Última revisión
11/07/2008
Sentencia Civil Nº 322/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 659/2007 de 11 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 322/2008
Núm. Cendoj: 28079370132008100306
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00322/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7036889 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 659 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1810 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID
De:
Procurador:
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a once de julio de dos mil ocho.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Sono Tecnología Audiovisual, S.L., y de otra, como demandado-apelante Expociencia, S.L..
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19, de Madrid, en fecha dieciocho de abril de dos mil siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador don Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de SONO TECONOLOGÍA AUDIOVISUAL S.L. debo condenar y condeno a EXPOCIENCIA S.L. representada por la procuradora doña Sara Díaz Pardeiro a abonar a la actora la cantidad de veintiséis mil ochocientos veintiocho euros con dieciséis céntimos (26.828,16 euros) sin hacer expresa imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cuatro de octubre de 2007, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día nueve de julio de dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Los hechos esenciales que determinan el presente recurso son los siguientes:
a) La perfección el 23 de enero de 2002 de un contrato entre Expociencia, S.L., como adjudicataria del concurso convocado por el Ayuntamiento de Zaragoza para ejecutar el proyecto de equipamiento del Centro de Historia de Zaragoza, y Euphon Projets, S.L. (ahora Sono Tecnología Audiovisual, S.L.), en virtud del cual esta debía elaborar los audiovisuales del mencionado proyecto que se relacionan en la estipulación segunda, en el plazo de dos meses desde su firma, por el precio que se señala en la estipulación quinta en relación con el anexo II, que con el IVA ascendía a 490.587,2 euros, luego definitivamente ampliado a la suma de 497.779,2 euros.
b) La emisión por Euphon Projets, SL el 30 de diciembre de 2003 de la factura nº 100, que se compone por el resto impagado de las facturas números 22, 36 y 81, cuyo importe, incluido el IVA, asciende a 67.661,76 euros, que la demandada se negó a pagar a la fecha de su vencimiento y que constituye la única parte pendiente del precio pactado por la ejecución de los trabajos contratados.
c) La realización el 24 de junio de 2004 de una propuesta (acuerdo de liquidación de la deuda) por Expociencia, SL a Euphon, que en esencia se reduce a los siguientes puntos: 1.- Pago de la cantidad de 7000 euros, IVA incluido. 2.- Realización de Proyectos comunes, en los que Expociencia aceptaría incluir, a modo de partida complementaria, hasta un 5% de los mismos a favor de Euphon, "con el objetivo de cubrir el diferencial que vosotros discutís y que nosotros no hemos aceptado, pero que de ésta forma podría compensarse en el futuro". 3.- Euphon aceptaría por escrito los términos expuestos y renunciaría a cualquier reclamación por tenor en relación con el contrato "Museos de Zaragoza", "sustituyendo técnicamente la factura de 67.661,76, actualmente en circulación por vosotros y que nosotros no hemos aceptado, por otra de 7.000 euros, IVA incluido, que pagaríamos en el mismo acto" -folios 53 y 54-.
La oferta fue aceptada por Euphon el 27 de octubre de 2004 -folio 55-, quedando, pues, perfeccionado el acuerdo que ponía fin a la dispar posición mantenida respecto a la liquidación del saldo final adeudado.
d) Como el acuerdo alcanzado no se desarrollase en la práctica los Abogados de Euphon dirigieron sucesivas reclamaciones a Expociencia, SL para que pagase la cantidad de 67.661,76 euros, los días 16 de septiembre, 30 de septiembre y 27 de octubre de 2005 -folios 56 a 67-, que no llegaron a la destinataria, como acredita el Servicio del Correos, por haberse marchado la destinataria.
e) Finalmente, Sono Tecnología Audiovisual, SL (antes Euphon Projets, SL) el 15 de diciembre de 2005 presentó la demanda que da origen a este procedimiento.
