Sentencia Civil Nº 322/20...re de 2006

Última revisión
21/09/2006

Sentencia Civil Nº 322/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 281/2005 de 21 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 322/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100559

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2313

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00322/2006

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000281 /2005

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA -Presidente-

JOSÉ GÓMEZ REY

LEONOR CASTRO CALVO

SENTENCIA

NÚM. 322/06

En Santiago de Compostela, a veintiuno de septiembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de MENOR CUANTIA 0000435 /1999, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000281 /2005, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Ramón representado por el procurador D. JULIO BARREIRO FERNANDEZ, y como apelado D. Mariano , Daniela , COM.PROP.EDIFICIO NÚM. NUM000 C/ DIRECCION000 representado por el procurador D. SOLEDAD SANCHEZ SILVA, VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ , ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE , sobre MENOR CUANTÍA , y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 13/1/05 , cuyo Fallo dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón contra D. Mariano , y su esposa Dª María Consuelo , la Comunidad De Propietarios del edificio nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Santiago, D. Ángel , fallecido, personándose el procurador D. BENJAMÍN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ en nombre y representación de Dª Daniela , que actúa en nombre propio y en beneficio de la Comunidad de herederos de su difunto esposo D. Ángel ; y contra D. Jose Enrique , y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

ESTIMAR PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por D. Mariano frente a D. Carlos Ramón , declarando la obligación de pago del reconvenido de los recibos aportados con la reconvención, y condenándolo al abono de los mismos, por importe de 295,70 euros, procediendo la expedición del mandamiento de devolución a favor de D. Mariano de la cantidad que por dicho importe fue consignada por la representación del Sr. Carlos Ramón . En cuanto a las costas de la reconvención, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Notificada dicha resolución a las partes, por Carlos Ramón se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio, a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el pasado día 6 de julio de dos mil seis, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por quien fuera demandante: D. Carlos Ramón , tras analizar los motivos que llevaron a la juzgadora de instancia a la desestimación de la demanda, se centra en las concretas alegaciones que vierte respecto de cada uno de los demandados, atendiendo a la diferente causa de pedir de la pretensión ejercida.

SEGUNDO.- Respecto de la pretensión que se ejercitaba contra los propietarios del local y arrendadores del mismo, insiste en los motivos articulados en la demanda alegando que los codemandados D. Mariano y Dª María Consuelo , en su condición de arrendadores del local no cumplieron con el deber de mantener al inquilino en el goce pacífico del mismo.

Al efecto razonan que el demandado como propietario del local, al asumir voluntariamente la reclamación judicial frente a la Comunidad de Propietarios y a los inquilinos de la vivienda 1º D, les vedó la posibilidad de ejercitar la acción directa que le competía. Así mismo como ya lo hicieran en la instancia, acusan a los arrendadores de no haber exigido la ejecución de la sentencia de instancia y por último frente a lo argumentado en la resolución, señalan que no cabe entender como perturbaciones de mero hecho las filtraciones padecidas.

Ninguno de estos motivos puede ser acogido. La sentencia debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos que no han quedado desvirtuados mediante los razonamientos vertidos en el recurso, que el tribunal suscribe en su integridad, por lo cual deberán darse por reproducidos en este acto.

A diferencia de lo que razona el apelante, la decisión de la juzgadora no gravita sobre lo que debe entenderse por perturbaciones de hecho y la posibilidad que el art. 1560 del Código Civil confiere al inquilino para ejercitar directamente sus pretensiones al respecto. Por el contrario, la razón fundamental de la desestimación de la demanda fue que tras valorar la prueba practicada, la juez alcanzó la conclusión de que los codemandados propietarios-arrendadores del bajo comercial, cumplieron con las obligaciones que el art. 1.554 del Código Civil les impone. Señalando al efecto que buena prueba de ello, es que hayan asumido la tarea de demandar a la Comunidad de Propietarios y a los propietarios del piso del que partían las filtraciones.

