Sentencia Civil Nº 322/20...yo de 2003

Última revisión
10/05/2003

Sentencia Civil Nº 322/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 750/2002 de 10 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 322/2003

Núm. Cendoj: 46250370062003100379

Núm. Ecli: ES:APV:2003:2933


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 02-0750

SENTENCIA Nº 322

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Alberto Jarabo Calatayud

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia a diez de mayo del año dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos,ha visto el presente recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2.002 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 186/02 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Once de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE DOÑA Catalina representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ROSA MARÍA MOLINA MUÑOZ asistida del Letrado DON GRACIANO MOYA ; y como APELADA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO C/ DIRECCION000 NUM000 representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ROSA RODRIGUEZ GIL asistida del Letrado DON TOMAS A. MUÑOZ PARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 25 de abril de 2.002 contiene el siguiente Fallo: " Desestimando íntegramente la demanda presentada por Catalina , representado por la Procurador de los Tribunales Dª Rosa María Molina Muñoz, contra "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE VALENCIA", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rosa Rodríguez Gil, debo de absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella contenidas en la demanda, condenando en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que la parte actora ejercita acción de impugnación de acuerdos de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS a la que pertenece, en concreto de las Juntas celebradas el 17-abril-00 y 9-abril-01, la Primera al no haber sido convocado y la segunda en cuanto que el acuerdo adoptado afecta a varias comunidades de propietarios por lo que el mismo debe adoptarse en Junta conjunta de todas ellas.

La Comunidad demandada se opone alegando en primer lugar que no se encuentra la impugnante al corriente del pago de las cuotas(art.18-2);en segundo lugar ,el ejercicio extemporáneo de su derecho(art.18)por ser de tres meses y no de un año; y en tercer lugar, por la doctrina de los actos propios pues la actora aceptó la constitución de una comunidad de propietarios independiente, del inmueble que con anterioridad formaba parte de otra comunidad superior, y sin embargo ahora quiere limitar la capacidad de obrar de esta comunidad.

Respecto de la primera excepción alegada, aun cuando ya resuelta en la Audiencia Previa, se rechaza, pues debe tenerse en cuenta el carácter restrictivo el requisito contemplado en el art.18LPH en base al artículo 24CE y por tener la excepción de que no se aplicara a la impugnación de acuerdos relativo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art.9 entre los propietarios, y se aprecia esta excepción ante el trato en definitiva gravoso que se da a los ocupantes del edificio de la COMUNIDAD demandada frente a terceros que se ven beneficiados por la presente resolución al favorecerles la pintura de parte de la fachada sobre la que recae una ventana por piso, dado que se está discutiendo precisamente el importe de la cuota comunitaria por inclusión de partidas igualmente discutidas.

En segundo lugar, se alega ejercicio extemporáneo al impugnarse las Juntas de 17-abril-2.000 y 9-abril-01 y la demanda se interpuso el 22-febrero-2.002.

Ante ello la actora alego desconocimiento de la Junta del año 2.000,de sus acuerdos y tuvo conocimiento cuando se dio lectura en la Junta celebrada en el 2.001.No se le convoca a las Juntas y en alguna ocasión por llamadas de los vecinos; sin embargo de la declaración de la demandante y de la testifical de su marido, ha quedado acreditado que recibían correspondencia en su domicilio del Puig, pues no residen en la vivienda de la DIRECCION000 , que el marido es a quien se dirige la correspondencia y nos e molesta en abrirla entregándosela a la demandante, que es quien dice lo que hay que pagar ,donde y como. La demandante a sido Presidente de la comunidad por 1980,conocida de la existencia de la otra comunidad C/ DIRECCION001 numero NUM001 . Hay que añadir las derramas para provisión de fondos que se le paso al cobro en mayo 2.000 a diciembre inclusive y por importe de 25.000 ptas y no se preocupo de conocer su origen. El desconocimiento solamente es debido a su actuación negligente. Que la provisión de fondos es un acto de administración, según art.18LPH y no un acto contrario ni a la ley ni a los estatutos, situando el dies a quem en el del paso del cobro de los primeros cargos por el importe aprobado en el momento de la presentación de la demanda han transcurrido con exceso el plazo de tres meses del art.18.-3LPH.Por ello, respecto del primer acuerdo se ha producido caducidad de la acción de impugnación.

Respecto del segundo acuerdo lo mismo cabe decir, pues si tuvo conocimiento de los acuerdos pues estuvo presente en la Junta, y atendida la naturaleza de los mismos ha transcurrido el plazo de impugnación.

Se imponen las costas a la parte demandante.

