Sentencia CIVIL Nº 321/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 321/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 951/2021 de 14 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 321/2022

Núm. Cendoj: 46250370072022100281

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3041

Núm. Roj: SAP V 3041:2022


Encabezamiento

Rollo nº 000951/2021Sección Séptima

SENTENCIA Nº 321

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a catorce de julio de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de juicio ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MONCADA, entre partes; de

una como demandante - apelante/s Brigida, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. ROSA FERNANDA KONINCKX FUSTER y representada por el/la Procurador/a D/Dª DESAMPARADOS BARBER PARÍS, y de otra como demandados - apelado/s MAPFRE ESPAÑA SA y Esteban, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª.MARIA DOLORES CASERO GARCÍA y representados por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ELISA PASCUAL CASANOVA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MONCADA, con fecha 7 de

julio de 2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora Sra. Barber Paris, en nombre y representación de Brigida contra Esteban Y MAPFRE, S.A, con condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día trece de julio de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitóacción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Moncada se dictó en fecha 28 de junio de 2021 Sentencia por la que desestimabala demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de D. Brigidaformulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.-Errónea valoración del resultado de la prueba practicada: se ha omitido toda referencia a aspectos esenciales como son el hecho de que el único testigo presencial que depuso en el acto del juicio, declaro de forma rotunda y sin lugar a dudas, que encontrándose detenidos, fueron alcanzados en su parte lateral izquierda por el vehículo del demandado y la prueba documental que acredita totalmente de forma

objetiva lo realmente ocurrido, dejando sin resolver el resto de pretensiones objeto de pleito, las cuales no fueron siquiera tratadas en la sentencia al considerar que la culpa del siniestro fue exclusiva de la víctima, sin que en ningún caso, quede suficientemente motivada dicha decisión.

La juzgadora de primera instancia no cuestiona la veracidad de lo manifestado por el testigo, es decir, que el Opel Astra de la actora se encontraba parado cuando fue colisionado, lo que lógicamente, es prueba absoluta de la ausencia de responsabilidad de la demandante, máxime, cuando no ha habido testigo ni prueba de adverso que avale las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda y por tanto que desvirtúe la declaración del testigo. Pero incluso en el caso de haber dudas en la causación del siniestro, cabría la aplicación de la interpretación que del artículo 1 LRCSCVM realizo el Tribunal Supremo en la Sentencia 294/19 de fecha 27/5/19, que no ha sido aplicado en este caso.

El segundo medio probatorio en que se basa la juzgadora a quo, también ha sido valorado erróneamente, siendo este un medio objetivo y evidente de prueba de lo alegado por la actora.

Recoge la sentencia que en la fotografía identificada como bloque 5 y la que le sigue revelan que "es la demandante la que invade parte del carril por el que circulaba el demandado" "Además de esas fotografías resulta que el Ford había sobrepasado ya la línea discontinua de acceso a la rotonda, esto es, se encontraba ya dentro de la misma, por lo que la demandante debió respetar la preferencia que le daba el articulo 57 c) del Reglamento General de Circulación"

En primer lugar, habiendo varias señales de ceda el paso en un mismo tramo de rotonda, la prioridad de paso la tiene el vehículo que circula por la derecha, que en este caso, respecto del demandado era el vehículo Opel Astra por lo que quien contaba con la preferencia de paso era la apelante, debiendo haberse esperado, cedido el paso el demandado, como ordena el Código y Reglamento de Circulación, con lo que el motivo alegado en la sentencia, entendemos cae por su propio peso, ya que se supone que ambos acceden a dicho ceda el paso al mismo tiempo.

