un proceso declarativo anterior en el que haya recaído

sentencia firme. Y en segundo lugar, concluye, que es contraria al derecho comunitario una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado, que prohíbe al juez nacional que ha constatado su carácter abusivo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado. Es decir, aunque la entidad bancaria no haya hecho uso de la misma, la cláusula que prevé el vencimiento anticipado del crédito hipotecario por el impago de una cualquiera de las cuotas debidas, debe ser declarada nula por resultar abusivo.

Siendo aplicable este criterio, no solo a los procedimientos de ejecución hipotecaria, sino también a los procedimientos derivados de una reclamación de deuda fundada en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, art. 815.4 de la LECivil.

Por STJUE de fecha 26 de marzo de 2019, fue resuelta la cuestión prejudicial planteada por nuestro TS, sobre vencimiento anticipado.

Declarada la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, por abusiva. En cuanto a sus consecuencias, debemos referirnos a la Ley 3/2014, de 17 de marzo, que siguiendo la doctrina del TJUE contemplada en su emblemática sentencia de 14 de junio de 2012, modifico el TRLGDCU, concretamente, el art. 83 donde se regula esta consecuencia jurídica. Donde, se establece la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas, que se tendrán por no puestas y que el contrato estará vigente siempre que pueda subsistir sin dichas clausulas. Eliminándose, cualquier posibilidad de integración de los efectos derivados de las cláusulas abusivas. De ahí, que solo excepcionalmente, en los términos vistos en la STJUE de 30 de abril de 2014, se permita la integración contractual, cuando resulte imprescindible para no perjudicar al consumidor por los efectos derivados de la nulidad del contrato.

Con las correspondientes consecuencias, atendiendo a la referida STJUE de fecha 26 de marzo de 2019, ATJUE de 3 de julio de 2019 y a las SSTS dictadas posteriormente al respecto.

En el presente caso, la clausula de vencimiento anticipado, no ha sido objeto de aplicación, encontrándose ya vencido el contrato de préstamo, en el momento de interponerse la demanda.

Tercero.-En cuánto a los intereses remuneratorios, indicar que en nuestro ordenamiento jurídico, una condición general que regula un elemento esencial del contrato, como en el presente caso puede ser el interés remuneratorio, está sometida a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y especialmente al requisito de incorporación establecido en el artículo 5.5 de esta ley de estar redactada ajustándose a los criterios de transparencia, claridad, corrección y sencillez, de modo que en otro caso podrá ser considerada nula o no incorporada al contrato.

Siguiendo la SAP Madrid 21-7-2015, sobre esta cuestión declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 que '1.- Esta Sala ha declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución. Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre , 375/2010, de 17 de junio , 401/2010, de 1 de julio , y 842/2011, de 25 de noviembre , y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio , 827/2012, de 15 de enero de 2013 , 820/2012, de 17 de enero de 2013 , 822/2012, de 18 de enero de 2013 , 221/2013, de 11 de abril, 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de junio, entre otras.

El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas

no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'. la más reciente STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove, tras declarar en su apartado 41 que a efectos de la observancia de la exigencia de transparencia, reviste una importancia esencial para el consumidor la exposición de las particularidades del mecanismo mediante el que la entidad predisponente ha de cumplir la prestación pactada de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él, condiciona en su fallo la exclusión del control de abusividad sobre las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato a que 'la cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, es decir, que no solo resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las 'contraprestaciones', que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013, con la misma referencia a la sentencia anterior, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.

Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013, en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, 'conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'. Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, ' la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato'.

Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido

mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (' la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.'

En esta misma línea declara igualmente la sentencia del Alto Tribunal de 29 de abril de 2015 que '1.- Aunque el art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE establece una excepción al mecanismo de control del fondo de las cláusulas abusivas previsto en el sistema de protección de los consumidores que establece tal Directiva (así lo declaran las SSTJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , apartado 42 ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, apartado 49 ; y de 23 de abril de 2005, asunto C-96/14, apartado 31), la STJUE de 3 de junio de 2010, asunto C-484/08, caso Cajamadrid , declaró que los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva 1993/13/CEE no se oponen a una normativa nacional que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible. El art. 8.bis, introducido por la Directiva 2011/83/UE , confirma esta posibilidad'.

