Sentencia Civil Nº 322/20...io de 2006

Última revisión
14/07/2006

Sentencia Civil Nº 322/2006, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 710/2005 de 14 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2006

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 322/2006

Núm. Cendoj: 48020470012006100018

Núm. Ecli: ES:JMBI:2006:106

Resumen:
Se desestima la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, sobre concurso de acreedores y compensación de créditos. El demandante considera que su caso forma parte de la excepción del precepto de aplicación, según el cual producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración de situación concursal. Pero el concurso se caracteriza por la prohibición de disposición de su patrimonio a favor de uno o varios deudores sin acuerdo con los demás, que se eliminaría, vulnerando el principio de trato igual a los acreedores, si se sustrae un elemento de la masa activa, como es el crédito a compensar, en beneficio de uno sólo de los acreedores, el titular del crédito compensado. El actor ha renunciado a la compensación puesto que, al comunicar los créditos en el concurso no la menciona, pretendiendo el reconocimiento de la totalidad del crédito, sin disminuir el importe de la deuda que mantiene frente a la concursada.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

MERKATARITZA-ARLOKO 1zk BILBOKO EPAITEGIA

BILBAO (BIZKAIA)

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

TELÉFONO: 94-4016687

FAX: 94-4016980

N.I.G.: 48.04.2-05/017018Procedimiento: Inc. concursal art. 96 nº 710/05

Procedimiento de origen: Concurso abreviado 313/05

Descripción de la Pieza: Pieza de IMPUGNACIÓN CRÉDITOS CONSTRUCCIONES DEL RIO

AGUADO S.L.

Deudor: REFORMAS UBIETA 2000 S.L. Abogado: ENRIQUE C. GOMEZ MARDONES Procurador:

ISABEL APALATEGUI ARRESE,

Promotor del incidente: CONSTRUCCIONES DEL RIO AGUADO S.L.

Procurador:

S E N T E N C I A nº 322/2006

En Bilbao (Bizkaia), a catorce de julio de dos mil seis

El Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, ha visto los presentes autos incidentales nº 710/2005, derivados del Concurso Abreviado 313/2005, instados por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES DEL RIO AGUADO S.L., domiciliada en ETXEBARRI (Bizkaia), asistido del abogado D. MARTIN ECHEVARRI MADRIGAL, y en la vista Dª Ángela , frente a la Administración Concursal de REFORMAS UBIETA 2000 S.L., asistida de la letrada Dª LYDIA BRANCAS ESCARTIN, en el que ha sido parte la Procuradora de los Tribunales D. ISABEL APALATEGUI ARRESE, en nombre y representación de REFORMAS UBIETA 2000 S.L., asistido del letrado D. ENRIQUE C. GOMEZ MARDONES, sobre calificación de crédito, al que se acumuló el incidente nº 5/2006, instados por la Procuradora Dª ISABEL APALATEGUI ARRESE, en nombre y representación de REFORMAS UBIETA 2000 S.L., frente a CONSTRUCCIONES DEL RIO AGUADO S.L., cuyos datos ya constan, y la administración concursal de REFORMAS UBIETA 2000 S.L., del que resultan los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Declarado mediante auto de diecisiete de junio de dos mil cinco en situación de concurso a REFORMAS UBIETA 2000 S.L., se designó administración concursal y se personaron distintos acreedores.

SEGUNDO.- Emitido informe por la administración concursal, se calificó el crédito de 87.704,82 euros como ordinario, a favor de CONSTRUCCIONES DEL RIO AGUADO S.L.

TERCERO.- El Procurador de los Tribunales D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES DEL RIO AGUADO S.L. presentó demanda incidental para que se minorara dicho crédito por existir una deuda frente a la concursada por importe de 64.055,20 euros, compensando ambas cantidades, que se reconociera como subordinado el pago de 5.000 euros que se hizo a trabajadores de la concursada, aunque no se comunicaron a la administración concursal, de manera que se solicitó excluyera de la masa activa de 64.055,20 euros, se disminuyera su crédito ordinario a 28.649,52 euros y se incluyera un crédito de 5.000 euros a favor del promotor del incidente con la calificación de subordinado.

CUARTO.- Mediante providencia de veintisiete de diciembre se admitió la pretensión, dando traslado a la administración concursal y la entidad concursada, que figuraban como demandadas.

QUINTO.- Dentro de dicho plazo legal la Procuradora Dª ISABEL APALATEGUI ARRESE, en nombre y representación de REFORMAS UBIETA 2000 S.L. comparece y se opone, considerando que no es posible la compensación por impedirlo la Ley Concursal, los arts. 1.195 y 1.196 del Código Civil , por no existir contrato de cuenta corriente entre las partes y por no existir un mismo negocio jurídico, y en cuanto al subordinado, por no haberse comunicado el crédito.

