Sentencia Civil Nº 322/20...re de 2007

Última revisión
05/10/2007

Sentencia Civil Nº 322/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 371/2007 de 05 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 322/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100459

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:459

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTEN 00322/2007

SENTENCIA NÚMERO 322/07

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a cinco de Octubre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación la PIEZA DE IMPUGNACION DE LIQUIDACION DE INTERESES Nº 183/07 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 371/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante la ESTACION DE SERVICIO CUATRO CALZADAS S.L. representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección de la Letrada Doña Belén Martín Corral y como demandado- apelado CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. representada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección de la Letrada Doña Vega Martín Juanes.

Antecedentes

1º.- El día 13 de Abril de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la impugnación de la liquidación de intereses presentada por el Procurador Sr. Cuevas Castaño, en nombre y representación de la ESTACION DE SERVICIOS CUATRO CALZADAS S.L., se acuerda que la liquidación de intereses del procedimiento Hipotecario nº 953/2006 asciende a cinco mil trescientos siete euros con quince céntimos (5.307,15). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en cuanto a la determinación de la fecha en la que la recurrente procedió a efectuar el pago de la cantidad reclamada mediante consignación judicial, el 4 de Diciembre de 2006 y error en la determinación de la fecha del requerimiento de pago que debe entenderse que fue el 23 de Noviembre de 2006 y no el 13 de Noviembre del mismo año, con infracción de lo establecido en los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando los motivos alegados en el presente recurso, revoque la resolución recurrida y la sustituya por otra más ajustada a derecho, conforme a los pedimentos solicitados en la demanda interpuesta en su día por mi representada, y todo ello con expresa condena en costas a la adversa en caso de que la misma se opusiese al presente recurso.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia, desestimando íntegramente el recurso de apelación, con la expresa imposición de costas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticuatro de Septiembre de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Con respecto a la primera de las cuestiones planteadas deben analizarse detenidamente las circunstancias en que se produjo la consignación judicial y si ésta realmente fue para pago. Al folio 93 de las actuaciones, consta la consignación de la cantidad de 493.867,90 euros que era la cantidad reclamada por CEPSA a la Estación de Servicio Cuatro Calzadas S.L. Esta mercantil con fecha 4 de Diciembre de 2006 presenta un escrito ante el Juzgado en el que formula una serie de alegaciones para solicitar la suspensión de la ejecución hipotecaria a la vista del pago realizado "con carácter cautelar" al haber interpuesto ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid un procedimiento de nulidad absoluta de la escritura pública de constitución de la hipoteca. El Juzgado, por providencia de 11 de Diciembre , requirió al ahora recurrente para que manifestase en el plazo de tres días si la cantidad ingresada lo era en concepto de pago del principal y si se puede poner a disposición de la parte actora por ese concepto. El 22 de Diciembre, Estación de Servicio Cuatro Calzadas S.L., manifestando dar cumplimiento a lo ordenado por la citada providencia se remite a un escrito de 14 de Diciembre de 2006, advirtiendo no obstante, que la cantidad ingresada lo era en concepto de principal, pero a continuación insiste en lo ya manifestado en el citado escrito de 14 de Diciembre en relación con la suspensión de la ejecución hipotecaria, aunque "dicho pago se efectúa con carácter cautelar". A continuación somete a juicio del Juez la decisión de considerar procedente o no la entrega a CEPSA de la cantidad consignada y refiriéndose a la existencia de una posible prejudicialidad civil, por lo que en el suplico pide al Juez que o se suspenda el curso del procedimiento hipotecario, quedando consignada judicialmente la cantidad ingresada sin que la misma sea entregada a CEPSA o que subsidiariamente se suspenda el curso del procedimiento hipotecario por haberse procedido al pago y se entregue a CEPSA la citada cantidad.