La demandada alegó la excepción de falta de legitimación activa y subsidiariamente se allanó parcialmente a la reclamación reconociendo adeudar la cantidad de 7.000 euros y se opuso al resto de la reclamación alegando que no hubo trabajos adicionales ascendiendo el importe total de los trabajos ofertados a 490.587 euros de los cuales se ha abonado 430.117,44 euros. Por otra parte añade que hubo retraso en la entrega de los trabajos y algunos resultaron de deficiente calidad y hubieron de ser rectificados por otras empresas locales. En concreto afirma que los audiovisuales, pese a su "razonable calidad" resultaron todos de menor duración a la presupuestada y los trabajos de escenografía y los interactivos, o no se han realizado o son, de deficiente calidad. Finalmente respecto del acuerdo alcanzado adujo que quedó a la espera de recibir la factura de 7.000 euros, que no pudo satisfacer por no presentarse la actora.
La Juzgadora de Primera Instancia el 18 de abril de 2007 dictó la sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda, puso fin al procedimiento en la anterior instancia. Contra esta resolución interpusieron sendos recursos de apelación la demandante y la demandada que pasamos a examinar por separado, dando prioridad al de la demandada por alegar motivos que al afectar a la legitimación de la demandante condicionan la válida constitución de la relación procesal.
TERCERO.- Recurso de apelación de Expociencia, S.L.
Motivo Primero. Excepción procesal de falta de legitimación activa de la sociedad actora.
La demandada reitera lo que ya alegó en la precedente instancia, con manifiesta preterición de lo argumentado en la sentencia. Efectivamente, consta a los folios 18 y 19 que, según acuerdo de fecha 25 de mayo de 2004 , Sono Tecnología Audiovisual, SL, sociedad unipersonal absorbió a Euphon Projets, S.L., sociedad unipersonal, (que es la que el 23 de enero de 2002 contrató con Expociencia, S.L.) y a Euphon Web Interactive, SL, sociedad unipersonal, fusión que fue elevada a escritura pública el 13 de julio de 2004; así como que Euphon España, S.L., sociedad unipersonal, absorbió posteriormente a la antes absorbente Sono Tecnología Audiovisual, S.L., pero adoptando la denominación de ésta última sociedad absorbida, según se documentó en escritura pública otorgada el 15 de diciembre de 2004. Estas operaciones societarias reguladas en los artículos 233 a 251 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 , por remisión del artículo 94 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995 , produjeron la transmisión en bloque de los respetivos patrimonios sociales a la nueva entidad que adquiere por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas. En definitiva, la demandante, sin necesidad de que se expresase en una relación pormenorizada, adquirió todos los créditos de los que era titular Euphon Projets, SL al ser esta absorbida, siendo a la demandada a la que incumbía acreditar la inexistencia de dicho crédito por el pago o su extinción por algún otros de los medios que se enumeran en el artículo 1156 del Código Civil . Esa prueba no se ha realizado, por lo que el crédito subsistía al presentarse la demanda quedando sujeto al examen judicial que el procedimiento exige sobre su existencia causal y sobre su integridad a resultas de los motivos de oposición y excepciones esgrimidas.
Motivo Segundo. Acuerdo transaccional.
Aunque la Juzgadora no califique el acuerdo alcanzado entre las partes de "reconocimiento del deuda", en cualquiera de sus modalidades, abstracto o causal, como permite apreciar lo argumentado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, en el que únicamente se utiliza el término reconocimiento para referirse a las respectivas obligaciones y acuerdos sustitutorios que se proponían y se aceptaban; es lo cierto que a los efectos del litigio la calificación es indiferente, pues cualquiera que sea ésta, su incumplimiento hace exigible la obligación preexistente. Es cierto que a través de la transacción las partes tienden a evitar la provocación de un pleito dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, según el artículo 1809 del Código Civil , y que aquélla, que se perfecciona, como contrato que es, por el consentimiento, que se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que la constituyen -artículos 1258 y 1262 del Código Civil-, la cual comprende dos aspectos, uno , relativo a la divergencia entre las partes que con ella se trata de eliminar; y otro, la nueva situación, que se crea con la perfección de este negocio jurídico, que es el que suplanta al originario ya extinguido, que se convierte en la única exigible. Como su concierto no garantiza que los contratantes cumplan los pactos transaccionales, ante tal eventualidad surge el derecho a instar su cumplimiento forzoso o a pedir su resolución regresando a la situación preexistente (reviviscencia), con la posibilidad del demandado de oponer el incumplimiento de la parte contraria no sólo de los mencionados pactos sino del objeto del primitivo contrato, total o parcialmente, en cuya consideración se estipularon, ya que en otro caso se causaría indefensión a la parte contratante que asumió la obligación de pagar la deuda al no poder oponer el incumplimiento total, parcial o meramente defectuoso de quien se comprometió a realizar una prestación determinada, lo cual nos introduce en el siguiente motivo.