Igual conclusión ha alcanzado la Sala, tras ponderar de nuevo la prueba practicada. Efectivamente consideramos que el mandato legal de mantener al inquilino en el goce pacífico del arrendamiento ha sido cumplido con creces, los demandados-arrendadores, han extremado al respecto todas las precauciones, obrando incluso con mayor diligencia de la que les era exigible, al asumir la tarea de demandar por si, a la Comunidad y a los causantes de las filtraciones. En tal sentido no cabe olvidar que la obligación contenida en el art. 1.554-3 no alcanza a responder de las perturbaciones de mero hecho que los terceros causen en el uso de la finca arrendada (art. 1560 del Código Civil ). Siendo doctrina consolidada, que el arrendador sólo responde de las perturbaciones causadas por el mismo tanto de hecho como de derecho y de las perturbaciones de derecho, causadas por terceros; de aquí, que el Código Civil, confiera acción directa al arrendatario para hacer frente a las perturbaciones de las que no responde el arrendador (sentencia del Tribunal Supremo 24 de enero de 1992 ).

A mayor abundamiento, ha de ponerse de manifiesto que ha quedado acreditado que la ausencia de un procedimiento ejecutivo con relación al fallo favorable a las pretensiones del demandante, recaída en el Juicio de Menor Cuantía nº 76/98, fue debida a que dicha resolución fue acatada y ejecutada voluntariamente. Lo cual desvirtúa las imputaciones de dejadez o abandono con relación a tal extremo.

SEGUNDO.- La fundamentación del recurso en lo que se refiere a los restantes codemandados, incide de lleno en la valoración de la prueba. Critica la llevada a cabo, alegando que no se verifica una valoración conjunta, sino sesgada y parcial.

Son elementos a tener en cuenta en orden a la revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de grado, los siguientes:

- La pretensión ejercitada en la demanda consiste en la reclamación de los daños y perjuicios que se le derivaron a los demandantes como inquilinos del establecimiento litigioso, por razón de no haber podido explotar el comedor del mismo, lo que dicen fue fruto de las filtraciones provenientes de los pisos superiores. El debate jurídico ha de referirse por tanto a si es o no cierto que el restaurante haya sufrido filtraciones de agua, si estas han determinado su cierre y en su caso al establecimiento de la relación de causalidad con los demandados.

- Como se ha puesto de manifiesto con carácter previo y teniendo por objeto el mismo local de negocio, se siguió el juicio de Menor Cuantía nº 76/98, en el que era parte demandante el propietario-arrendador del mismo y demandados la Comunidad de Propietarios y el propietario del piso NUM001 - NUM002 . En la demanda no se solicitaba ni la reparación de las causas de las filtraciones ni la reparación de sus consecuencias, sino tan solo el abono del importe de la reparación de los desperfectos. Consecuentemente la sentencia recaída, condenó tanto a la Comunidad de Propietarios como al propietario del NUM001 NUM002 , a que abonasen las correspondientes sumas al demandante, condenando además al segundo referido a la reparación de la grifería de su cuarto de baño.

- En tal procedimiento emitió informe pericial el perito sr. Jose Carlos con fecha 14 de septiembre de 1.998, en el que determinó que las humedades se concretaban en 4 puntos, que describe bajo las denominaciones: zona A), zona B), zona C) y zona D); señalando que las tres primeras son consecuencia de de las deficiencias de impermeabilización de la terraza del piso superior y las localizadas en la zona D) proceden del cuarto de baño de la vivienda NUM001 NUM002 .

- Ha quedado así mismo acreditado que el propietario del NUM001 - NUM002 se allanó a la demanda y ejecutó voluntariamente las obras de reparación de la grifería tan pronto se hizo público el informe pericial y antes de que se dictase sentencia. También se llevaron a cabo obras de impermeabilización de la terraza por la Comunidad en diversas fechas, todas ellas anteriores a la de la sentencia.

- La actora justifica mediante acta notarial de presencia que lleva fecha 29 de diciembre de 1.999 que en el local se padecen filtraciones de agua y humedad que se documentan mediante 4 fotografías incorporadas al acta, señalando el fedatario público que las mismas "afectan a la barra del bar y techo de dicha zona, así como a las paredes del comedor y almacén, ambos situados en la parte trasera del local". Igualmente existe constancia de filtraciones en fechas anteriores como las que se ponen de manifiesto mediante la diligencia adjunta a la denuncia interpuesta en la Comisaría de la Policía el día 24 de septiembre de 1.997, en la que se constata la presencia de un charco en el suelo del establecimiento y resultan de las declaraciones testificales, las cuales no obstante no son precisas en cuanto a las fechas.