En suma, en condiciones generales el punto de partida es el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993, del que se ha deducido, pese a que no ha sido incorporado a nuestra legislación, que no es posible realizar un control de contenido, o adecuación entre precio y contraprestación, de los intereses ordinarios, al ser objeto principal del contrato, en el ámbito de las condiciones generales y las cláusulas predispuestas. No obstante, el mismo art. 4.2 de la directiva, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato, puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que se redacción ha de ser clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios. La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte.

En consecuencia, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido por referirse el objeto principal del contrato, sí que están sometidos, cuando, como en el caso que nos ocupa, están inscritos en un contrato celebrado con consumidores, al doble del control de transparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere al art. 7 LCGC, y que suponen que al adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él, del contrato en cuestión.

Cuarto.-Comisiones y gastos.

Al respecto, destacar en relación a la comisión por reclamación de deuda/posiciones deudoras. Afirma la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de 31 de marzo de 2014, que 'las cláusulas sobre comisiones por gestión de impagados y por gestión de recibos (en este caso se llama comisión de devolución), han de ser reputadas nulas, precisamente por encubrir una indemnización de daños en favor del empresario que ya quedaba cubierta con los intereses moratorios pactados y que han sido declarados nulos y por cuanto implican un incremento de precio por recargos.'.

Significando, el tratamiento jurisprudencial que al respecto obra en la STS 566/19, de 25 de octubre.

En relación a los gastos de indemnización por impago o mora. Cuando en el contrato se encubre bajo otra denominación, intereses moratorios, como ocurre cuando consta una cláusula que impone el pago de un tanto por cien del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización de daños y perjuicios/lucro cesante. En suma, nos encontramos ante una ocultación denominativa y una simulación contractual, por lo que debe declararse nula.

Debiendo destacar, nuestra jurisprudencia menor, AAP de Valencia, Sección Sexta, de 25/06/2018, 26/06/2019... Y la STJUE de 3 de octubre de 2019, respecto de los gastos que puede conllevar un contrato de préstamo, contemplando el derecho del consumidor para poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen.

En el presente caso, la parte actora no reclama cantidad alguna, no aplicando dichas clausulas.

Quinto.-Aplicando lo antes expuesto, al contrato de préstamo personal y al contrato de cesión del crédito y valorando individual y conjuntamente la prueba practicada, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 217, 281.3, 319 y 326 LECivil, resulta probado, en primer lugar, la existencia del contrato de préstamo y su cesión. En segundo lugar, que la parte demandada si celebro el contrato de préstamo en cuestión, entre el 25 y el 27 de noviembre de 2008 y el 1 de diciembre de 2008, con nº de autorización NUM000. Y, que no cumplió con su obligación de pago. Significando, que en obra en autos el contrato de préstamo original. Que la parte demandada, no niega categóricamente que la firma que obra en el mismo no sea la suya, tachándola de falsa. Efectuando una negación genérica, de no haber firmado el préstamo o no recordarlo. Que el préstamo, se efectuó a favor de la entidad Tropical Travel. Que a la parte demandada, se le notifico la cesión del crédito, en su domicilio y nada opuso al respecto. Que en el contrato de préstamo y en la documentación anexa, constan datos y documentos personales de la parte demandada.

En el contrato de préstamo/crédito obrante en autos, es evidente que no existió negociación individual de los términos del contrato, que las cláusulas del cálculo del interés remuneratorio, interés moratorio, gastos y del coste total del crédito, no ofrecen suficiente claridad para que el consumidor comprenda los criterios del cálculo del interés ni del coste total del contrato, que son elementos esenciales del contrato del crédito al consumo. Significando, que al respecto, el contrato adolece de poca claridad en la redacción, en cuanto a su forma y contenido. Que la entidad prestamista no ha cumplido la legislación sobre condiciones generales de contratación, arts. 5.1, 5.3, 7.a... de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo.

En atención a lo expuesto, se declara la nulidad de las cláusulas del contrato que afectan al coste del crédito (interés remuneratorio, moratorio, comisiones y gastos), cuya consecuencia es que el prestatario estará obligado a devolver el nominal del préstamo o la suma recibida. Más, los intereses legales desde la fecha de resolución/vencimiento del contrato de préstamo hasta la fecha del dictado de la sentencia y los intereses procesales desde el dictado de la sentencia hasta su

completo pago. No siendo aplicables, los intereses pactados del 32Â87 % TAE, instados por la parte actora.

Estimándose parcialmente la demanda, en los términos expuestos.

