Última revisión
13/06/2006
Sentencia Civil Nº 322/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 165/2006 de 13 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 322/2006
Núm. Cendoj: 50297370022006100226
Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1308
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00322/2006
SENTENCIA NÚMERO 322-06
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GARÓS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a trece de Junio de dos mil seis.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, en autos de juicio de divorcio nº 559/05, rollo 165/06, en los que es apelante D. Arturo, representado por la Procuradora Dª Elisa Mayor Tejero y asistido por el Letrado D. José Antonio Ruiz Galbe, y apelada Dª Gloria, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria José Cristina Sanjuán Grasa y asistida por el Letrado D. Santiago Palazón Valentín, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, se dictó el 16 diciembre 2005 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Estimo la petición de divorcio formulada por D. Arturo contra Dª Gloria. Por tanto: 1.- Declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. 2.- Continuaran rigiendo las estipulaciones acordadas en el convenio regulador de 3 diciembre 2003 -incluida la pensión compensatoria fijada- a excepción de lo que se dirá sobre régimen de visitas. 3.- En cuanto al régimen de visitas, D. Arturo se relacionará con Sara y Carlota: -En fines de semana alternos, desde la salida del Colegio los viernes a las 20,30 horas del domingo. -Dos días entre semana, respetando las actividades extraescolares de las hijas, desde la salida del Colegio hasta las 20,30 horas. -Mitad de vacaciones escolares, distribuidas en la forma señalada en el convenio regulador. En vacaciones de verano se tendrá en cuenta que el padre solamente tiene el mes de agosto libre. -Las entregas de las hijas, salvo las que coincidan con la finalización de las clases, se harán en el domicilio materno. Ofíciese al PEFZ comunicando el cese de su intervención. No hago especial pronunciamiento sobre costas".
SEGUNDO.- La representación del actor presentó escrito de preparación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia dictada y se declare no haber lugar al señalamiento de la pensión compensatoria acordada y, en su defecto, se determine para la misma una duración de dos años a contar desde la sentencia de separación, con un importe mensual de 250 euros; y dado traslado del recurso a la demandada, dentro del termino del emplazamiento presentó escrito de oposición, en el que solicitó la desestimación del recurso con imposición de costas al apelante.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 6 junio 2006.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 LEC. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida disuelve el matrimonio de actor y demandada y en lo que respecta a la pensión compensatoria de la segunda mantiene las medidas de la separación, cuya sentencia aprobó el convenio regulador de 3-12-03, en el que la cláusula sexta dice "Existe descompensación económica en la esposa, por lo que se fija una pensión compensatoria mensual a cargo del esposo de 500 euros mensuales, pagaderas y revisables en la misma forma que en la estipulación anterior. Esta pensión quedará suprimida automáticamente, sin necesidad de promover expediente judicial alguno, para el supuesto de que se den las causas de supresión que establece el art 101 C.C . y muy en particular cuando la esposa perciba actividad remunerada por su trabajo cuyos ingresos igualen o superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento".
Recurre el actor, que solicita se suprima la pensión señalada, ello de conformidad con las propias estipulaciones del convenio, por la convivencia conyugal que su ex esposa mantiene con tercera persona, y que en su defecto se determine para la misma una duración de dos años, a contar desde la sentencia de separación, con un importe mensual de 250 euros.
SEGUNDO.- La pensión compensatoria no puede concebirse desde luego como una pensión vitalicia a la que se tenga un derecho absoluto, incondicional e ilimitado en el tiempo; sin embargo, las peticiones que el recurso plantea, conectada con esa realidad, no puede desligarse de la perspectiva sustantiva en que la pensión nació y se desenvuelve, ineludiblemente condicionada por las prescripciones de los arts 90, 91 "in fine", 100 y 101 del Código Civil . Ni las nuevas tendencias que se citan -STS 10-2-2005 - interfieren esa realidad, ni era el de autos el caso contemplado en la sentencia 18-12-00, de esta Sección, como tampoco el de la de 4-5-05, también de esta Sección, que la cita .
La prueba practicada no ha demostrado ningún cambio con incidencia en la autorregulación de intereses a la que los cónyuges proveyeron al amparo del principio "pacta sunt servanda" ( art 1255 C.C .).
Si el art 101 C.C . dispone que "El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona", no consta, en primer lugar, que el desequilibrio al que respondió el señalamiento de la pensión haya desaparecido, bien entendido que el acogimiento de los pedimentos del recurrente tampoco procede en este momento en la perspectiva de una actuación fraudulenta o abusiva por parte de la demandada, pues, como se dice, subsistentes las condiciones que en su día llevaron al establecimiento de la pensión, esa actuación, en el estado probatorio alcanzado, queda excluida o en todo caso improbada. A salvo, lógicamente, las posibilidades que en el futuro pueda encontrar el recurrente en esta vía.
Tampoco procede en base a la/s convivencia/s que se dice ha mantenido o mantiene la recurrida, pues en la que el art 101 C.C . contempla como causa de extinción de la pensión compensatoria ha de tratarse de una unión de carácter estable similar a la matrimonial, no mereciendo tal consideración las relaciones sentimentales más o menos esporádicas o circunstanciales, ni la cohabitación más o menos pasajera, ni aun la convivencia prolongada con persona del otro sexo si la relación no tiene carácter similar al conyugal, haciéndose evidente que ninguno de los datos traídos al proceso, con el informe de detectives aportado o de otro modo, permiten deducir que la relación que argumenta las peticiones del recurso reúne las características de estabilidad, permanencia y colaboración que en otro caso podrían autorizar su asimilación con la conyugal y surtir efectos en Derecho, entre ellos el extintivo de la pensión previsto en el art 101 C.C .
Y, por ultimo, tampoco se ha acreditado que la situación de la esposa haya experimentado una alteración sustancial que pueda justificar una limitación temporal de la pensión, la que tampoco cabe conectar con la nueva relación sentimental del Sr. Pardos o con la descendencia habida en ella, pues, además de que la asunción voluntaria de nuevas cargas por el obligado hay que entenderla bajo el principio de responsabilidad con las anteriormente asumidas, el actor no ha acreditado que sus medios sean insuficientes a su cobertura y que el nacimiento de la nueva hija haya comportado una alteración sustancial que deba repercutir desfavorablemente en los derechos que la demandada tiene reconocidos.
TERCERO.- Las mismas razones tenidas en cuenta en la instancia para excepcionar en tema de costas el principio general del art 394 NLEC, aconsejan en esta, ex art 398 de la misma Ley , la no imposición de las del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Arturo contra Dª Gloria y la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin imposición de costas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
