Última revisión
16/07/2004
Sentencia Civil Nº 322/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 245/2004 de 16 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 322/2004
Núm. Cendoj: 33044370042004100313
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00322/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2004
NUMERO 322
En OVIEDO, a dieciséis de julio de dos mil cuatro, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Alvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 245/04 , en autos de JUICIO ORDINARIO 555/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo, promovido por D. Fernando , demandante en primera instancia, contra la "ASOCIACION DE FAMILIARES Y ENFERMOS MENTALES DE ASTURIAS", demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo dictó Sentencia con fecha 15 de marzo de 2004 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continuación se transcribe: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cobian Gil-Delgado en nombre y representación de Don Fernando contra la Asociación de Familiares y Enfermos Mentales de Asturias AFESA-ASTURIAS-FEAFES, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones en su contra deducidas en el suplico de la demanda con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de julio de 2004.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, en la que D. Fernando pretende que se declare la nulidad de los acuerdos de expulsión adoptados los días 29 de octubre de 2002 y 19 de noviembre del mismo año por la Junta Directiva de la "Asociación de Familiares y Enfermos Mentales de Asturias", aquí demandada. Al interponer el presente recurso, insiste el demandante en los mismos motivos a los que ya había aludido en el escrito de demanda, referidos fundamentalmente a la incompetencia del órgano que decidió la expulsión, la vulneración del procedimiento estatutario establecido al efecto y la infracción de los derechos de audiencia y defensa.
SEGUNDO.- En el art. 47 de los Estatutos de la demandada se indica, respecto de la pérdida de condición de socio, que será estudiada por la Comisión Permanente, la que dará cuenta de su resolución a la Junta Directiva de la Delegación correspondiente, que resolverá e informará a la Junta Directiva de la Asociación, para que lo ratifique si lo estima oportuno.
En el presente caso se omitieron los dos primeros pasos a los que se acaba de hacer referencia, siendo en la Junta Directiva de la Asociación, a la que puede denominarse Junta Directiva Central, la que en la reunión de 29 de octubre de 2002 suscitó y decidió, fuera del orden del día la expulsión de dos de los socios, entre ellos el demandante, quienes ni siquiera estaban presentes en la misma. Conscientes de la falta de validez del acuerdo así tomado, la propia Junta Directiva Central acordó convocar una Junta Directiva extraordinaria para decidir la rectificación o ratificación de esa expulsión, a la que ya fueron convocados, con ese orden del día, los dos expulsados, quienes asistieron a la misma y alegaron cuanto a su derecho interesó. En ella se decidió nuevamente su expulsión, que fue impugnada por los afectados, ratificándola en la reunión de la Junta Directiva de 14 de enero de 2003, y, por último, en la Asamblea General Ordinaria de 28 de marzo de 2003.
Del análisis de esta tramitación cabe concluir que, aunque no se respetaron escrupulosamente los trámites previstos en los estatutos, los órganos que a la postre decidieron la expulsión eran plenamente competentes para hacerlo. La Comisión Permanente se concibe en los estatutos (art. 27) como un órgano que actúa por delegación de la Junta Directiva Central, a la que siempre deberá dar cuenta de su gestión prevaleciendo lo que ésta decida, de tal suerte que parece irrelevante que la propuesta y estudio de la expulsión partiese de dicha Comisión o de un órgano superior como es la citada Junta. El que no se diera cuenta a la Junta Directiva de la Delegación correspondiente, en este caso la de Avilés, que, por tanto ni resolvió ni informó, venía motivado por el hecho de que los expulsados eran respectivamente Presidente y Secretario de la misma, y, en su caso, podrá influir en el acogimiento de los otros motivos del recurso, pero no incide en la competencia del órgano decisorio, la citada Junta Directiva Central, máxime cuando el acuerdo fue ratificado por la Asamblea General, órgano supremo de la Asociación, cuyas decisiones vinculan a todos los socios y órganos de gobierno (art. 19 de los Estatutos), y que es a quien compete el cese de la Junta Directiva, administradores y representantes (art. 20).