También comparece el Procurador de los Tribunales D. ALFONSOBARTAU ROJAS, en nombre y representación de la administración concursal de REFORMAS UBIETA 2000 S.L., y sostiene idéntica posición.

SEXTO.- Entretanto comparece la concursada presenta igualmente incidente de impugnación del crédito de CONSTRUCCIONES DEL RIO AGUADO S.L., por entender que el crédito reconocido de 87.704,72 euros debe verse reducido en la cantidad de 12.890,94 euros que le constan satisfechos en su contabilidad, por lo que estima debe reducirse en tal importe, incidente que se registra con el número 5/2006 y se admite por providencia de dieciocho de enero, en la que se acuerda emplazar a la administración concursal y la citada sociedad

SÉPTIMO.- Dentro del plazo concedido comparece CONSTRUCCIONES DEL RIO AGUADO S.L. y reconoce que debe reducirse el importe de su crédito ordinario a 74.813,88 euros por haberse abonado la cantidad que indicaba la concursada, por lo que se allana aunque insiste en su petición de compensación planteada en incidente 710/2005.

OCTAVO.- Ante tal manifestación la concursada presenta escrito expresando que desiste de su pretensión respecto de la administración concursal.

NOVENO.- Seguidamente se dicta auto acordando la acumulación de ambos incidentes, se convoca a vista, que se celebra con interrogatorio de parte y de la administración concursal, tras lo cual cada una de las partes ha concluido por su orden respecto a los fundamentos de hecho y derecho de sus respectivas pretensiones.

Hechos

PRIMERO.- Entre noviembre de dos mil cuatro y enero de dos mil cinco CONSTRUCCIONES DEL RIO AGUADO S.L. prestó diversos servicios a REFORMAS UBIETA 2000 S.L. por las que giró facturas por importe de 87.704,82 euros.

SEGUNDO.- El dieciséis de febrero de dos mil cinco REFORMAS UBIETA 2000 S.L. abonó mediante transferencia bancaria a CONSTRUCCIONES DEL RIO AGUADO S.L. la cantidad de 12.890,94 euros.

TERCERO.- REFORMAS UBIETA 2000 S.L. prestó servicios a CONSTRUCCIONES DEL RIO AGUADO S.L. para la limpieza de fachadas del Bilbao Exposition Center, para cuyo pago se giraron facturas en enero de dos mil cinco por importe de 64.055, 20 euros que no fueron abonadas.

CUARTO.- Tras declararse en situación de concurso mediante auto de diecisiete de junio de dos mil cinco a REFORMAS UBIETA 2000 S.L., el acreedor CONSTRUCCIONES DEL RIO AGUADO S.L. comunicó un crédito por importe de 87.704,82 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamento de los hechos probados

El art. 217 de la ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), aplicable por la previsión de la Disposición Final 5ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio , Concursal (LC), que establece que la norma adjetiva tendrá carácter de derecho procesal supletorio respecto de la regulación concursal, dispone las reglas sobre la carga de la prueba. A la conclusión de hechos probados recogida en el último antecedente de hecho se ha llegado, conforme a los arts. 209.3 y 218 de la LEC , tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada.

El primer hecho probado se constata por el reconocimiento de las partes y las facturas emitidas, que además se han presentado al comunicar el crédito, facturas acompañadas como docs. nº 1 a 7 de la demanda incidental, folios 7 a 134 de los autos.

El segundo hecho probado se ha admitido por la representación procesal de CONSTRUCCIONES DEL RIO AGUADO S.L. y la administración concursal.

El tercer hecho probado lo acredita el contrato suscrito por las partes el diez de enero de dos mil cuatro, aportado como doc. nº 1 de la contestación de la concursada (folios a 175), y las facturas que se presentan como docs. nº 2 y ss, folios 176 y ss, documentos y hechos que han sido admitidos por CONSTRUCCIONES DEL RIO AGUADO S.L.

El cuarto hecho probado es admitido por todas las partes, y consta en la pieza de comunicación de créditos del procedimiento concursal.

Lo demás se deduce del resto de la prueba practicada, valorada conjunta y críticamente.

SEGUNDO.- El importe del crédito ordinario

El art. 96 de la Ley Concursal establece que podrá impugnarse la cuantía y calificación de los créditos que la administración concursal haya reconocido en su informe. Allanada la demandada al segundo de los incidentes, pues reconoce que antes de la declaración de concurso se abonó parte del crédito ordinario que ha reconocido la administración concursal, procede reducir a la cantidad de 74.813,88 euros el crédito ordinario que se reconoce a CONSTRUCCIONES DEL RIO AGUADO S.L., tal y como se ha convenido en la vista.