En segundo lugar, las fotografías, contrariamente a lo recogido en la sentencia, prueban y avalan la versión de la demandante, así, en la primera fotografía aportada con la demanda (en la que se aprecia el acceso a la rotonda sin vehículos que se acompaña para mayor claridad) se ven las tres señales horizontales de ceda el paso y la posterior línea discontinua que se encuentra trazada en longitudinal siguiendo la estructura de la rotonda. Como puede apreciarse, no es una línea recta, sino que es una línea en definición o perspectiva, de forma que el vehículo del carril del medio (por el que circulaba el Opel Astra de mi patrocinada) sobresale un poco más que el del carril interior por el que circulaba el demandado (vista la fotografía de frente, sería el primero de la derecha), mientras que el vehículo que circulara por el carril de la izquierda aún sobresaldría más. En las siguientes fotografías aportadas también con la demanda, se ve claramente, como el Opel Astra no ha rebasado la línea

discontinua, mientras que el vehículo Ford está justo encima de ella, girado hacia donde se encontraba el Opel Astra, el cual recordemos estaba parado.

Pero es que, además, en la fotografía nº 4 del Atestado policial (que también se aporta para mayor claridad, se ve sin ningún género de duda que el Opel Astra se encuentra totalmente dentro de su carril, mientras que el vehículo Ford ha invadido este. Es cierto que, según la perspectiva, las fotografías aportadas por la recurrente junto con la demanda, (acreditativas del siniestro y de la existencia del testigo), podrían causar cierta confusión, pero la fotografía 4 del atestado, única tomada de frente por el agente policial sin haber movido los vehículos tras el siniestro no ofrece duda alguna de quien invade el carril y por tanto quien causa el siniestro.

2.-Respecto de los daños materiales, Respecto de los daños materiales, acreditada la responsabilidad del demandado en el siniestro, procede entrar a conocer del asunto y abonar el 100% de lo reclamado a pesar de existir únicamente un informe pericial, dado que en el momento en el que se repare el vehículo, el IVA habrá de abonarse por mi mandante. Es indiferente que no se haya reparado aun el vehículo, pues afortunadamente, los daños que presenta no impiden su circulación, pudiendo ser reparados cuando se obtenga el importe reclamado por este concepto, ya que, es cierto que el importe de la reparación no es excesivamente elevado, (882,80€), pero si supone un esfuerzo económico a la demandante, si bien esta parte no tendría problema alguno en condicionar el pago de dicho impuesto a la efectiva reparación del vehículo, como así ha sido admitido en numerosas ocasiones por la Jurisprudencia.

3.-Respecto de las lesiones, cuestión tampoco resuelta en la sentencia, procede un pronunciamiento favorable a nuestras pretensiones, pues de la declaración conjunta de los peritos médicos Dr. Humberto y Dr. Isidoro se desprende que, consecuencia del accidente, la Sra. Brigida sufrió lesiones.

El Dr. Humberto exploró a la lesionada el 5/2/2020, examinó y comprobó la documentación facilitada por esta, alcanzando la convicción de que el proceso de curación de la Sra. Brigida se produjo entre el día de la fecha del siniestro (11-5- 2019) y el alta médica y laboral concedida por el médico que estuvo supervisando la evolución y curación de la misma (20/9/2019)

Por el contrario, el Dr. Isidoro realizo su informe el 30/10/2020, más de un año después de la curación de la lesionada estableciendo un periodo lesional de 30 días de perjuicio personal particular moderado, sin concretar las fechas en las que se basa para alcanzar dicha conclusión, limitándose a explicar que es un plazo general que considera suficiente dada la documentación revisada.

4.-Por último, respecto de la procedencia de la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS, entiende esta parte procede en su totalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del RDL 8/2004.El último inciso del artículo 9.a) indica con claridad que, para evitar el devengo del interés moratorio, la aseguradora debe, no solo ofrecer una determinada cantidad, sino también satisfacerla o consignarla

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

La representación de la parte actora formulódemanda de juicio ordinario interesando se condene a los demandados en forma solidaria al pago de la cantidad de 7.985,72 euros mas los intereses legales correspondientes y las costas del procedimiento.

Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.