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, DOÑA Catalina previa preparación interpuso recurso de Apelación alegando en primer lugar que la afirmación del conocimiento o desconocimiento de la Junta de fecha 17-abril-00 carece de rigor jurídico dado que en virtud del art.18-3 in fine LPH no se ha acreditado la comunicación del acuerdo de reparación de la fachada, así en el acta de 9-abril-01 el Sr. Pedro Antonio dijo que no eta de acuerdo con el acta anterior. No consta acreditado que se recibiera la notificación a la convocatoria de junta celebrada 17-abril-00.En cuanto a las derramas de provisión de fondos, las mismas no han sido pagadas, no se ha acreditado por la comunidad el envío de las mismas. Ello implica que el dies a quem es el de 9-abril-01.En cuanto que plazo de caducidad nos encontramos ante el de tres meses o de un año.

El acuerdo de 17-abril-00 consistía en reparar la fachada y filtraciones del bajo así como poner al cobro los recibos con los que hacer frente a la reparación. Y posteriormente en Junta celebrada 9-abril-01 se aprueba un presupuesto. El primero dado que altera las cuotas de participación fijadas en el titulo si que es contrario a la ley y a los estatutos por lo que el plazo es de un año. Por ello se ha presentado dentro de plazo la acción de impugnación.

En cuanto al fondo, debe decirse que el acuerdo de reparación de la fachada debe ser adoptado no solo por la subcomunidad demandada sino que siendo elemento común de la finca NUM002 (consta de dos zaguanes, con sus correspondientes escaleras y garajes y comprende 56 fincas registrales)que forma una sola finca de propiedad horizontal. No consta el consentimiento de la comunidad DIRECCION001 NUM001 .

Solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso y se revoque la de Primera Instancia estimando la demanda con los pronunciamientos inherentes.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la otra parte, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO C/ DIRECCION000 NUM000 -VALENCIA presento escrito oponiéndose al recurso de Apelación interpuesto.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en Primera Instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Copia escritura de venta otorgada a favor de Dº Pedro Antonio . Folios 8-13.

2.-Acta Junta propietarios comunidad demandada celebrada 17-abril-00. Folios 14-15.

3.-Acta Junta de Propietarios comunidad demandada celebrada 9-abril-2001.Folios 16-18.

4.-Certificación registral. Folios 19-23.

5.-Recibos provisión fondos ingreso por la actora efectuados 9-abril-2001 a las 11,37 horas y 13- 2-02. Folios

6.-Actas Juntas comunidad de propietarios celebradas 1-julio-1977, 22-septiembre-1977,23- octubre-1977,18-enero-1978,28-junio-1978,26-enero-1979,4-marzo-1980. Folios

7.-Interrogatorio de DOÑA Catalina .

8.-Testifical:

-DON Pedro Antonio

-DON Roberto .

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, no fue propuesta prueba, y se señaló el día 5 de diciembre de 2.002 para deliberación y votación.

SEPTIMO.- Como diligencia final se acordó practica de prueba documental; dándose traslado a las partes para alegaciones y transcurrido el plazo quedo para dictar resolución.

OCTAVO.- Se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre el ponente.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO.- Las cuestiones planteadas por la parte apelante, DOÑA Catalina en virtud del recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en Primera Instancia se concreta en resolver si procede mantener el pronunciamiento relativo a la caducidad de las acciones de impugnación contra acuerdos adoptados por la Junta de propietarios celebradas por la comunidad de propietarios edificio C/ DIRECCION000 NUM000 -Valencia en las fechas de 17- abril-00 y 9-abril-01;y para el caso de no mantenerse el pronunciamiento de caducidad si procede declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta de propietarios celebrada el día 17-abril-00 respecto a "reparación de fachada y filtraciones bajo" indicando que se podrán al cobro recibos por importe de 25.000 ptas por vivienda y bajos y el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios 9- abril-01 respecto a tomar decisión sobre reparación de la fachada por entender que debe contribuir a los gastos de reparación de la fachada no solo los copropietarios del edificio C/ DIRECCION000 NUM000 y los copropietarios del edificio C/ DIRECCION001 NUM001 .

SEGUNDO.- En cuanto al primer pronunciamiento exigido en base a la congruencia que debe presidir las resoluciones judiciales, relativo a si el plazo de impugnación de los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios aludidas es de tres meses o por el contrario es de un año, debe establecerse que el artículo 18-1 y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal al respecto y sobre el derecho de impugnación de acuerdos de las Juntas de Propietarios nos dice:

"Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido por la legislación procesal general ,en los siguientes supuestos:

a)Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios...

