Sentencia Civil Nº 322/20...re de 2004

Última revisión
26/10/2004

Sentencia Civil Nº 322/2004, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 317/2004 de 26 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 322/2004

Núm. Cendoj: 17079370012004100308

Núm. Ecli: ES:APGI:2004:1452

Núm. Roj: SAP GI 1452/2004

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que los gastos son compensables, realizados por el cesionario a favor del actor, con independencia de quien explotaba la embarcación, pues aquel sabía perfectamente que mientras tuviese la embarcación cedida a la demandada se devengaban los gastos fiscales y de mantenimiento, y cuya autenticidad no fue negada por el propio actor.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº 317/2004

Procedimiento Ordinario

Autos nº 165/2003

Juzgado Primera Instancia 3 Figueres

SENTENCIA Nº 322/2004

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, a veintiseis de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 317/2004, en el que ha sido parte apelante MARENOSTRUM YACHT SERVICE, S.L., representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI y dirigida por el Letrado D. ALEJO SANGRÀ INCIARTE; y como parte apelada D. Jose Ramón , representado por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y dirigido por el Letrado D. MARIO FÀBREGA CARDELÚS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Figueres, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 165/2003, seguidos a instancias de D. Jose Ramón , representado por la Procuradora DÑA. ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER y bajo la dirección del Letrado D. MARIO FÀBREGA CARDELÚS, contra MARENOSTRUM YACHT SERVICE, S.L., representada por el Procurador D. LLUÍS MARIA ILLA ROMANS, bajo la dirección del Letrado D. ALEJO SANGRÁ INCIARTE, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Jose Ramón , representado por la Procuradora Dª Rosa Mª Bartolomé Foraster y asistido por el Letrado D. Mario Fábrega Cardelús, contra la entidad MARE NOSTRUM YATCH SERVICE, S.L., representada por el Procurador D. Lluís Mª Illa Romans y asistido por el Letrado D. Alejo Sangrá Inciarte, debo condenar y condeno a la entidad MARE NOSTRUM YATCH SERVICE, S.L. abonar a D. Jose Ramón la cantidad de 444.913 pesetas, equivalentes a 2.673'98 euros (dos mil seiscientos setenta y tres euros con noventa y ocho céntimos de euro), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta resolución, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Lacaba Sánchez .

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en tanto no se opongan a los aquí recogidos.

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que estimó en parte la demanda interpuesta por D. Jose Ramón frente a la mercantil MARE NOSTRUM YACHT SERVICE, S.L., se alza la demandada en solicitud de su revocación, sin mención expresa de los motivos que aduce como presupuesto para recurrir, esto es, si considera errónea la valoración de la prueba, si estima mal aplicado el derecho sustantivo o si se le ha ocasionado algún tipo de indefensión u otra injusticia procesal (art. 458 y 459 LEC). En todo caso, de la lectura del recurso se puede adivinar que lo impugnado, siquiera de manera tácita, es la valoración de la prueba practicada.

Son hechos incontrovertidos los siguientes:

El actor Sr. Jose Ramón adquirió en el mes de Abril de 1996 de la entidad demandada- recurrente la embarcación Faetón, denominada "Dan II" y dicha entidad vendedora le propuso el alquiler a terceros de la misma durante la temporada de verano, explotación que realizaría la propia vendedora a cambio de una participación del 40% en el precio de los alquileres. La explotación de la mencionada embarcación la llevó a cabo la vendedora durante los años 1996,1997 y 1998. (Doc. 1 y 2 de la demanda a folios 5 y 8).

SEGUNDO.- De los documentos números 1 y 2 de los aportados con la demanda, debe de concluirse con la Juez "a quo" en que lo pactado entre las partes de manera verbal es un contrato atípico en virtud del cual el actor, en tanto que propietario de la embarcación cede la explotación de la misma a la vendedora para que esta lo alquile a terceros a cambio del percibo del 40 % del alquiler total obtenido. No existe, como pretende el actor un contrato de alquiler entre él mismo y la vendedora, puesto que tal contrato era el que realizaba ésta con los terceros usuarios. El actor cedió la explotación de la embarcación a cambio de un precio que era del 60 % de lo obtenido por las rentas, esto es, tampoco se pactó una suma por temporada cifrada en 1.080.000 pts como pretende en su demanda. Todo ello se desprende de los documentos mencionados y ha sido calificado de tal forma por la Sentencia impugnada, sin manifestación en contra del actor- apelado.