Motivo Tercero. Defectuosa Ejecución de la obra. Este motivo enlaza, de modo inescindible, con el que bajo el ordinal primero también aduce Sono Tecnología.
La existencia de una defectuosa ejecución de los trabajos encargados a Sono Tecnología resulta acreditada no solo a través de certificación emitida el 22 de febrero de 2007 por el Secretario General del Ayuntamiento de Zaragoza, con el Visto Bueno del Alcalde, cuya objetividad e imparcialidad no se cuestiona, en la que se expresa que la escenografía e interactivos tuvieron una resolución final de mediano nivel y, entre ellos, algunos no fueron entregados a tiempo, siendo necesario en diferentes casos efectuar readaptaciones y cambios, deviniendo indiferente a los efectos probatorios que de ella se desprenden que se refiera a hechos ocurridos mucho antes, cuando en los archivos municipales hay constancia del encargo y de las condiciones en que se ejecutó -folios 134 y158-; sino también por el contenido de las declaraciones prestadas en el juicio por Doña Lina , que en la fecha en que se desarrolló el contrato trabajaba para Expociencia, y Don Fidel , que lo hacía para Euphon Projets, SL., de los que se infiere que los audiovisuales tenían una duración inferior a la proyectada , no se realizaron todas las locuciones, ni las tomas aéreas, con intervención de lanchas y pilotos, utilizando, por el contrario, material de archivo, asimismo la música no era original, empleándose una de librería "o archivo". Por lo que atañe a los interactivos y escenografía, no llegaron a tiempo, los mercados de época unos lo eran efectivamente y otros no, siendo, en general, bastantes deficientes. En definitiva, damos por acreditada una ejecución defectuosa o de una calidad inferior a la proyectada y esperada y consideramos adecuada la penalización o aminoración del precio reclamado efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia, a cuya argumentación, contenida en el fundamento de derecho tercero, íntegramente nos remitimos, sin tener que añadir ninguna motivación correctora o de refuerzo.
CUARTO.- Recurso de apelación interpuesto por Sono Tecnología Audiovisual, S.L.
El motivo primero, referente a la cuantía reclamada, ha quedado resuelto en el precedente fundamento.
Motivo Segundo. Del devengo de intereses.
Efectivamente la sentencia no contiene ningún pronunciamiento sobre el devengo de intereses de la cantidad de 26.828 ,16 euros, en que se estima la demanda, y ello porque no procedía hacerlo.
El artículo 1101 del Código Civil sujeta a la indemnización de daños y perjuicios al contratante que en el cumplimiento de sus obligaciones incurre en dolo, negligencia o morosidad, que cuando consiste en el pago de una cantidad de dinero, será el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio el interés legal -artículos 1101 y 1108 del Código Civil -, pero no puede olvidarse que el artículo 1100 , último párrafo, precisa que en las obligaciones recíprocas, cual es el caso, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe, que es lo que aquí sucede.
Así pues, existiendo una causa legal que impide el devengo del interés indemnizatorio y un precepto que imperativamente regula el interés de mora procesal, cual es el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia no incurre en ninguna omisión o defecto.
QUINTO.- Al rechazarse los dos recursos de apelación interpuesto, cada parte deberá abonar las costas generadas por su respectiva tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, los recursos del apelación interpuestos por Sono Tecnología Audiovisual, S.L. (demandante) y por Expociencia, S.L. (demandada) contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2007 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 1810/2005; resolución que se CONFIRMA íntegramente.
Cada parte apelante pagará las costas causadas por su recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 659/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
