Última revisión
01/06/2009
Sentencia Civil Nº 322/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 881/2008 de 01 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 322/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100320
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 881/08
Tasación de costas. Impugnación por indebidos
SENTENCIA Nº 322/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a uno de junio de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas, virtud de escrito de impugnación entablado por la parte apelante D. Arsenio y Doña Debora , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de impugnante, representada por el Procurador Sr. Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sr Tomás Crovetto, y como impugnada la parte apelada Doña Gabriela , representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y defendida por el Letrado Sr. Parra Torres.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante esta Sala se sigue el Rollo número 881/08 ., en el que se dictó sentencia resolutoria del recurso de apelación planteado con fecha 23/12/08, cuya parte dispositiva establece "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de fecha 27 de noviembre de 2007, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante". Firme la misma, la parte apelada interesó por escrito de fecha 23-1-09 se practicase la correspondiente tasación de costas, incorporando la Minuta de Honorarios profesionales de la Letrada y la Cuenta de Derechos y Suplidos de la Procuradora.
Practicada la referida tasación por el Sr. Secretario de la Sala con fecha 27-2-09, por providencia de la misma fecha se dio traslado de la misma a las partes por diez días.
SEGUNDO.- Por escrito que tuvo entrada en esta Sala con fecha 11/3/09 por la representación de la parte apelante se procedió a impugnar la referida tasación de costas por indebidas.
TERCERO.- Por Providencia de fecha 12-3-09, se tuvo por impugnada la tasación, convocándose a las partes para celebración de vista , que ha tenido lugar el día 27-5-09 , a la que comparecieron ambas partes, con el resultado que obra en la correspondiente acta y soporte audiovisual.
CUARTO.- En la tramitación del presente incidente, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Se circunscribe el debate objeto del presente incidente en determinar si son o no indebidos los Honorarios de Letrado y los Derechos del procurador incluidos en la tasación de costas practicada en esta alzada, excluyendo cualquier referencia al importe de los honorarios del Letrado minutante, ya que su análisis cuantitativo , solo es posible mediante la impugnación de la tasación de costas por excesiva, incidente éste cuya Resolución pende de la presente Resolución. Funda el impugnante su pretensión en la alegación de que tanto la minuta del Letrado como de los Procuradores actuantes carece de detalle y por tanto infringe lo dispuesto en los artículos 242 y 243 de la LEC, tratándose de minutas globalizadas sin especificación.
En relación con la cuestión planteada, hay que señalar que la jurisprudencia ha venido con carácter general flexibilizando notoriamente la exigencia de efectuar un detalle pormenorizado de cada una de la actuaciones efectuadas, siempre que se aporten los datos suficientes que permitan determinar cuales fueron esas actuaciones minutables a través de un mero cálculo matemático. Así la STS de 27.10.2004 al señalar que "
la moderna doctrina jurisprudencial ha flexibilizado notoriamente la exigencia formal anterior. Sigue siendo necesario que la minuta sea detallada en cuanto a los conceptos, pero no es preciso , en cambio, en cuanto a los importes, respecto de los que se permite la globalización . Solamente se exige que el detalle del concepto se corresponda con una actuación tipificada como minutable y efectivamente realizada , y que sea factible individualizar los importes de los diversos conceptos minutables mediante un elemental cálculo matemático. En esta línea se manifiestan , entre otras, las Sentencias de 20 de abril, 15 de julio EDJ1991/7824, 11 de noviembre EDJ1991/10633 y 16 de diciembre de 1991 EDJ1991/11895, 8 de abril EDJ1992/3459, 5 de mayo EDJ1992/4298, 14 EDJ1992/7826 y 30 de julio EDJ1992/8461 , 22 EDJ1992/9033 y 30 de septiembre EDJ1992/9438, 24 de octubre y 4 de noviembre de 1992 EDJ1992/10829 ."
En igual sentido la STS de 30.9.04 al señalar que "La impugnación a que nos referimos debe ser desestimada pues, como ha declarado reiteradamente esta Sala, se ha flexibilizado la interpretación de los artículos 423 y 424 de la LEC EDL 2000/1977463 art.423 E.D.L. 2000/1977463 art.424 EDL 2000/1977463 1881 (hoy sustancialmente reproducidos en el artículo 243 LEC EDL2000/1977463 del 2000 ), en el sentido de admitir aquellas minutas de honorarios profesionales en las que se fija una cantidad total por el importe de las diferentes partidas correspondientes a actuaciones procesales efectivamente llevadas a cabo y se cumplen las exigencias legales de detallarse los conceptos , aunque no sus importes; admitiéndose respecto a estos últimos la globalización (Sentencias de 8 de abril de 2003 EDJ2003/9747 y 13 de marzo EDJ2001/2297 y 27 de abril de 2001 EDJ2001/6468, entre otras)."
La S.T.S. de 13.5.04 al indicar que "Se objeta, asimismo , que la minuta presentada sea globalizada , lo que impide determinar las partidas de la misma que pudieran ser procedentes y rechazar aquellas otras que no revistan dicho carácter.
Ha de tenerse en cuenta que la única partida que puede ser invocada -y que de hecho se invoca- es la de "formalización de la oposición". No hay, pues, globalización de ninguna clase, por lo que ha de ser desestimada la impugnación que se realiza por tal concepto."