En el acto del juicio tuvo lugar la práctica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto, en síntesis:

D. Lucas: hijo de la demandante, iba en el vehículo en el momento del accidente como copiloto. Estaban parados en el ceda el paso y de repente vino un coche por el lateral y les dio un golpe. Exhibida la fotografía numero 4 del atestado manifiesta, que esa fotografía esta tomada antes de mover los vehículos. Después del impacto el declarante bajo del vehículo y el conductor del otro vehículo les pidió disculpas y le dijo que estaban un poco mareados. Eran dos personas. Tras los hechos ellos rellenaron la declaración amistosa y se fueron. A su madre le dio un latigazo en el cuello y fueron al hospital. Su madre ha estado en tratamiento con varios médicos. Iban hacia la playa de Puzol. Habían estado en el centro comercial Alcampo porque iban a comprar comida para la playa. Exhibida la fotografía 2 del atestado policial manifiesta que esa es la posición final de los dos vehículos que ellos no se movieron, estaban parados, les dieron el golpe y siguieron parados. La intención de su madre era coger la rotonda. Esa es la posición final de los vehículos.

D. Humberto: ratifica su informe. El periodo de incapacidad comprende desde 11 de mayo de 2019 hasta el 20 de septiembre de 2019. Su compañero ha establecido un periodo de 30 días en lugar de 132 días. Es el tiempo de sanidad desde el accidente hasta que es dada de alta por su medico de cabecera. Todos ellos de carácter moderado. Primero fue al hospital, se le hizo seguimiento, se le dio rehabilitación y luego se mantuvo la situación de ILT durante unos días más. El declarante considera la fecha de estabilización cuando se acaba la última sesión de rehabilitación. Pero en este año ha incluido los días hasta el alta del médico de cabecera porque el médico de cabecera después de que se acabe la rehabilitación aprecia que todavía no está en situación de reincorporarse, además la paciente está en una cadena de fábrica, por lo que necesita estar bien para desempeñar su trabajo que es duro. La evolución medica es correcta y está acreditada. Es un periodo largo para el tipo de lesión, pero realmente la paciente no es responsable de esto, siguió el tratamiento que se le indico. Hizo la rehabilitación cuando se lo indico la Seguridad Social. El informe medico de urgencias señala el otro perito que son unas lesiones muy leves. Pero a juicio del declarante no son graves, pero no muy leves. A la paciente se le administra un enantium intramuscular, y esto no es por unas molestias leves sino de cierta importancia. La rehabilitación le ha dado una ganancia terapéutica. La paciente no es responsable de cuando se le han dado. Además, el paso del tiempo también cura. Hay que basarse en la documentación medica cuando no se ha explorado al paciente. El medico de cabecera no tiene porque especificar en el

parte el motivo por el que prorroga la baja. Además hay documentación que acredita de forma fehaciente que ha estado en tratamiento la paciente. La rehabilitación la comienza el 11 de julio cuando ya habían pasado dos meses desde el accidente. Si empieza la rehabilitación en esa fecha es porque todavía tiene alteraciones objetivas. Cuando hay documental que acredite el tiempo real es cuando se acude a estimaciones, pero no es el caso presente. El 11 o 12 de junio vuelve la paciente al hospital por omalgia, pero no esta claro que tuviera una omalgia, porque en el informe hospitalario de 11 de junio lo que se dice realmente es que hay dolor a la palpación en el trapecio izquierdo, es decir cervical. Si fuera un dolor de hombro y no de trapecio no podría relacionarse con el accidente porque habría debutado un mes después del accidente. En esa fecha la movilidad del cuello es correcta en todos los actos del movimiento. En urgencias no hay ningún hallazgo patológico agudo. Lo que caracteriza el traumatismo menor de columna, son molestias de carácter muscular que no se evidencian a través de pruebas complementarias de alteración. En este caso si hay un elemento objetivo que es la contractura que manifiesta tener la paciente en el primer informe. No ha visto ninguna prueba de resonancia magnética. Se trata de un traumatismo menor de columna, antes era latigazo cervical. Después no se le ha hecho prueba complementaria alguna. Los partes de urgencia, baja, alta y confirmación son la documentación que tenemos. Desde 11 de mayo a 20 de septiembre hay documentos de la medicina asistencial acreditativo de la existencia de dolor o en el que refiera la existencia de dolor la paciente. La documentación no tiene porque se exhaustiva durante esos 132 días que establece que es el periodo de la medicina asistencial, no tiene ninguna acreditación de que la paciente ha tomado algún fármaco o ha presentado dolor, pero de manera indirecta se deduce. Fue un golpe lateral. El importe de los daños del vehículo no es relevante.

