Sentencia Civil Nº 322/20...io de 2008

Última revisión
09/07/2008

Sentencia Civil Nº 322/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 51/2008 de 09 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 322/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100211

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona en procedimiento de reclamación por incumplimiento contractual. La Sala revoca la sentencia de instancia, al considerar acreditado, a través de la apreciación conjunta de la prueba, un incumplimiento por el actor en la distribución, y que dio lugar a la resolución por mutuo acuerdo del contrato que la demandada tenía concertado con el Ayuntamiento de Mataró. Se cumple por tanto, la exceptio non Adimpleti Contractus, por lo que, la indemnización fijada ha de ser aquilatada debido al defectuoso cumplimiento por la entidad apelada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimonovena

ROLLO Nº 51/2008-AA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 319/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BADALONA (ANT.CI-10)

S E N T E N C I A Nº 322/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Procedimiento ordinario, número 319/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Badalona (ant.CI-10), a instancia de

KLINGSOR & KUNDRY, S.L., contra IMGESA, S.A. (IMPRESIONES GENERALES, S.A.); los cuales penden ante esta

Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el

día 5 de noviembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda instada por el Procurador Sr. Josep María Bort Caldes en nombre y representación de KLINGSOR & KUNDRY SL defendida por el Letrado Sr. José Manuel Moína Villamayor contra IMGESA (Impresiones Generales SA) representada por la Procuradora Sra. Eva Alou Franquesa y defendida por el Letrado Sr. Francisco Javier Puy Calvo condeno a la demanda al pago de la cantidad de cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro euros con cuarenta céntimos de euro (4.864,40 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial y con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de 5 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Badalona, Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 319/2007 estimaba íntegramente la demanda formulada por KLINGSOR & KUNDRY SL contra IMPRESIONES GENERALES SA condenando a esta a abonar a la actora la suma de 4.864,40 EUR con los intereses legales de esta suma en el modo allí expresado , además de imponer a la demandada las costas causadas . Contra la misma se alza ahora la demandada IMPRESIONES GENERALES SA a través del presente recurso de apelación en el que alude al inadecuado cumplimiento por la actora de sus obligaciones, justificándose a través de la prueba aportada . Por parte de la apelada se solicitó , por su parte , la confirmación de la resolución recurrida .

SEGUNDO . La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha delimitado de forma profusa la diferente naturaleza de la excepción de contrato no cumplido , "Exceptio Non Adimpleti Contractus", de aquella otra de contrato no cumplido adecuadamente "Exceptio Non Rite Adimpleti Contractus", considerando que la primera corresponderá al incumplimiento por el demandante que alcance la suficiente entidad y montante cuantitativo y que suponga un daño para la parte contraria que determine para esta la exoneración de su obligación de pago , esto es , cuando esta aparezca como adecuadamente equilibrada con la prestación efectuada por la parte contraria , así sentencias de 12 y 9 de julio de 1991 , 27 de marzo del mismo año , y otras de 10 de mayo de 1989, 24 de octubre de 1986 y 13 de mayo de 1985 . En cambio la " Exceptio Non Rite Adimpleti Contractus " se centra no en el incumplimiento relevante antes expuesto sino en un cumplimiento defectuoso que también exige las notas de entidad y trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés de la parte contraria ; dicha doctrina sobre el cumplimiento obligacional defectuoso, aunque no está regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, sí está implícitamente admitida en los arts. 1157, 1100, apartado final, y 1154 del Código Civil y recogida en las Sentencias de 19 de noviembre de 1971, 18 abril 1979, 14 junio 1980 y 13 mayo 1985 . Hemos de destacar las distintas consecuencias de este incumplimiento según la entidad de este , así solo cuando lo mal realizado u omitido aparezca de suficiente entidad en relación con lo bien ejecutado corresponderá la acción resolutoria del art. 1124 Cc , mientras que cuando el interés del comitente quede satisfecho a pesar de este cumplimiento defectuoso, las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato nos conducirán a la vía reparatoria, bien a través de la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio, así sentencia del TS de 27 de marzo de 1991 .

TERCERO . La demandada , en el caso que nos ocupa centra el incumplimiento de la actora en las carencias de distribución que expresa y que dieron lugar a la resolución de mutuo acuerdo del contrato que la demandada tenia con el Ayuntamiento de Mataró para la impresión y distribución de la revista Mesmataró justamente por los defectos en este ultimo proceso del que se ocupaba la actora. En este aspecto la sentencia de instancia de un modo riguroso y detallado examina la prueba aportada valorando, de las circunstancias que se dieron en las relaciones entre la demandada y el Ayuntamiento, aquellas que pudieren tener transcendencia en la reclamación ahora efectuada, lo mismo que hace respecto de los datos de cumplimiento de distribución que resultaron del seguimiento acordado; en el mismo sentido los mismos partes de incidencias que han sido reconocidos por la demandante; así y por tanto no se plantea duda sobre los defectos en el cumplimiento de la distribución encomendada a la actora sino tan solo su alcance y trascendencia a los fines que analizamos . Reexaminada la prueba aportada en autos resulta evidente que el cúmulo de reuniones que se concretan en autos entre los responsables de la publicación y la demandada, el control de cumplimiento y la resolución final del contrato concertado entre esta y Ayuntamiento evidencian, por si solos , unas carencias en aquella distribución que exceden de los pocos ejemplares que confiesa la actora . De otro lado el mecanismo de control a través de funcionarios municipales no resulta el mas exacto de los que pudieran haber sido empleados mas la circunstancia del domicilio de cada empleado municipal si puede ser significativa de una situación mas amplia ; en el mismo sentido la asunción de su incumplimiento por defectos en la distribución comprometida por parte de la demandada respecto del Ayuntamiento no puede tampoco ser soslayada . así de la apreciación conjunta de tales circunstancias no podemos dejar de constatar un incumplimiento en la distribución comprometida por parte del actor que se justifica lo suficientemente relevante para restaurar el equilibrio contractual , en este caso , a través de la consiguiente reducción del precio que , en correspondencia con el grado de cumplimiento resultante del muestreo desarrollado y con la corrección precisa que requiere la inexactitud del sistema , nos lleva a efectuarlo en un 40%, mínimo valor de la defectuosa distribución efectuada. En consecuencia habremos de reducir en este mismo porcentaje el importe reclamado, siendo la suma de 2.918,64 EUR la que deberá ser abonada por la demandada en este caso, revocándose en este único sentido la resolución de instancia .

CUARTO. En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estas deberán no serán impuestas a parte alguna, lo mismo que las de la instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 394 y 398,2 de la LEC vigente, considerada la estimación del recurso entablado y la parcial de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por IMPRESIONES GENERALES SA contra la sentencia de 5 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Badalona, Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 319 /2007, de los que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución en el único sentido de reducir a 2.918,64 EUR la suma que IMPRESIONES GENERALES SA deberá abonar a KLINGSOR & KUNDRY SL, manteniendo el resto de sus determinaciones y sin hacer especial imposición de las costas procesales de ambas instancias a parte alguna.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO. NURIA BARRIGA LÓPEZ. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil ocho. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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