Sentencia Civil Nº 322/20...io de 2009

Última revisión
18/06/2009

Sentencia Civil Nº 322/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 704/2008 de 18 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 322/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100313

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 704/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 516/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MARTORELL

S E N T E N C I A Nº 322

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 516/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell, a instancia de Dª. María Luisa y D. Severiano , representados por el Procuradora de los Tribunales D. IVO RANERA CAHIS, contra Dª. Asunción y D. Carlos Antonio , representados por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO INGUANZO TENA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Abril de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por, Jordi Ribe Rubi, procurador de los tribunales, obrando en nombre y representación de Dña María Luisa y D. Severiano contra Dña Asunción y D. Carlos Antonio , por lo que:

- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña Asunción y D. Carlos Antonio a pagar a la actora la cantidad de cantidad de 3.000 Euros, como devolución de las cantidades recibidas en su día a cuenta del precio de la cesión de la reserva de compraventa, más la suma de 50.00 Euros, como penalización pactada para el caso de incumplimiento, así como el pago de los intereses desde la interposición de la demanda.

- En materia de costas, se imponen a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de Junio de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovieron los actores las presentes actuaciones reclamando la devolución de la cantidad entregada a cuenta del precio de cesión de la reserva de compraventa de bien inmueble, más la cantidad pactada como cláusula penal. Se opusieron los demandados y tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia estimando la demanda. Contra la sentencia se alzaron los demandados.

SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Alega la apelante la imposibilidad sobrevenida al resultar imposible la prestación objeto del contrato al no aceptar la promotora la subrogación en la cesión del contrato de adquisición del inmueble; así como la nulidad de la cláusula penal.

Respecto a la imposibilidad sobrevenida, no puede prosperar el motivo. A tenor del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incumbe la prueba de los hechos a la parte que los alega. De los medios de prueba obrantes en los autos, no consta la oposición de la promotora a la cesión del derecho de adquisición de la vivienda. Por lo que perjudica la falta de prueba a la parte obligada a ello. Tampoco es de recibo la alegación de que el contrato de cesión tenga una causa ilícita (art. 1275 del Código Civil ). En los contratos onerosos la causa para cada parte contratante es la prestación o promesa de una cosa o servicio para la otra parte contratante (art. 1274 C.C .). En el presente caso la causa fue para una parte la cesión del derecho de adquisición de un inmueble y para la otra el pago por dicha cesión de la cantidad estipulada; causas que no son contrarias a las leyes o la moral (art. 1275 C.C .). Por lo que decae el motivo.

Respecto a la cláusula de penalización. Es una obligación accesoria, generalmente pecuniaria, a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación, a la vez que valora anticipadamente los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación principal. Ciertamente los Tribunales pueden moderar equitativamente la pena, cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor (art. 1154 C.C .); cuando el incumplimiento ha sido total, no cabe la moderación judicial (SS.T.T. de 7 de Febrero de 2.002, 21 de Junio de 2.004, 26 de Febrero de 2.009 ). Por lo que en el presente caso al tratarse de un incumplimiento total, no cabe su moderación judicial.

Respecto a la condena en costas, el art. 495.1 establece la no imposición respecto al allanamiento, según se efectuase antes o después de contestar a la demanda, pero no es de aplicación ante el allanamiento parcial.

Por lo que decae el motivo.

CUARTO.- Se imponen las costas a la parte apelante, art.s 398 ; 394. L.E.C.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio y Dª. Asunción , contra la Sentencia dictada en fecha 1 de Abril de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell , en los autos de Juicio Ordinario nº 51672007 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida; se imponen las costas del recurso a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a nueve de julio de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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