Mas recientemente la S.TS de 27 de septiembre de 2005 al señalar que "La partida que se impugna por indebida ha de estimarse debidamente concretada y desglosada, ya que se refiere a un único acto procesal, el escrito de impugnación del recurso de casación, que se ha desestimado con imposición de pago de costas causadas a los recurrentes. Todo ello sin perjuicio de la ulterior tramitación de la impugnación de los honorarios del Letrado por excesivos"; y la ST.S. de 18 de diciembre de 2007, señala que "La impugnación de la minuta, objeto de la tasación de costas cuyos honorarios han sido impugnados por indebidos , se concretan a un solo extremo , que es el no estar detallada: se hace mención de una cita incorrecta de una norma colegial sobre costas y de una cuantía, pero son puntos ajenos al tema de honorarios indebidos. Examinada la minuta del mencionado Letrado, aparece suficientemente detallada por razón de que la actuación en el recurso de casación se reduce a la impugnación del mismo, que comprende el previo estudio de las actuaciones y la redacción del escrito (trámite de preparación y trámite de interposición). Y esto es lo que se expresa en la minuta al hacer referencia al artículo 114.1 del baremo orientador de honorarios profesionales. Por lo cual, se rechaza la impugnación".
SEGUNDO.- En atención a la expresada doctrina, cuando la participación de un Letrado o Procurador se circunscribe únicamente a la tramitación de un recurso o a cualquier otro acto procesal concreto, con indicación de la concreta actuación y la fijación de un importe con arreglo a las normas orientadoras del Colegio , expresando la concreta norma orientativa que aplica, ello no vulnera la exigencia de que la minuta sea detallada, sin perjuicio de su impugnación como excesivas. Y así sucede en el presente caso en que el Letrado se limitó a aplicar la norma 86 de las Normas de orientación de Honorarios Profesionales aprobada por el Consejo Valenciano de Colegios de Abogados, por la tramitación del recurso de apelación. Y lo mismo hay que decir respecto de las minutas de los Procuradores que indican expresamente la aplicación del art. 49.1 a por la oposición al recurso de apelación respecto del Procurador Sr. Maseres Sánchez; y la aplicación del art. 49.1 . b por la intervención ante la audiencia en recurso de apelación y art. 5 en cuanto a la solicitud de tasación de costas , respecto del Procurador Sr. Tormo. Quedando fijadas en todas las minutas la cuantía del pleito.
Sin que por otra parte conste que por el Letrado solicitante incluyese en su minuta el escrito de personación, como parece entender el impugnante; actuación ésta que efectivamente no es minutable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31.2.2 LEC (STS de 30.5.08 y 11.4.05 ).
En consecuencia aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, es evidente que no procede la impugnación por indebidos de los Derechos de los Procuradores ni de los honorarios de Letrado; sin perjuicio de lo que resulte de la ulterior impugnación por excesivos de los honorarios de Letrado.
TERCERO.- Procede imponer las costas procesales derivadas del presente incidente, a la parte impugnante que ha visto desestimadas sus pretensiones (art. 246.4 en relación con el art. 394 de la L.E.C. ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
PARTE DISPOSITIVA
FALLAMOS: Que procede DESESTIMAR la impugnación por indebidos de los Derechos de los Procuradores y Honorarios de letrado incluidos en la tasación de costas practicada en el presente Rollo, y habiéndose interesado igualmente por el impugnante la declaración de excesivos de los honorarios de Letrado, procédase de conformidad con lo dispuesto en el art. 246 de la LEC . Todo ello con imposición de las costas del presente incidente a la parte impugnante.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
NIG: 03014-37-2-2008-0002944
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000881/2008- -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000122/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ORIHUELA
Apelante/s: Arsenio y Debora
Procurador/es: LORENZO CHRISTIAN RUIZ MARTINEZ y LORENZO CHRISTIAN RUIZ MARTINEZ
Letrado/s:
Apelado/s: Gabriela
Procurador/es : EMIGDIO TORMO RODENAS
Letrado/s:
AUTO ACLARACIÓN SENTENCIA Nº 322/09
________________________________
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. Julio Calvet Botella
Magistrados/as:
Dª Encarnación Caturla Juan
D. Domingo Salvatierra Ossorio
_______________________________
En Elche, a veinticuatro de junio de dos mil nueve.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por esta sección 9ª, se dictó Sentencia nº 322/09 con fecha 1/6/09 .
SEGUNDO.- Por escrito de fecha 15/6/09 presentado por el Procurador Sr. Tormo Ródenas en representación de la apelada Doña Gabriela se interesó la corrección del error padecido en el encabezamiento de la misma, al hacerse constar que el Letrado defensor de la parte apelada Doña Gabriela es el Sr. Parra Torres en lugar del Sr. Giménez Viudes.
VISTO , siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
UNICO.- Dispone el artº 267 de la LOPJ que "1 . Los Jueces y Tribunales no podrán variar las Sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmarlas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan.2. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.3. Estas aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la Sentencia, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal presentadas dentro de los dos días siguientes al de la notificación, siendo en este caso resueltas por el órgano jurisdiccional dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se soliciten la aclaración o rectificación.".
En este caso, existe el error que se denuncia, que debe ser subsanado, y por tanto modificar el encabezamiento de la Sentencia dictada, y donde dice "... defendida por el Letrado Sr. Parra Torres", debe decir "...defendida por el Letrado Sr. Giménez Viudes" , manteniéndose inalterable el resto de dicha Resolución.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
LA SALA HA DECIDIDO: Rectificar el FALLO de la sentencia nº 322/09 dictada en el presente rollo con fecha 1/6/09 en el sentido indicado en el fundamento de derecho único del presente Auto.
MODO DE IMPUGNACIÓN: esta resolución forma parte de la Sentencia nº 322/09, contándose el plazo para recurrir la misma desde la notificación de este auto (artículo 448.2 LECn ).
Así lo acuerdan y lo firman los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados, que integran la sección Novena de la audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, doy fe,