TERCERO.- Mayores dudas suscitan las otras dos cuestiones que principalmente se plantean en el recurso y que deben ser analizadas conjuntamente, por cuanto la vulneración del procedimiento estatutario sólo determinaría la nulidad de los acuerdos cuando exceda de una simple irregularidad formal por incidir en los principios básicos de audiencia y defensa. Debe recordarse en este punto que la doctrina del Tribunal Constitucional recaída acerca de los principios que deben regir en el derecho sancionador, ha diferenciado cuando éste se produce dentro del Derecho administrativo y como facultad emanada del poder sancionador de la Administración, en el que se exigen de modo más acusado la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y sus respectivas sanciones, así como la garantía formal que impone la reserva de Ley en esta materia, y cuando se produce en la estricta órbita del Derecho privado, en la que tales exigencias de tipicidad y reserva de Ley quedan atenuadas por el propio derecho de autorregulación ínsito en las personas jurídico privadas. Pero también ha insistido, incluso en este último ámbito, como no podía ser menos, en el necesario respeto de los principios constitucionales de audiencia y defensa, de tal modo que si la expulsión se adopta con vulneración de tales garantías será nula por contravenir una norma imperativa, el art. 24 de la Constitución, que constituye un límite a la autonomía privada e interna de las Asociaciones (véase en este sentido, la sentencia de la Sección Sexta de esta Audiencia de 13 de enero de 2003 y las de esta Sala de 25 de noviembre de 1991 y 16 de septiembre de 1998, con abundante cita de jurisprudencia constitucional). Principios que actualmente se encuentran plasmados legislativamente en esta materia en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, al establecer en el art. 21 el derecho del asociado "a ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinares contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción."
CUARTO.- Tales principios esenciales no pueden estimarse que fueron respetados en el caso aquí analizado. Es cierto que los expulsados pudieron realizar alegaciones en su defensa en la Junta de 19 de noviembre de 2002, pero no consta que fueran informados previamente de los hechos que pudieran justificar su expulsión, lo que es condición esencial a fin de permitírseles la correspondiente defensa, ya fuera a través de la incoación de un expediente disciplinario, ya en cualquier otra forma que garantizase la observancia de los derechos de audiencia y defensa. De hecho, a la vista del contenido de las Juntas de 29 de octubre y 19 de noviembre de 2002, ni siquiera es posible conocer cuales fueran los concretos hechos que se les imputaban formalmente como determinantes de la expulsión. No basta en este sentido con hacer referencia genérica a la segunda de las causas de pérdida de la condición de socio establecida en el art. 47 de los Estatutos, referida al incumplimiento reiterado de los mismos o del Reglamento de Régimen Interior, o de cualquier norma de obligado cumplimiento, o cuando existan probadas acciones o alteraciones en la convivencia con los demás, pues la efectividad del derecho de defensa impone que se detallen cuales sean esos incumplimientos, acciones o conductas para poder contrarrestar las acusaciones mediante las pertinentes alegaciones y pruebas. En las actas correspondientes, por otro lado, se recogen una serie de manifestaciones de los asistentes, ciertamente imprecisas, algunas de muy escasa trascendencia, que se ponen en boca de cada uno de ellos y sin que conste acuerdo de la Junta haciéndolas propias como motivo determinante de la expulsión (así, hay quien alude a que los expulsados interceptan las labores de desarrollo de los programas, otro a que realizan críticas a la asociación, otro a que lleva tiempo oyendo quejas, un cuarto a que las facturas adolecen de defectos, o, en fin, que en la Junta de Avilés todo se da por hecho, sin participación de sus miembros, que existieron malos tratos de palabra con una psicóloga, o la existencia de problemas en una copistería del Nalón). Aluvión de comentarios, principalmente dirigidos al otro socio expulsado, que no es parte en este procedimiento, que van surgiendo a lo largo de la reunión como si se tratara de argumentar sobre la marcha la decisión de expulsarlos, que resulta incompatible con esa necesidad previa de ser informado, con un mínimo de precisión, sobre los hechos que motivan la adopción de tan drástica medida, resultando en este punto significativo que cuando se interrogó a los miembros de la Junta Directiva la asociación (Presidente, Tesorera, Secretaria) que acudieron al acto del juicio sobre cuál fue el concreto proceder que motivó la expulsión, cada uno diera una respuesta diferente, aludiendo el uno a las tensiones y problemas que provocaban, otra a que pasaban por encima de la Junta Central, otra a la existencia de facturas con defectos y una última a que la expulsión en realidad se dirigía frente al otro socio y el demandante "quiso ir en el mismo saco".
QUINTO.- Las consideraciones anteriores han de conducir a la declaración de nulidad de las indicadas Juntas, únicamente en cuanto decretaron la expulsión del demandante pues la sanción impuesta al otro socio no es objeto de debate en este procedimiento. Pronunciamiento que, por otra parte, habrá de incidir en los posteriores acuerdos que ratificaron dicha expulsión, que quedan ahora sin contenido. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias: las de la primera por existir motivos bastantes que aconsejan apartarse del criterio del vencimiento, según permite el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, como la complejidad de la cuestión suscitada y la falta de conocimientos jurídicos de la Junta Directiva en orden a articular debidamente los acuerdos tomados; y las de esta alzada, al acogerse el presente recurso (art. 398 de la misma Ley).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Fernando frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Oviedo en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 555/03, la que se revoca y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por dicho recurrente frente a la Asociación de Familiares y Enfermos Mentales de Asturias, declaramos la nulidad de los acuerdos de expulsión de dicho demandante tomados por la Junta Directiva de la demandada en las reuniones de 29 de octubre de 2002 y 19 de noviembre del mismo año. No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