Y sobre el plazo de ejercicio de dicha acción que: "La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9".

Así mismo, debemos mencionar necesariamente por estar íntimamente unido dadas las alegaciones de la parte apelante-copropietaria, que como ya dijo esta Sala en Sentencia dictada en Rollo de Apelación 722/00,que "el en el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal se contempla como prioritarias las notificaciones y citaciones de carácter personal, y para garantizarlo, el artículo 9 h) impone que cada propietario haya de comunicar al secretario de la comunidad un domicilio en España donde recibir aquéllas(en defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio el de piso o local perteneciente a la Comunidad),cuya finalidad es introducir una buena dosis de seguridad en el funcionamiento de la Comunidad, al permitir que sus órganos puedan entrar en contacto con los propietarios ,y garantizar que los propietarios conocerán las notificaciones, citaciones y requerimientos que se les dirija y podrán así ejercer los derechos que les corresponden ,singularmente el derecho de asistir a las juntas. Aunque la ley no lo dice, las citaciones y notificaciones domiciliarias no están sometidas a más formalismos que los que se derivan de la necesaria garantía de que se hagan por escrito y de que en ellas conste el contenido propio del acto que se comunique. Podrán realizarse al propietario personalmente o a través de quien sea hallado en su domicilio, y también por cualquier medio de comunicación a distancia, pero si se pretende tener constancia documental de la recepción deberá acreditarse no sólo la recepción de la comunicación sino también el contenido de ésta.

Si intentada una citación o notificación fuese imposible practicarla en los domicilios mencionados, prevé la ley que se realice una verdadera notificación edictal...

La carga de la prueba de que la citación se hizo en cualquiera de las formas legalmente previstas corresponde a la Comunidad..."

En el caso de autos, debemos resolver que en principio se considera que atendido como se desprende del escrito de demanda que la impugnación de los acuerdos adoptados en Junta celebrada por la Comunidad de Propietarios demandada en fecha de 17-abril-2.000 se funda, entre otros motivos en que no fue convocada como propietaria; atendido a que del resultado de las pruebas practicadas(interrogatorio de la Sra. Catalina , testifical de su esposo y testifical del Administrador de la Comunidad de Propietarios) podría llegarse a declarar que dado que se ha reconocido por el esposo de la propietaria, a cuyo nombre viene las cartas de la comunidad, que si reciben cartas de la misma, aunque ignora su contenido, y que el contenido de dichas cartas en una comunidad como la que nos ocupa se limita a comunicar la citación para la celebración de las Juntas, comunicación de Actas si no se ha asistido a las mismas y recibos a abonar, y que si que compareció el esposo de la demandante a la Junta celebrada el día 9-abril- 01 que la hoy impugnante si tuvo conocimiento de la celebración de la Junta de fecha 17-abril-00 y que pudo impugnarla en consecuencia no solo en tres meses sino también en el año, SIN EMBARGO la Sala considera que no ha quedado suficientemente acreditado ni llega a una plena convicción de que la Comunidad de Propietarios demandante convocara a la Junta celebrada el día 17-4-00 a la copropietaria demandante, así como que se le comunicara el contenido de los acuerdos adoptados en dicha Junta y por ello, en consecuencia el plazo de ejercicio de la acción de impugnación lo debemos de situar en un año al dilucidarse cuestiones que afectan a la posibilidad de que se adoptaran acuerdos contrarios a la Ley y no en tres meses como resolvió el Juzgador de Instancia.

TERCERO.- Resuelto pues la cuestión del plazo de ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos de la comunidad, procede entrar a resolver la concreta petición que la parte apelante formula y postula en su escrito de demanda y es si deben ser declarados nulos los acuerdos contenidos en las Actas de fecha 17 de abril de 2.000 y 9 de abril de 2.001 sobre reparación de la fachada por entender que en los mismos deben ser adoptados por una Junta General en el que intervengan no solo los propietarios del edificio DIRECCION000 NUM000 sino también los propietarios de la edificio DIRECCION001 NUM001 .

Sabido es que en el sistema de propiedad horizontal es obligación de los propietarios, y primordial, pues de su cumplimiento depende el adecuado funcionamiento de la comunidad y, en último extremo, hasta la pervivencia del régimen especial, contribuir al sostenimiento de los gastos comunes o generales.

En base a la dicción del artículo 9-1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal(antiguo art.9-5LPH), que establece "es obligación de cada propietario....contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización", pueden los gastos comunes, en sentido positivo, definirse como los necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades; en sentido negativo, como aquellos no individualizables o no individualizados, no susceptibles, por tanto, de ser imputados objetivamente a los diferentes pisos o locales.