Por providencia de 8 de Enero de 2007 el Juzgado acuerda poner a disposición de CEPSA la cantidad consignada. Ante un nuevo escrito de la ejecutada de la misma fecha, 8 de Enero de 2007, en respuesta a los de la ejecutante de 21 y 29 de Diciembre de 2006 el Juez acuerda por providencia de 10 de Enero de 2007 ejecutar lo acordado en la providencia de 8 de Enero de 2007, entregándose el correspondiente mandamiento de pago de la cantidad consignada. A la vista de todo ello se deduce claramente que la consignación efectuada por la ejecutada no tenía claramente la finalidad de pago, única que puede liberar de la obligación contraída, siendo por lo tanto correcta la resolución dictada por el Juez de Instancia. Las Audiencias Provinciales con carácter general entienden que solamente la consignación tiene efectos de pago cuando es clara y precisa, tiene dicha finalidad y no está condicionada, como ocurre en el presente caso. Así entre otras podemos citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres de 25-5-2005, Santander de 20-6-02, Valencia de 2-2-2000 . Debe tenerse presente que el artículo 1.177 del Código Civil establece que la consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.

SEGUNDO.- En cuanto a la fecha de comienzo del devengo de los intereses de ejecución del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo la doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales, puesto de manifiesto entre otras por Autos de Almería de 12-5-2006, Badajoz de 5-4-2005, Alicante de 17-3-2005, Guadalajara de 18-2-2005, Lugo de 11-10-04, Zamora de 14-4-04, Cádiz de 12-4-04, Tarragona de 14-1-03, y por esta Audiencia Provincial en Auto de 20 de Febrero de 2006 , debe decirse:

"El artículo 576.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone textualmente que "desde que fuera dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley".

En interpretación de tal precepto ha señalado la doctrina científica que los intereses "procesales": a) han sido configurados con esta doble finalidad. Mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado, y, de otro, como intereses "punitivos" o "disuasorios" de la interposición de recursos temerarios; b) nacen "ex lege", o lo que es igual, el supuesto de hecho de que depende su producción es la simple existencia de una sentencia que condena al pago de una cantidad líquida; c) nacen sin necesidad de que la parte los haya pedido expresamente; y d) nacen, incluso, sin necesidad de que a ellos condene la sentencia y sin necesidad de que la misma sea firme. Señala igualmente tal doctrina que el día desde el que deben aplicarse los intereses procesales ex artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aquél en que se dictó sentencia en primera instancia; es decir. Si el devengo de intereses por mora procesal requiere la existencia de una sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida, la fecha de esta resolución judicial, según expresión literal del referido precepto, es el día inicial del devengo y producción de interés aplicable (el legal del dinero incrementado en dos puntos) hasta el completo pago de las cantidades debidas, que será el día final o término de producción de intereses moratorios, sin perjuicio de que se tengan en cuenta los pagos parciales, que se pudieran haber efectuado, en la correspondiente liquidación.

El mismo criterio se ha seguido, con la única excepción de la STS. De 30 de diciembre de 1.992 , por la doctrina jurisprudencial; y así en la STS. De 5 de abril de 1.993 se afirmó que el devengo de intereses se produce por el solo hecho de emitirse sentencia con contenido indemnizatorio pecuniario perfectamente precisado; y en la STS. De 22 de octubre de 2.004 se estableció que "este precepto, al desarrollar los intereses legales procesales, contiene el mandato imperativo de que en los supuestos en que las sentencias condenen al pago de una cantidad líquida, está devengará a favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, el interés anual que el precepto contiene, salvo que en la alzada se pronunciase resolución totalmente revocatoria (STS. De 20 de marzo de 1.986 ). De esta manera el devengo de intereses se produce por el solo hecho de emitirse sentencia con contenido indemnizatorio pecuniario perfectamente precisado, sin que concurra el presupuesto necesario de que la resolución tenga que ser firma, pues la norma no lo exige y esta Sala ha tenido ocasión de clararlo así en Sentencia de 22 de abril de 1.982 ".

Por lo que, en aplicación de tal doctrina jurisprudencial, al no existir discusión sobre la liquidez que fija la sentencia, el día inicial para el cómputo de los intereses "procesales" establecidos en el artículo 576.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser el de la fecha de la sentencia, sin que, según señaló la SAP. Vizcaya (Sección 3ª) de 22 de febrero de 2.005 , la posible dilación en su notificación pueda perjudicar al acreedor."

En consideración a todo ello se devengarán los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el 13 de Noviembre de 2006 , confirmándose en este punto también la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de la ESTACION DE SERVICIO CUATRO CALZADAS S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, con fecha 13 de Abril de 2007, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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