Última revisión
25/11/2008
Sentencia Civil Nº 322/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 320/2008 de 25 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 322/2008
Núm. Cendoj: 33044370042008100357
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00322/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320 /2008
NÚMERO 322
En OVIEDO, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 320/2008, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 278/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Siero, promovido por GESTIÓN NORA, S.A., D. Juan María , DOÑA María Cristina , D. Jose Ángel , YESOS ANAFER, S.L., MARCOS CANCIO, S.L., INSTITUTO DE FORMACIÓN LOGÍSTICA Y TRANSPORTE, S.L., D. Pedro , D. Hugo , D. Cornelio , DOÑA Leonor , D. Adolfo , ROBEROL, S.L., D. Jesús María , PROFAMA, S.L., GESTIÓN Y REPARACIÓN DE AUTOMÓVILES, S.L., y MARTÍN FRESNADILLO S.L., este último vía impugnación, todos ellos demandados en primera instancia, contra D. Jesús Manuel y DOÑA Guadalupe , demandantes en primera instancia, y contra PROSPERBANK, S.L. demandado en primera instancia que no presentó alegaciones; también han sido parte y no han presentado alegaciones los demandados: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., D. Pedro Enrique , D. Juan Ramón , D. Luis Manuel , DOÑA Elsa , DOÑA Sandra , D. Luis Carlos , D. Jose Daniel , D. Simón , CONSTRUCCIONES VALENTÍN CUEVA, S.L., SUMINISTROS MÉDICO QUIRÚRGICOS, S.A., PRENDAS LABORALES SAN ANTONIO, S.L., RUISANJOL SERVICIOS GLOBALES, S.L. y RUJOMA GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L., siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Siero se dictó Auto con fecha treinta y uno de Octubre de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO tener por DESISTIDA a la parte demandante D. Jesús Manuel y Dña. Guadalupe de la prosecución del presente proceso, seguido frente a Gestión Nora, S.L. y Properbank S.L., procediéndose al SOBRESEIMIENTO del mismo, pudiendo el actor promover otro nuevo sobre el mismo objeto.".-
SEGUNDO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Siero se dictó Sentencia con fecha cinco de Noviembre de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DEBO tener por renunciada a la parte demandante D. Jesús Manuel y Dña. Guadalupe de la acción ejercitada en el presente juicio frente a D. Jose Ángel , Dña. Elisa , D. Juan María , Dña. María Cristina , ANAFER, S.L., D. José Mª. Marcos Cancio, S.L., D. Pedro y Dña. Elvira , la entidad Instituto de Formación Logística, S.A., D. Hugo , D. Cornelio , Dña. Leonor , D. Adolfo , D. Pedro Enrique , D. Juan Ramón , D. Luis Manuel , Dña. Elsa , Dña. Sandra , D. Luis Carlos , D. Jose Daniel y D. Simón , las entidades Construcciones Valentín Cueva, S.L., Suministros Médico Quirúrgicos, S.A., Ruisanjol Servicios Globales, S.L., Rujoma Gestión Inmobiliaria, S.L., Banco Santander Central Hispano, Prendas Laborales San Antonio S.L., Roberol, S.L., Profana, S.L., Elisa , Virginia , Rita , Esther y Jesús María y en consecuencia DESESTIMO la demanda formulada por la representación de la parte actora contra dichos demandados y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en este juicio, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.".-
TERCERO.- Con fecha tres de Diciembre de dos mil siete se dictó Auto de Aclaración de la Sentencia de fecha cinco de Noviembre de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE SUBSANA la omisión advertida en la Sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2007 , consistente en incluir en el Fallo en la lista de terceros adquirentes después de D. Jesús María a MARTÍN FRESNADILLO S.L. y a GESTIÓN Y REPARACIÓN DE AUTOMÓVILES, S.L., en los términos fijados en la Sentencia anteriormente mencionada.".-