Así mismo deben de distinguirse en su ámbito, los llamados ordinarios, es decir, los necesarios para el adecuado sostenimiento del edificio, sus servicios, etc. Y los llamados extraordinarios, es decir, los requeridos para atender a la ejecución de obras imprevistas, pago de conceptos fiscales derivados de concretas actuaciones administrativas, etc.

Asimismo la Ley es suficientemente clara al especificar que la cuota de participación es el parámetro de determinación la contribución de todo propietario de una vivienda o local perteneciente a un inmueble sometido a la ley especial a los gastos comunes, y que así mismo la misma viene determinada no solo por lo contenido en el titulo sino además por lo especialmente establecido, referido este último supuesto a los casos de validez de los convenios entre propietarios.

Ello unido a tener que hacer mención necesariamente a la doctrina de los actos propios en cuanto que en virtud de dicha doctrina, plasmada entre otras, en la Sentencia de fecha 31 de mayo 2.001 que nos dice:

"...El TS en St.ª 104/1.998, de 16-2, estudia la doctrina de los actos propios, contenida en TS S como las de 18 Ene. 1990, 5 Mar. 1991, 4 Jun. y 30 Dic. 1992, 12 y 13 Abr. y 20 May. 1993, 30 Dic. 1995, 16 Feb. 1996, proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

De tal manera la jurisprudencia viene estableciendo que para que opere el principio de vinculación a los actos propios es preciso que se den los siguientes presupuestos:

1º) Que el acto propio haya sido adoptado y realizado con plena libertad de criterio por parte del que lo lleva acabo, sin que su voluntad se haya visto coartada.

2º) Consecuencia de ello será que el principio no puede alegarse cuando el acto viene provocado por la misma conducta de quien pretende valerse en provecho propio.

3º) Además es necesario un nexo causal entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior.

4º) Que dicho principio solo puede estimarse cuando el acto o actos en que se apoye definan de modo inalterable la situación de quien los realiza y que los actos contra los que no es licito accionar son aquellos que por su carácter transcendental o por constituir convención causen estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, aquellos que van encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que principio de que nadie puede ir contra sus propios actos tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a actos que previamente hubiesen creado esa relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SS TS 5 Oct. 1984, 10 Ene. 1989, 20 Feb. 1990, 10 Jun. 1994).

Por tanto, y como resumen de lo antes expuesto, la esencia del acto propio en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, implica que se realice con el fin de crear, modificar, o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamento en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal modo que defina de manera inalterable la situación del que lo realiza, TS S 20.6 y 12 Jul. 1990.

Corolario de lo anteriormente dicho será la aplicación de la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos, que califica y tilda de inadmisible el ejercicio de un derecho y acción que se halla en contradicción con una conducta y forma de comportarse anterior, contradictoria e incompatible con dicho ejercicio. "

Aplicándose las anteriores consideraciones jurídicas al caso que nos ocupa, ello no tramas consecuencia jurídica que la de declarar que la comunidad de propietarios edificio C/ DIRECCION000 NUM000 a mantenido un convenio tácito entre sus propietarios así como en los propietarios del edificio C/ DIRECCION001 NUM001 en cuanto a la contribución a los gastos comunes, que abarca no solo a pago de escalera, etc, sino también en cuanto a arreglo de fachada, cubiertas, patio de luces, etc han sido asumidos por cada edificio. En el caso debatido, no comparte la Sala las alegaciones de la parte apelante impugnante del acuerdo relativo a la reparación de la fachada en cuanto que deban contribuir los propietarios del edificio C/ DIRECCION001 NUM001 por el solo hecho de que una ventana del DIRECCION000 NUM000 de a la DIRECCION001 NUM001 ,y ello por entender que solo nos encontramos ante un elemento común del edificio C/ DIRECCION000 NUM000 .No existiendo constancia alguna de distribución de gastos de reparación de fachada entre ambos edificios, acreditado especialmente del contenido de las Actas celebradas por la comunidad demandada. En consecuencia no ha lugar a declarar la nulidad del acuerdo de reparación de fachada adoptado por la comunidad.

CUARTO - En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada.

En Primera Instancia se imponen las costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 294 LEC.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

DECIDE

1º)Que estima parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Catalina .

2º)Que se revoca parcialmente la Sentencia de fecha 25 de abril de 2.002 en cuanto a sus fundamentos de derecho, y en consecuencia se DESESTIMA LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Catalina Y SE ABSUELVE A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 NUM000 de la pretensión de la actora.

3º)No se hace expresa condena en costas en esta alzada; en Primera Instancia se imponen a la parte demandante.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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