D. Isidoro: ratifica su informe. A su juicio, son 30 los días de periodo lesional. Porque es una ponderación medico pericial. Es una cervicalgia con un tratamiento efectivo de 15 sesiones de fisioterapia y sin mas documental adicional con lo cual, esto en un traumatismo menor de columna sin complicaciones ni diagnósticos adicionales que puedan atribuirse a este accidente, entiende que exige una ponderación medico pericial y no equiparar lo que es el periodo clínico que seria desde el accidente hasta la fecha de alta laboral sino hacer una ponderación reductora. Los partes médicos de evolución donde el medico vaya explicando el motivo de alargar la baja laboral no existen. No da una explicación diciendo por que está alargando la baja laboral. La referencia de dolor por parte de los informados no son una base objetiva para valorar la sanidad. Hay que ceñirse a la documental médica. La exploración vale para determinar que no hay secuelas residuales. Dentro del periodo de 132 días no hay ningún documento de la medicina asistencial acreditativo de que la paciente sufra dolor. El 11 de junio es extraordinariamente reveladora la exploración del médico de urgencias a nivel cervical. En esta exploración el facultativo no ve nada, solo referencias de dolor por la paciente a la exploración del cuello, la movilidad del cuello es normal, ya no hay contractura muscular. No se sabe cómo estaba la paciente antes de reiniciar la rehabilitación, ni la fecha de inicio, ni el resultado final de la misma. El 4 de septiembre cuando hay un

informe, no habla de su estado residual. Durante el proceso de curación la paciente no se documenta que haya tomado alguna medicación. El criterio de exclusión no se ha tenido en cuenta, no se le ha referido por la paciente si tenía alguna dolencia previa por su trabajo.

Partiendo de cuanto antecedey valorado el resultado de la prueba practicada, la Sala discrepa de la conclusión a la que llega la Juzgadora de Instancia en su resolución por la suma de los tres motivos que seguidamente se exponen: en primer lugar, en las fotografías obrantes en Autos tomadas sin mover los vehículos de la posición en que quedaron tras el siniestro, según quedo puesto de manifiesto en el acto del juicio, se observa claramente, como argumenta la recurrente,que el turismo de la actora no se había introducido en la rotonda, cuando se produce el impacto, no rebasando la línea que delimita la rotonda. En segundo lugar, ha de tenerse en consideración que el turismo de la actora se halla situado a la derecha del de la parte demandada, por lo que goza de la preferencia que su posición le confiere, a lo que hay que sumar en tercer y último lugar que en el parte de declaración amistosa de accidente se hace constar, tanto en la casilla 1 relativa a las circunstancias del accidente como en las observaciones, que la conductora del Opel Astra se encontrabadetenida, de lo que se infiere necesariamente que fue el turismo del demandado quien impacto contra el de la actora; además en el propio parte, en el apartado observaciones, la demandante hace constar nuevamente lo siguiente: 'yo estaba parada en el ceda el paso y el señor salió sin mirar y me empotro'. Dicho documento se halla firmado dicho parte por ambos intervinientes en señal de conformidad. Por ultimo, así lo corrobora la ubicación de los daños en ambos turismos.

Como es sabido, el artículo 45 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo establece: Todo conductor está obligado a..... a tener en cuenta... cuantas circunstancias concurran en cada momento...a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siemprepueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (art. 19.1 del texto articulado).

Del análisis conjunto de la prueba practicada por tanto en el curso de las actuaciones se deduce que ambos conductores pretenden acceder prácticamente al mismo tiempo a la glorieta, teniendo ambos una señal de ceda el paso obligatoria, pero el vehículo demandado -que se encuentra a la izquierda del de la actora- lo hace o bien a una velocidad inadecuada o no sin cerciorarse de que puede hacer la incorporación sin generar ningún riesgo, dada la presencia de un vehículo detenido a su derecha que no ha rebasado la línea discontinua de acceso a la rotonda, según puede observarse en las fotografías obrantes en Autos, (documento 4 de la demanda) impactando como consecuencia de ello el vehículo demandado al turismo Opel. Por tanto, es clara la responsabilidad de la parte demandada en el resultado dañoso producido.