No podemos concluir el dictado de la presente resolución, sin decir que sorprende, la escasez de prueba propuesta por las partes, tales como testifical, caligráfica, interrogatorio ..., atendiendo a los hechos controvertidos. Y, la ausencia de fecha en el contrato de préstamo, aunque se pueda deducir de la documentación anexa. Y que, el instituto de la prescripción no es apreciable de oficio, rigiendo los principios dispositivo y de congruencia, STS 10/12/2013...

Sexto.-Conforme a lo preceptuado en el art. 394 LECivil, cada parte deberá abonar las costascausadas a su instancia y las comunes por mitad'.

TERCERO.-Sustenta la parte demandada-apelante su pretensión revocatoria en haber incurrido la sentencia en un error en la valoración de la prueba tanto sobre la existencia del préstamo como sobre la entrega del dinero asi como sobre la intervención de la entidad Tropical Travel y alegando la infracción del articulo 1740 y 1743 Código Civil Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

* 'SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y

*

sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de

15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000).'

Debemos de apreciar que a tenor de la prueba documental practicada en la instancia, no solo con los documentos iniciales de la demanda de juicio monitorio sino con la que constan aportados en el juicio ordinario-folios 82 a 86- junto con la obrante al folio 157 no puede admitirse la inexistencia de un contrato de préstamo personal suscrito entre el demandado, Don Benjamín y la entidad Santander Consumer actualmente por contrato de cesión de crédito a la entidad mercantil IDR Finance Ireland II Limited cuando los mismos documentos que reflejan un contrato de préstamo en el que la parte deudora es la parte demandada ni podemos apreciar que el mismo no ha recibido el importe del mismo.

Así diremos que Don Benjamín estipulo un contrato de préstamo con la entidad mercantil Santander Consumer-folios 82 a 86-, número NUM002 quedando el mismo vinculado a contrato de viajes con la entidad mercantil Tropical Travel- Folio 26-.

En dicho contrato consta la firma del mismo sin que se haya formulado tacha alguna de falsedad de la misma.

Y en cuanto a la entrega del importe del préstamo que niega la parte demandada apelante bajo la alegación de que 'no se ingresó el mismo en cuenta bancaria suya' diremos que ciertamente no consta ingresado el mismo en cuenta alguna del demandado y ello no tiene mas respuesta de que dicho préstamo estaba vinculado para el pago a la entidad Vacaciones Tropical TRavel SL.

Asi es de ver como el documento obrante al folio 157 en el que se certifica por SantanderConsumer

'Madrid, 1 de DICIEMBRE DE 2.008 REF.:CYAUF/0219455

Nº ID. (Nº AFIL.): NUM003 FAX: NUM004

Muy Sr. (es) nuestro(s):

Tenemos el gusto de comunicarle(s) que con esta fecha se ha ordenado la transferencia a nombre de VACACIONES TROPICAL TRAVEL S.A. en su cuenta NUM005 de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCE, por la cantidad de CINCO MIL

DOSCIENTOS EUROS, (5.200,00 Euros), correspondiente al siguiente detalle:

OPERACIÓN: U S1 F 2008 0402046 TITULAR: Benjamín RELACION DE CONCEPTOS:

001 001 PAGO AL PROVEEDOR 5.200

--------------

TOTAL OPERACIÓN 5.200 EUROS'

Y en relación con el documento folio 74

Con ello si partimos del articulo 1740 Código Civil que el demandado apelante alega como infringido que establece:

'Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

El comodato es esencialmente gratuito.

El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.'

Y del articulo 1743 del mismo Texto Legal:

'El comodatario está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada'

Lo que nos encontramos es que acreditado la relación contractual de préstamo entre las partes litigantes que quedan sometidas al artículo 1089 del Código Civil nos dice:

'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos', y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278.Así,la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una 'fuerza de ley' si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC,de los artículos 6-3,1.102,1.116,1256,1271,1272,1275 y 1276.

Y al principio de la carga de la prueba según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

'2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ',loque implica que en los procesos como el que nos ocupa que estan estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para

conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo .

Indudablemente existe un incumplimiento de la parte prestataria demandada en cuanto a la devolución del importe prestado.

CUARTO.-El ultimo motivo del recurso postula la infracción del artículo 7, en relación con el art. 6 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo en cuanto que no procede la condena al pago de interés alguno para el caso de que se confirmara la existencia del contrato de préstamo y su cesión y por ello solo deberá abonar el nominal del crédito.