CUARTO.- Contra la expresada resolución se interpusieron por los demandados antes citados recursos de apelación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día dieciocho de Noviembre de dos mil ocho .-
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose tramitado conjuntamente el recurso de apelación planteado por la Compañía demandada "Gestión Nora, S.A." frente al Auto de 31 de Octubre de 2007 , por el que se tuvo a los demandantes por desistidos de la acción por ellos ejercitada frente a dicha Compañía y frente a Properbank,S.L., acordando el sobreseimiento del proceso; así como el interpuesto por otro varios demandados frente a la sentencia dictada el 5 de noviembre siguiente por la que se tenía por renunciada a la parte demandante de la acción ejercitada frente a los restantes demandados, a quienes se absolvía de las pretensiones frente a ellos ejercitadas, han de examinarse aquí, con la debida separación, ambas apelaciones, si bien, por afectar a una y otras, deben destacarse con carácter previo los siguientes extremos:
1º) En la demanda rectora de este procedimiento D. Jesús Manuel y Doña Guadalupe ejercitaron una acción reivindicatoria inicialmente dirigida sólo frente a Gestión Nora, S.A., respecto de determinada porción de terreno que se decía que la demandada había ocupado, agregándola a otras distintas e incorporándola a un polígono industrial que construyó en dicho lugar, interesando, en definitiva, la devolución de esa finca y la nulidad y cancelación de cuantas inscripciones registrales y catastrales contradijesen su título de propiedad. Demanda que fue presentada en el Juzgado el día 11 de junio de 2004 .
2º) Al contestar a la demanda Gestión Nora, S.A., mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2004, invocó, entre otras defensas, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario pues, manifestaba que, tras desarrollar ese polígono industrial había ido vendiendo las parcelas resultantes a distintos propietarios, que resultarían afectados por la decisión que aquí se adoptase ya que la finca reivindicada coincidiría en su práctica totalidad con una glorieta y un vial de la urbanización y otra parcela segregada común a los demás titulares.
3º) Tras celebrarse la audiencia previa, mediante Auto de 10 de diciembre de 2004 el Juzgador de instancia acogió dicha excepción, a la que se habían opuesto los demandantes, razón por la cual éstos procedieron a ampliar su demanda dirigiéndola frente a las seis personas que la inicial demandada había indicado como nuevos adquirentes. Ampliándola nuevamente a instancia del Juzgado (providencia de 14 de junio de 2005 ) frente a los restantes adquirentes de parcelas, pese a haberse opuesto anteriormente a esta llamada en base a la protección registral de que gozaban los nuevos propietarios de la finca litigiosa (escrito de 31 de mayo de 2005). Debe señalarse que aunque la mayoría de estas adquisiciones habían tenido lugar en los primeros meses del año 2004, no consta que los demandantes tuvieran conocimiento de las mismas al iniciarse el proceso, ya que sólo accedieron al Registro de la Propiedad en el año 2005. Y
4º) Tras celebrarse nueva audiencia previa el 26 de julio de 2007 , en la que las partes interesaron la suspensión del procedimiento, la actora presentó escrito desistiendo de la acción ejercitada frente a Gestión Nora, S.A. y Properbank, S.L. y renunciando de la formulada frente a los terceros adquirentes de las parcelas. Gestión Nora, S.A. solicitó la continuación del procedimiento, recayendo el Auto de 31 de octubre de 2007 que acordó su sobreseimiento, sin imposición de costas. Respecto de la renuncia, la sentencia de 5 de noviembre no es objeto de recurso en cuanto la admitió y absolvió a los demandados a los que se refería, con lo cual es firme en este punto, dirigiéndose los diversos recursos formulados frente a la misma a cuestionar que no hubiera impuesto las costas causadas a los demandantes.