Dicho esto, y en lo concerniente a la reclamación efectuada por la actora correspondiente a las lesiones sufridas a consecuencia del accidente, el perito de la demandante concede 132 días de perjuicio moderado desde el 11 de mayo de 2019 hasta el 20 de septiembre de 2019 en que se concede el alta por el médico de cabecera. Por el contrario, el perito de la demandada concede únicamente 30 días.

En esta tesitura, como no ignora la recurrente, cuando las periciales practicadas entran en colisión, como es el caso presente, no puede olvidarse que ha de estarse al artículo 217.2 de la L.E.C. conforme al cual incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a su pretensión, y en esta eventualidad, es claro que las dudas que al respecto pudieran suscitarse por la presencia de dictámenes periciales contrapuestos, no sometidas a la revisión de un perito independiente -el perito judicial podría cumplir esa misión-, habrán de perjudicar a la propia demandante, por ser suya la carga de la prueba conforme al precepto citado. Habrá de concluirse por tanto en el sentido de acoger las conclusiones expuestas por el doctor Isidoro en el sentido de establecer en principio en 30, los días de periodo lesional. Sin embargo, a ellos habrá que sumar necesariamente los correspondientes a las quince sesiones de rehabilitación que recibió la paciente, pues si bien no debe repercutirse sobre la aseguradora la demora de la Seguridad Social en llevarlas a la practica, no es menos cierto que dichas sesiones contribuyeron activamente a la curación de la paciente, por lo que a juicio de la Sala ello le otorga el derecho a ser indemnizada por tal concepto. Por tanto a los 30 días habrá que sumar otros 15. Es decir, un total de 45 días que a razón de 53,81 euros ascienden a la cantidad de 2.421,45 euros en los que deberá ser indemnizada la actora por las lesiones padecidas a consecuencia del siniestro.

En cuanto a los daños materiales, ascienden a 882,80 euros pero el vehículo no ha sido reparado, por lo que argumenta la demandada que en todo caso, procede la exclusión de la partida correspondiente al IVA (153Â21 €) pues la concesión del referido supondría un enriquecimiento injusto para la demandante, dado que la misma no ha abonado el impuesto correspondiente. Sin embargo es claro que en cuanto se lleve a cabo la reparación del turismo, dicha cantidad habrá de ser abonada, por lo que a juicio del Tribunal procede conceder el total reclamado por todos los conceptos.

En cuanto a los intereses del artículo 20 de la L.C.S. consta en las actuaciones que por la parte actora se remitieron sendas reclamaciones el 6 de septiembre de 2019 y el 27 de diciembre de 2019; La demandada pretende que no se le impongan los intereses porque conforme acredita el documento 8 de la demanda, dio respuesta motivada en fecha 14 de enero de 2020. En la misma se limita a señalar que el siniestro no es responsabilidad de su asegurado.

La Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre dispone en su articulo 7:

2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará unarespuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.

El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 40.4.t ) y 40.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de esta Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, esta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras.

3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.

b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.

c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

a)

e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:

a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.

b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada.

c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos.

En el caso presente, como es de observar, a la vista de la documental obrante en Autos, no se cumplen en la respuesta ofrecida por la entidad demandada, los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo reproducido, por lo que deben imponerse sin duda, los intereses del artículo 20 de la L.C.S.

Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la estimación parcial del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.-Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de

D. Brigida contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Moncada en fecha 28 de junio de 2021 en Autos de Juicio Ordinario número 367/2020 la que revocamos y en su lugar estimamos parcialmente la demanda formulada contra Mapfre Seguros Generales compañía de seguros y reaseguros S.A. y condenamos a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.421,45 euros por sus lesiones mas otros 882,80 euros correspondientes a los daños de su vehículo, todo ello mas los intereses establecidos en el articulo 20 de la L.C.S. y sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la Primera Instancia ni de las devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección

Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a catorcede febrero de dos mil veintiuno.

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