- Es un hecho cierto, a tenor del testimonio de los clientes, que el establecimiento dejó de dar comidas.

- En el establecimiento se llevó a cabo una inspección por parte del servicio de Saude Pública de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, en cuya acta fechada el día 16 de marzo de 1.999, se detecta que "las paredes techos y suelos se hallan muy deteriorados en la cocina. En el techo del comedor hay humedades procedentes del piso superior. No hay control de insectos, la extracción de vapor es insuficiente. Debe mejorar el estado de limpieza general y especialmente en mangos de cocina, mangos ... ... ...".

- que según certificación expedida por la Dirección General de la Guardia Civil, el actor comenzó a explotar la cantina del Cuartel de Santiago de Compostela desde el día 7 de marzo de 1.996 con horario de 8:00 a 22:00 horas.

- Según certificación emitida por la Agencia Tributaria a partir de las declaraciones del IRPF del actor, con relación al rendimiento de su actividad empresarial, en el ejercicio 1.995 tuvo unos ingresos de 16.026,61 euros, en el de 1.996, declaró 8.166,44 euros y en el de 1.9977, 7.560,32 euros, no haciendo declaración durante el ejercicio de 1.998.

TERCERO.- Partiendo de lo expuesto, se alcanza la conclusión de que es cierto que el demandante ha sufrido filtraciones de agua durante el período comprendido entre octubre de 1.997 a diciembre de 1.998, las cuales lógicamente han debido ocasionarles las consiguientes molestias y perturbaciones. No obstante no ha quedado cumplidamente acreditado cual ha sido la causa esas filtraciones, al menos con relación a las que se produjeron en con posterioridad a la impermeabilización de la terraza que llevó a cabo la Comunidad de Propietarios. Sobre este extremo no se ha practicado prueba pericial, sin que la que se llevó a cabo en el procedimiento de Menor Cuantía sea extrapolable, por un doble motivo: A) porque las humedades que se refieren en el acta notarial se ubican en lugares distintos a los que señala el perito y B) porque precisamente se llevó a cabo su reparación.

Tampoco estimamos que haya quedado debidamente acreditado el otro de los presupuestos de los que se parte en la demanda rectora al afirmar que la causa del cierre del restaurante vino determinada por las filtraciones de agua. Junto a tal circunstancia que como se indica más arriba debió producir molestias obvias, ha de valorarse el resultado de la inspección de sanidad que pone de manifiesto que el local adolecía de las deficiencias señaladas, las cuales por cierto son esencialmente ajenas a las filtraciones de agua, pareciendo obedecer más a la falta de acondicionamiento y mantenimiento del mismo, fundamentalmente en la cocina.

Otro factor a tener en consideración es el hecho acreditado documentalmente y mediante la prueba llevada a cabo en la alzada de que a partir del 7 de marzo de 1.996 y con horario de 8:00 a 22:00 horas, el demandante y su esposa compatibilizaban la explotación del local litigioso con la cantina de la Guardia Civil, sin contar con personal contratado.

Así mismo es de tener presente que el propio actor, en su confesión, admitió que "al final ya no se daban comidas por las goteras y porque la cocina no se podía utilizar por el mal estado de en que se encontraba".

CUARTO.- Si de lo expuesto hasta ahora resulta que no se haya debidamente justificado que la causa del cierre del restaurante y por tanto la causa del lucro cesante que se solicita el actor lo sean las filtraciones de agua; a ello ha de añadirse que tampoco ha quedado constatado que al mismo se le haya seguido perjuicio alguno.

Atendiendo a los datos contables que resultan de las declaraciones del IRPF remitidas por la Agencia Tributaria, resulta que dejando al margen el ejercicio 1.998 debido a que no hizo la declaración, en el año 1.997 obtuvo similar nivel de ingresos que en 1.996. Se aprecia en cambio un descenso importante (de ?) entre 1.995 y 1.996 (coincidente con la fecha en la que comenzó a explotar la cantina de la Guardia Civil).

Por tanto se infiere que la disminución de los ingresos del actor no guarda relación con las filtraciones sufridas en 1.997, sino que obedeció a otras razones.

QUINTO.- Procede en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la sentencia con imposición de las costas al apelante, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por D. Carlos Ramón , contra la sentencia de 13 de enero de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 435/99 la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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