TERCERO.- Cauce procesal escogido

En esencia el demandante pretende que no se le aplique la previsión del art. 58 de la Ley Concursal por considerar que la excepción del precepto, "producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración". El precepto lo que dispone es la eficacia de la compensación en el modo que señala el art. 205 LC , una previsión incluida entre las Normas de Derecho Internacional Privado, que la permite cuando la ley que rija el crédito recíproco lo permita en situaciones de insolvencia.

La ley ha establecido, como regla general, la imposibilidad de compensación una vez declarado el concurso. La remisión al art. 205, que a su vez remite a la ley que rija el crédito, establece una excepción, pues si la normativa aplicable a los dos no es la española, habrá que analizar si en la extranjera es o no admisible la institución compensatoria.

El demandante, en vez de utilizar directamente la vía incidental que previene el art. 58 , ha preferido discutir vía art. 96 la lista de acreedores y de bienes que componen la masa activa. Utiliza un alambicado remedio que le lleva a pedir a la administración que reduzca el crédito que ella misma comunicó, y que se le ha reconocido, para así justificar la desaparición en la masa activa de la deuda que mantiene con la concursada.

Por ello reprochan administración concursal y concursada que nada se haya dicho en la comunicación del crédito, que no alude en absoluto a la supuesta compensación.

Pese a la forma en que se plantea la reclamación, cierto es que el art. 96.2 LC permite la impugnación de la inclusión o exclusión de bienes o derechos, de manera que se excluyera la deuda que la sociedad demandante pretende compensar con el crédito reconocido. En consecuencia, aunque se haya optado por una formula menos directa que el incidente propio del art. 58 LC , es posible analizar la cuestión y resolver, no directamente sobre la compensación, sino sobre la debida o indebida inclusión del derecho a percibir el importe que se pretende compensar y la correlativa disminución del crédito reconocido.

CUARTO.- Sobre la pretendida compensación

Entrando en la cuestión sustantiva, los argumentos de la administración concursal y la deudora se centran, esencialmente, en que no cabe la compensación porque el art. 58 LC la excluye. Como la dicción del precepto es clara, disponiendo una prohibición, se opone entonces que la compensación es posible porque el mismo art. 58 termina su primer párrafo afirmando que "producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración".

El demandante refuerza su tesis en la Sentencia de un Juzgado de lo Mercantil que al parecer, pues no se aporta ni se cita referencia para su localización, sostiene que esta salvedad del art. 58 LC ha de entenderse referida a la compensación legal, que opera cuando concurren los requisitos del art. 1.196 del Código Civil (CCv ).

Centrada así la cuestión hay que recordar, en primer lugar, que doctrina (RAMIREZ hablaba de "insensibilización" de la masa activa de la quiebra), y jurisprudencia (STS de 20 de mayo de 1993, RJ 19933809, 11 de julio de 2005, RJ 20055009 ), han afirmado la imposibilidad de que la compensación opere en supuestos de situación concursal. Este se caracteriza por la prohibición de disposición de su patrimonio a favor de uno o varios deudores sin acuerdo con los demás, que se eliminaría, vulnerando el principio de trato igual a los acreedores, si se sustrae un elemento de la masa activa, como es el crédito a compensar, en beneficio de uno sólo de los acreedores, el titular del crédito compensado.

Además de los argumentos que expone la administración concursal y concursada, recordando que la jurisprudencia citada consideró que al existir una situación concursal no concurría el requisito quinto del art. 1.196 CCv , es decir, que sobre ninguna de las deudas "haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor", se aprecia que tampoco podría operar el cuarto, deuda exigible, ya que precisamente al encontrarse el deudor en situación concursal se somete el pago del crédito del acreedor al cumplimiento del conjunto de requisitos que antes se disponían para quiebras y suspensiones de pagos, y hoy para el concurso (comunicación, inclusión en la lista, pago conforme al convenio, o reparto de lo que proceda en caso de liquidación).

Esta doctrina se ha mantenido con los arts. 58 y 205 de la vigente Ley Concursal , norma que deroga el art. 926 del Código de Comercio (Ccom ) que permitía la compensación de socios comanditarios, de sociedades anónimas y de cuentas de participación, respecto a los créditos que recíprocamente ostentara frente a la quebrada.

En la actual regulación hay una prohibición expresa, y lo que el demandante percibe como una excepción no lo es. Se trata simplemente de salvaguardar las compensaciones que concurrieran en momento anterior al concurso, que con la anterior regulación quedaban afectadas por la nulidad absoluta que se producía conforme al art. 878 Ccom en el periodo de retracción. Como hoy la propia Ley Concursal dispone un periodo sospechoso para algunas actuaciones del concursado en el art. 71.1 , el legislador aclara, con la expresión a la que se acoge el demandante, que las compensaciones que cumplieran los requisitos tendrán validez.