La demandada-recurrente aportó con su contestación una relación detallada de liquidación de ingresos y gastos relativos a la explotación cerrada a 31 de Diciembre de 2001 (folios 38 a 40) y acompañó los justificantes correspondientes a dichas partidas de documentos 2 a 52 (folios 41 a 122). Todos ellos fueron aceptados por el actor si bien en cuanto referidos a las anualidades reclamadas de los años 1996, 1997 y 1998.

Pues bien, en cuanto a la relación de ingresos y gastos referidos a los años 1996 y 1998 no existe contienda y sólo se difiere de los referidos al año 1997 sosteniendo la actora que asciende a la suma de 1.361.748 pts mientras que la demandada-recurrente entiende que asciende a la suma de 861.748 pts.

La discrepancia primera que plantea el recurso es la decisión de la Sentencia de excluir los gastos de explotación relativos a los años 1999,2000 y 2001 por no haberse introducido en la litis por vía de reconvención, por lo que no se pronuncia acerca de si el actor debe ser o no partícipe en los mismos y en orden a la no imposición de las costas al actor.

TERCERO.- De los documentos aportados por la demandada de números 2 y siguientes se desprende que los mismos hacen referencia al pago de determinados impuestos por parte del actor, tales como IVA, IRPF, Actividades Económicas, tasas por la obtención del certificado de navegabilidad y seguros de la embarcación adquirida por el actor. Dichos gastos los efectuó la entidad demandada-recurrente por medio de la gestoría "Cánovas, Assesorament i Gestió, S.L." y fueron cargados en una cuenta que aquella demandada tenía en Banco de Sabadell.

Todos dichos gastos efectuados por cuenta y en beneficio del actor pueden ser compensados por vía de reconvención implícita con lo adeudado a aquel, es decir aquella que no se expresa con el formulismo que la exteriorice (art. 405 y 406 LEC) y que resulta admitida desde antiguo por la doctrina reiterada de la Sala 1ª del TS (Sentencias de 25-2-1933, 13-6-1947, 29-5-1949, 5-2-1990, 4-12-1991 8-11-1996 y 9-06-2001) y mediante la misma cabe alegar la compensación de créditos y deudas. Solo si el crédito opuesto fuese superior al reclamado el exceso sólo podría hacerse valer por vía reconvencional formal que facilitase el correspondiente pronunciamiento de condena de quien actúa como parte demandante por el plus crediticio (Sentencias de 8 de junio de 1996, 16 de noviembre de 1993 y 9 de junio de 2001).

Pues bien, con base en haberse infringido los artículos 1195 y 1202 del Código Civil, se evidencia la procedencia de la compensación judicial que el Juzgado de primer grado no decretó y con referencia a las cantidades que se dejan expresadas en los anteriores documentos, que arrojan un saldo a favor de la demandada-recurrente de 11.591 pts (69,66 ¿), frente a la suma reclamada de 1.823.435 pts. La referida compensación, que está liberada de los requisitos de la legal, opera cuando se da efectiva dualidad, al menos de títulos y créditos recíprocos, correspondiendo su apreciación a los juzgadores de instancia (Sentencias de 7-6 y 16-11-1983, 31-5-1985 , 11-10-1988, 25-11-1993, 9-4-1994 y 09-06-2001) y se proyecta al derecho a compensar que se alega cuando resulta reconocida la realidad del crédito aportado a tales efectos, que en el caso presente.

Dichos gastos son compensables, como se ha expuesto, por la sencilla razón de que fueron realizados a favor del actor, con independencia de quien explotaba la embarcación, pues aquel sabía perfectamente que mientras tuviese la embarcación cedida a la demandada se devengaban los gastos fiscales y de mantenimiento que se desprenden de los documentos obrantes en los autos, y cuya autenticidad no fue negada por el propio actor.

En consecuencia, tales gastos que ascienden a la suma de 2.743, 64 ¿, según se desprende de la suma de las diversas partidas de gasto, a partir de enero de 1999, deben de ser compensadas con el crédito del actor de 2.673,98 ¿ reconocidos en la Sentencia, por lo que, no reclamandose el resto, la demanda no debe de prosperar, lo cual pasa por su desestimación con imposición de costas a la demandante de primera instancia.

CUARTO.- No es de apreciar imposición de costas del recurso por su éxito.

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación de la demandada MARE NOSTRUM YACHT SERVICE, S.L.

2.- REVOCAMOS la Sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Figueres, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 165/2003, de los que este Rollo dimana.

3.- Se desestima la demanda interpuesta por D. Jose Ramón frente a la entidad demandada-recurrente.

4.- Imponemos las costas de la primera instancia al actor, sin mención de las ocasionadas por el recurso.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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