Sentencia Civil Nº 322/20...io de 2009

Última revisión
23/07/2009

Sentencia Civil Nº 322/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 416/2009 de 23 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 322/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100346

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

SENTENCIA: 00322/2009

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 41 1 2008 0003155

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000621 /2008

RECURRENTE : SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a : LUIS GUTIERREZ LOZANO

Letrado/a : ELENA NEVADO DEL CAMPO

RECURRIDO/A : DANJO'S MOBILIARIO, S.L.L.

Procurador/a : BEGOÑA TAPIA JIMENEZ

Letrado/a : JOSE LUIS RUBIO OJEDA

S E N T E N C I A NÚM. 322/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

DOÑA MARIA DEL ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

Rollo de Apelación núm. 416/09

Autos núm. 621/08

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cáceres

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de julio de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 621/08, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante, CATALANA OCCIDENTE SEGUROS representada tanto en la primera instancia como esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano y defendida por la Letrada Sra. Nevado del Campo; y como parte apelada, la demandada DANJO'S MOBILIARIO, S.L.L., representada tanto en la instancia como en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tapia Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Rubio Ojeda.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los autos de Juicio Verbal núm. 621/08 , con fecha 21 de abril de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la Compañía de Seguros Grupo Catalana Occidente, debo absolver y absuelvo a la demandada Danjo's Mobiliario S.L., de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la interposición del recurso de apelación de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a la parte apelada para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO.- Personada la parte apelante y la parte apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de julio de 2009 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada del siniestro a consecuencia del cual, la sociedad demandada percibió indebidamente la suma reclamada; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando en síntesis, error en la valoración de las pruebas al apreciar la excepción de cosa Juzgada, cuando es improcedente, porque Catalana y Danjo's no fueron parte en el procedimiento anterior; dado que la actora era la compañía Aseguradora de la tienda de muebles ahora demandada, esto es , EUROMUTUA, que había abonado a ésta los daños derivados de un siniestro que tenía asegurado y que en vía de repetición reclamó a Catalana Occidente que se allanó a la demanda. Sin perjuicio de ello, Catalana tenía acción para reclamar por enriquecimiento injusto, las cantidades abonadas directamente por pintura que abonaron ambas compañías, concretamente, los 208,80 ?. No concurre el requisito de la identidad de partes, y el objeto de uno y otro procedimiento es distinto; pues el anterior se refiere a hechos que, aún basados en el mismo siniestro, tienen su causa de pedir bien distinta, y aquí se reclama el abono del valor de rescate que asciende a 308,80 ? de los muebles que están en poder de la demandada o los muebles mismos que se detallan en el propio suplico, pretensión totalmente distinta a la anterior. Los hechos y el diferente objeto entre uno y otro procedimiento, impiden estimar la excepción de la cosa juzgada. La sentencia que resolvió el proceso anterior se limitó a declarar que procedía por allanamiento el recobro, y las partes eran distintas siendo ese su único objeto, pero la pretensión del presente procedimiento nace de actuaciones posteriores, el propio pago hecho tras aquel proceso, es el pago el que nos legitima y como es posterior en el tiempo no pudo ser alegado en el anterior, ni menos aún por el aquí demandante que no fue parte en el anterior proceso, por tanto, además de tratarse de distintos objetos, los apelantes no pudieron alegar los hechos, ni formularon reconvención. Se ha probado el pago y que los muebles los tiene la demandada que ha obtenido así un beneficio injusto. Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes. La parte demandada tenía tienda abierta en el local comercial sito en los bajos del edificio DIRECCION000 , núm. NUM000 de Cáceres, y el día 25 de agosto de 2.007 se produjo una inundación en dicho local procedente de las bajantes del edificio de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , NUM000 , y como quiera que la sociedad hoy demandada tenía suscrito contrato de seguro con Euromutua, y una vez se tasaron los daños causados en muebles y local, la aseguradora abonó a la demandada el importe de los mismos. Con posterioridad al pago, la aseguradora se subrogó en los derechos de su asegurado y promovió juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios, que se allanó a la demanda y abonó la cantidad reclamada, pero como a su vez, la Comunidad tenía seguro concertado con la hoy recurrente, quien realmente abonó dicha cantidad fue Catalana Occidente, tal y como consta en el resguardo de ingreso efectuado en el Juzgado.

Pues bien, el objeto del presente procedimiento es la reclamación que Catalana Occidente hace a Danjo's, consistente en 208,80 ? por gastos de pintura y 308,80 ? como valor de rescate de los muebles dañados, o que devuelva los mismos, y ello por entender la recurrente que se ha producido un enriquecimiento injusto al haber percibido dos veces la misma cantidad por gastos de pintura y el rescate de los bienes.

TERCERO.- Sentado lo anterior, asiste razón a la parte apelante en el sentido que no existe excepción de cosa juzgada, pues el anterior procedimiento de juicio ordinario 205/08 seguido en el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres se siguió entre Euromutua y la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 , núm. NUM000 de Cáceres, siendo la pretensión la reclamación de la cantidad abonada por la aseguradora del local a la causante de los daños, mientras que el presente procedimiento se promueve por Catalana Occidente y se dirige contra Danjo's, y la pretensión se fundamenta en un enriquecimiento injusto. En consecuencia, no existe identidad ni de personas, ni cosas ni causa de pedir, no concurriendo ninguna de las tres identidades necesarias para apreciar dicha excepción.

Ahora bien, como acertadamente dice la parte apelada, la demanda no se puede estimar por falta de acción o derecho para reclamar la actora contra la demandada, pues la primera no hizo ningún pago a la perjudicada por el siniestro, de forma que no existiendo ninguna relación jurídica entre actora y demandada, carece la primera de legitimación activa y la demandada de legitimación pasiva. Ya hemos visto, que en virtud de los correspondientes seguros, Euromutua abonó la totalidad de los daños causados en el establecimiento propiedad de la hoy demandada, quedando ésta indemnizada del siniestro, y como quiera que el responsable del mismo fue la Comunidad de Propietarios, Euromutua y no su asegurada, promovió juicio ordinario en repetición de lo pagado, allanándose a la demanda dicha Comunidad, que dispuso de la asesoría jurídica de Catalana Occidente, por tener seguro concertado con la misma, de ahí que abonó a Euromutua la indemnización fue la hoy apelante.

En definitiva, en lugar del allanamiento bien se pudo oponer la Comunidad de Propietarios en las partidas que estimara no debía abonar, o en todo caso, de haber sido procedente, reclamar la cantidad que estime indebidamente abonada a quien se la abonó que fue a Euromutua, más no a la aquí demandada, con quien no tiene relación jurídica alguna.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, aunque por motivos jurídicos distintos.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a la parte apelante, no obstante desestimarse el recurso, por asistirle razón respecto a la excepción de cosa juzgada apreciada en la instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE contra la sentencia núm. 55/09 de fecha 21 de abril dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres en autos núm. 621/08 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; sin imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

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