SEGUNDO.- Comenzando por el análisis de esta última cuestión, el art. 20.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se limita a establecer que cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el Tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuera legalmente inadmisible. Nada dice respecto de cual deba ser el tratamiento que deba darse a las costas que se hubieran causado. En este punto coexisten dos criterios doctrinales y jurisprudenciales, uno que entiende que, a falta de norma específica, ha de acudirse al general del vencimiento establecido en el art. 394 de la Ley procesal, de tal suerte que, recayendo sentencia absolutoria, las costas habrán de ser impuestas al demandante salvo que concurran serias dudas de hecho o de derecho; y el otro que atiende más a la regulación de las costas para los casos de desistimiento, si bien tiene la dificultad de que al ser la renuncia siempre unilateral las costas habrían de imponerse en todo caso a quien renuncia, con lo que si el demandante renuncia en una fase avanzada del proceso, se vería perjudicado frente a quien desiste, pues si fuere consentido el desistimiento no habrá condena en costas (art. 396 ), y ello pese a que la renuncia perjudica al actor y beneficia al demandado en mayor medida que el desistimiento, ya que de producirse la primera la acción queda definitivamente desestimada, sin posibilidad de reproducirla de nuevo.
Tampoco cabe olvidar, por otro lado, que el legislador ha tratado de potenciar la solución de los conflictos mediante actos de los propios litigantes que eviten la continuación del proceso, tales como los casos de allanamiento o de satisfacción extraprocesal de la pretensión en los que la regla general es la no imposición de las costas (arts. 22 y 395 de la LEC ), con los que guarda cierto paralelismo, desde el lado contrario de la relación jurídica procesal, la renuncia del demandante a la pretensión ejercitada. Y si se atiende a esta pauta legislativa, en tanto criterio interpretativo que ha de atenuar la rigurosa aplicación del principio del vencimiento que consagra el art. 394 ; se contrasta con la regulación, antes apuntada, prevista para los casos de desistimiento en una fase avanzada del proceso; y, en fin y sobre todo, se tienen en cuenta las particulares y excepcionales circunstancias concurrentes, la solución a la que se llega ha de ser la misma que la alcanzada por la Juzgadora de instancia. Ha de destacarse en este punto que la llamada al proceso de estos terceros adquirentes fue impuesta a los demandantes, que se oponían a la misma, y que, además, al inicio del proceso desconocían su existencia por no haber inscrito en el Registro sus respectivas adquisiciones, lo que dio lugar, por causa no sólo imputable a ellos, a un planteamiento inicial que, a la postre, se reveló incorrecto.
TERCERO.- Igual suerte ha de seguir el recurso interpuesto por Gestión Nora, S.A. En cuanto interesa la continuación del procedimiento porque, ya firme la renuncia formulada frente a los sucesivos adquirentes, por lo demás justificada por las razones indicadas, el presente litigio carecería de objeto dados, por una parte, los términos en que fue planteada la demanda, en la que se pretendía la restitución de una finca que ya no es posible, y, por otro, el acogimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, en resolución que recuperaría su eficacia tras haberse renunciado frente a las personas cuya presencia se había considerado obligada en el proceso, y que conduciría a una resolución que dejaría imprejuzgado el fondo de la cuestión controvertida.
Como se ha razonado, la oposición al desistimiento formulada por dicha demandada resulta infundada, con lo que habrá de aplicarse el criterio general para el caso de desistimiento que deba ser consentido establecido en el artículo 396 , es decir, la no imposición de costas. Y no cabe olvidar, además, que la inviabilidad de la pretensión ejercitada, que motiva ese desistimiento, no obedeció tanto a un incorrecto actuar de los demandantes como a circunstancias que desconocían y a las que eran ajenos, como lo fue las transmisiones de las parcelas por dicha demandada y su posterior inscripción en el Registro.
CUARTO.- Pese a traducirse lo anterior en la desestimación de todos los recursos, las dudas jurídicas que plantea la regulación legal en materia de costas en los casos de renuncia y desistimiento como los que aquí han tenido lugar, aconsejan no hacer tampoco expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (art. 398 en relación con el 394 de la Ley Procesal ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
A) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Gestión Nora, S.A. contra el Auto dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Siero, con fecha treinta y uno de Octubre de dos mil siete, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso.
B) Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el resto de apelantes e impugnante que se detallan en el encabezamiento de esta resolución frente a la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Siero, con fecha cinco de Noviembre de dos mil siete, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de los respectivos recursos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