LA juzgadora de instancia considero:

'.En atención a lo expuesto, se declara la nulidad de las cláusulas del contrato que afectan al coste del crédito (interés remuneratorio, moratorio, comisiones y gastos), cuya consecuencia es que el prestatario estará obligado a devolver el nominal del préstamo o la suma recibida. Más, los intereses legales desde la fecha de resolución/vencimiento del contrato de préstamo hasta la fecha del dictado de la sentencia y los intereses procesales desde el dictado de la sentencia hasta su completo pago. '

En un primer orden de consideraciones ciertamente no es de aplicación la Ley 16/2011 de 24 de junio de crédito al consumo cuando en su Disposición TRANSITORIA. CONTRATOS PREEXISTENTES:

'La presente Ley no se aplicará a los contratos de crédito en curso en la fecha de

su entrada en vigor'

El presente contrato se remonta al año 2008 según la sentencia que no se ha impugnado incluso en dicha fecha se fundamenta el motivo esgrimido sino la Ley 7/1995 de 23 de marzo de Crédito al Consumo

Sin embargo, a tenor del contenido del artículo 6 sobre la FORMA Y CONTENIDO DE LOS CONTRATOS.

'1. Los contratos sometidos a la presente Ley se harán constar por escrito.

Se formalizarán en tantos ejemplares como partes intervengan, debiéndose entregar a cada una de ellas su correspondiente ejemplar debidamente firmado.

2. Además de las condiciones esenciales del contrato, el documento contendrá necesariamente:

a) La indicación de la tasa anual equivalentedefinida en el artículo 18 y de las condiciones en las que ese porcentaje podrá, en su caso, modificarse.

Cuando no sea posible indicar dicha tasa, deberá hacerse constar, como mínimo, el tipo de interés nominal anual, los gastos aplicables a partir del momento en que se celebre el contrato y las condiciones en las que podrán modificarse.

b) Una relación del importe, el número y la periodicidad o las fechas de los pagosque deba realizar el consumidor para el reembolso del crédito y el pago de los intereses y los demás gastos, así como el importe total de esos pagos, cuando sea posible.

c) La relación de elementos que componen el coste total del crédito,con excepción de los relativos al incumplimiento de las obligaciones contractuales, especificando cuáles se integran en el cálculo de la tasa anual equivalente, e igualmente la necesidad de constitución, en su caso, de un seguro de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular.

3. Reglamentariamente podrán establecerse otras menciones que deberán figurar en el documento, además de las establecidas en los apartados anteriores.

En el caso de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, el desarrollo previsto en el párrafo anterior se hará con arreglo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades Crédito.

Y del articulo 7 SOBRE PENALIZACIÓN POR FALTA DE FORMA Y POR OMISIÓN DE CLÁUSULAS OBLIGATORIAS.

El incumplimiento de la forma escrita, a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 del artículo 6, dará lugar a la nulidad del contrato.

En el supuesto de que el documento del contrato no contenga las menciones establecidas en el apartado segundo del mencionado artículo, se producirán las siguientes consecuencias:

a) En el caso de la mención a que se refiere la letra a), la obligación del consumidor se reducirá a abonar el interés legal en los plazos convenidos.

b) En el caso de la mención a que se refiere la letra b), y siempre que no exista omisión o inexactitud en el plazo, la obligación del consumidor se reducirá a pagar el precio al contado o el nominal del crédito en los plazos convenidos.

En el caso de omisión o inexactitud de los plazos, dicho pago no podrá ser exigido al consumidor antes de la finalización del contrato.

c) En el caso de la mención a que se refiere la letra c), no podrá exigirse al consumidor el abono de gastos no citados en el contrato, ni la constitución o renovación de garantía alguna.

En el caso de que los contenidos del número 2 del artículo 6 figuren en el documento contractual, pero sean inexactos, se modularán, en función del perjuicio que debido a tal inexactitud sufra el consumidor, las consecuencias previstas en las letras a), b) y c) anteriores.'

La resolución de la juzgadora de instancia en materia de intereses en nada queda afectada por la aplicación de los preceptos alegados en cuanto que la parte demandada-apelante solo opuso la oposición a los intereses de demora pero no así los legales que constituyen los fijados por la sentencia.

QUINTO.En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

SEXTO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de

sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Benjamín.

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2021. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º) Con pérdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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