Sin duda podrán ejercitarse acciones rescisorias para la reintegración a la masa de las cantidades indebidamente compensadas, en el modo que dispone el Capítulo IV del Título III de la Ley Concursal. Pero la declaración de concurso no perjudica, per se, las compensaciones que se hubieran producido antes de la declaración de concurso, que tendrán plena eficacia si no se discuten, y de ser atacadas, podrán ser rescindidas si se comprueban que los requisitos legales no concurrían en ese momento, y han operado con posterioridad a la declaración de concurso.

Sentado lo anterior hay que reconocer, sin embargo, que los arts. 1.196 y 1.202 CCv permiten que la compensación cuyos requisitos concurran operen ipso iuris, sin necesidad de declaración alguna. No es preciso que la declare un juzgado, porque la norma establece que basta que concurran los requisitos legales para que produzca efectos. No tienen que declararla tampoco las partes, porque conforme al art. 1.202 CCv despliega sus efectos incluso aunque las partes la desconozcan.

En este caso así acontece, porque todas las partes lo reconocen. El art. 58 LC obliga al intérprete a situarse en un momento anterior a la declaración de concurso, para apreciar si entonces concurrían los requisitos del art. 1.196 CCv . Si así acontece, surte efecto la consecuencia prevista en el art. 1.202 CCv .

En este caso los créditos eran recíprocos, con carácter principal, exigibles, vencidos, líquidos y no había retención alguna, ni ha surgido con el concurso porque éste no declara vencida las obligaciones (bien claro lo dispone el art. 61 LC). Ambos créditos recíprocos eran exigibles ya antes de declararse el concurso, y la compensación se habría producido.

Lo que ocurre es que el actor ha renunciado a la compensación. Al realizar la comunicación de créditos en el concurso no la menciona, pues pretende el reconocimiento de la totalidad del crédito, sin disminuir el importe de la deuda que mantiene frente a la concursada. Si hubo compensación por efecto del art. 1.202 CCv , la sociedad demandante ha renunciado a ella al pretender la inclusión de su crédito en su integridad, sin disminuir el importe de la deuda que mantiene con la concursada.

El demandante comienza a oponer la compensación cuando ve incluido en el inventario de bienes del actor la deuda que tendrá que abonar a la concursada. Pero ni pretende la comunicación del saldo favorable tras la compensación, ni alega la compensación, ni puede obviarse que pretendió que la administración concursal reconociera el crédito en su integridad, lo que efectivamente hizo. Ante tales actos propios que evidencian su renuncia a que desenvuelva efectos la compensación cuyos requisitos concurrían, debe desestimarse su impugnación.

QUINTO.- El crédito subordinado

Por último pretende el actor la inclusión de un crédito subordinado por el abono de ciertas cantidades directamente a empleados de la concursada. La administración concursal opone que no consta de los libros, contabilidad o documentos (art. 86.1 LC), semejante deuda.

En cuanto al documento nº 10 de la demanda, que es un acto de conciliación con avenencia, que se esgrime como justificativo de tal pago, hay que señalar que el acreedor no ha cumplido con la carga que dispone el art. 85 de la Ley Concursal , que es la comunicación de créditos.

Si el crédito no se comunica ni se deduce de libros, documentación o contabilidad, no puede ser incluido. No es el incidente concursal el cauce dispuesto por la ley para la comunicación de créditos, por lo que la pretensión debe ser rechazada, sin perjuicio de que se atiendan las exigencias del art. 85 LC por el solicitante.

SEXTO.- Costas

No hay méritos para su imposición pues se ha consentido el desistimiento del incidente acumulado y en cuanto al primero, pese a la desestimación dada la dificultad que supone la interpretación de una norma reciente como la Ley Concursal.

Fallo

1.- DESESTIMAR la impugnación del Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES DEL RIO AGUADO S.L. respecto a la reducción de su crédito por compensación.

2.- DESESTIMAR la impugnación del Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, en nombre y representación de la CONSTRUCCIONES DEL RIO AGUADO S.L. respecto a la inclusión de un crédito subordinado por 5.000 euros.

3.- REDUCIR el crédito ordinario de CONSTRUCCIONES DEL RIO AGUADO S.L. a la cantidad de 74.813,88 euros en la lista de acreedores de la concursada REFORMAS UBIETA 2000 S.L.

4.- CONDENAR a cada una de las partes a atender las costas que se hubieran causado a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y administración concursal a fin de que en su momento se de cumplimiento a lo previsto en el art. 96.4 de la LC .

MODO DE IMPUGNACIÓN: No cabe recurso (art. 197.3 LC), pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia (art. 197.3 LC )

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La sentencia transcrita fue leída y publicada por SSª en audiencia de hoy. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.