Última revisión
06/05/2009
Sentencia Civil Nº 322/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 271/2009 de 06 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 322/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100608
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18866
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00322/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7004340 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 271 /2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 260 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID
De: Arcadio
Procurador: JACINTO GOMEZ SIMON
Contra: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a seis de mayo de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 260/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Arcadio , representado por el Procurador d. Jacinto Gómez Simón y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistida de Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 27 de enero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Simón en nombre y representación de D. Arcadio frente ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sra. Puig Turegano debo: 1.-Acordar y acuerdo no haber lugar a realizar las declaraciones solicitadas en el suplico del escrito de demanda.- 2.- Absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de condena formuladas contra ella en la demanda, tanto en la petición principal como en la subsidiaria.- 3.- Condenar y condeno a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de mayo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de mayo de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se combate en apelación por la representación procesal de D. Arcadio la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional, estimatoria de la excepción de cosa juzgada esgrimida en el escrito de contestación a la demanda, interesando su revocación y sustitución por otra que acoja los pedimentos impetrados en el suplíco de la demanda instauradora de la litis. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , asentado en un único motivo de disentimiento a través del que se denuncia la errónea aplicación del artículo 222 de la LEC .
En el desarrollo integrador del reparo se aduce que la sentencia recurrida basa su fallo en el artículo 222 del citado cuerpo legal, fundamentando la aplicación de la cosa juzgada material en lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid en el procedimiento ordinario 1060/2004 , en cuya virtud se declaró el incumplimiento contractual por parte del Procurador D. Elias López Arevalillo por su negligente actuación profesional y se indemnizó al actor con la cantidad de 20.000 euros, al entender que entre dicho procedimiento y el presente concurren las tres identidades. Se sostiene por la parte apelante que en el pleito sustanciado en el Juzgado nº 69 se solicitó que se declarase el incumplimiento contractual por negligencia del citado Procurador y se indemnizase al actor por los perjuicios económicos que esa gestión negligente le había causado, la que dimanante del Rollo de apelación 193/96, mientras que en el petitum del presente procedimiento no se solicita nueva declaración del incumplimiento contractual del citado Procurador, sino que en base a esa declaración efectuada por el Juzgado nº 69 en su sentencia, se condenase a la entidad demandada como aseguradora del Sr. López Arevalillo a indemnizar al apelante por el perjuicio económico que le dictó la sentencia del Juzgado nº 61, concluyendo que la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 69 no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que sirve de base al mismo, como antecedente lógico del que ha de partirse, al radicar el efecto positivo de la cosa juzgada en la obligación del Juez del ulterior procedimiento de aceptar la decisión del anterior en cuanto sea conexa. Se adiciona que también son distintos la causa de pedir en uno y otro procedimiento, al traer causa el seguido en el Juzgado nº 69 de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial el 8-5-1996 y dimanar la que es objeto de este recurso de la sentencia proferida por el Juzgado nº 61 el 28-2-2005 , siendo distintos los hechos en uno y otro procedimiento, y teniendo como puntos de conexión la conducta negligente del Procurador y el negocio jurídico del que dimanaron las letras de cambio.
Para dar contestación al motivo ha de tenerse como punto de arranque una doble consideración a modo de premisas de las que ha de partirse para el enjuiciamiento, a saber: 1º) En el suplíco de la demanda originadora de los presentes autos se formuló una petición alternativa aseverándose que, "para el caso en que se entendiese por SSª que lo que se ha producido al actor son daños morales por la pérdida de oportunidad al no haber podido hacer valer el incumplimiento contractual de Maqueda S.A. en este último procedimiento, trayendo su causa en el actuar negligente del Procurador en el Rollo de apelación 193/96 de la Audiencia Provincial de Madrid, cuya negligencia ha sido reconocida judicialmente por sentencia firme", se debe indemnizar en 36.953,71 euros, lo que significa que ese pedimento por pérdida de oportunidades ya fue objeto de enjuiciamiento en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid y fue indemnizado el actor por ello, por lo que poner en tela de juicio que no concurre la más perfecta identidad es intento condenado al fracaso. Desde luego no lo hace la parte apelante quien pretiere esa convergencia en lo atinente a los daños morales y centra su línea discursiva en el pedimento concerniente a los daño patrimoniales, pero también orillando que, por una parte, en dicha sentencia del Juzgado nº 69 se rechazó el pedimento por esos daños y, por otra, que esos daños patrimoniales nunca traerían causa del comportamiento negligente del Procurador Sr. López Arevalillo sino, antes al contrario, de su propia actuación al no haber satisfecho a la entidad Maqueda S.A. las cantidades pendientes de abono, supuesto que dictada sentencia el 25-9-2001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 , acogiendo la excepción de cosa juzgada argüida por la representación procesal de la entidad Maqueda S.A., confirmada por la Sección 18 de esta Audiencia Provincial el día 10-3-2003 , no le cabián al actor otras posibilidades jurídicas frente a Maqueda S.A. que las de bien interponer demanda de amparo, lo que no hizo, bien la de abonar las cantidades que no hizo efectivas a Maqueda S.A., por lo que los daños que se han podido irrogar al actor en el procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado nº 61 de Madrid están desconectados totalmente de la conducta indiligente en que incidió el tan mentado Procurador, rompiéndose de esta suerte el nexo causal entre el daño y/o perjuicio material y la acción poco cautelosa, por lo que la acción ejercitada en las actuaciones originales nunca podría ser acogida en cualquiera de los pedimentos formulados. En todo caso, retomando el hilo del único motivo de disentimiento enfrentado a la sentencia de instancia es llano que no concurre la identidad objetiva entre los procedimientos que han de compararse en atención a que en promovido ante el Juzgado nº 17 de Madrid se postulaba por daños patrimoniales 19.939 ,18 euros de principal, 1.629,96 por intereses devengados hasta el pago de dicho principal, 4.190,92 euros por costas tasadas, las costas generadas en la ejecución de títulos judiciales 846/05 y 4.722,91 euros de gastos de representación y defensa a raiz del pleito promovido por Maqueda S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia nº 61 y en el Juzgado nº 69 se reclamaran otras cantidades por otro concepto id est, 1.487.200 pesetas por el principal a que fue condenado el apelante en el Juicio de Menor Cuantía 552/93 del Juzgado nº 49 de Madrid y otras cantidades que traían causa del mismo, por lo que esa falta de identidad objetiva entre los preindicados procedimientos obsta al acogimiento de la excepción de cosa juzgada. Ahora bien, estando desvinculados los daños patrimoniales reclamados en el procedimiento originador de la conducta negligente del Procurador Sr. López Arenalillo y no colmarse uno de los presupuestos a que se subordina el éxito de la acción indemnizatoria ejercitada por daños patrimoniales, es llano que la demanda tiene que perecer ineludiblemente por las razones expuestas.
SEGUNDO.- Corolario del éxito parcial del recurso es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, debiendo imponerse las generadas en la primera instancia a la parte actora, a tenor del artículo 394 del mismo cuerpo legal, al rechazarse las pretensiones de la parte demandante totalmente y no plantear la materia litigiosa seria duda fáctica ni jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en representación de D. Arcadio , frente a la sentencia dictada el día veintisiete de enero de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de rechazar la excepción de cosa juzgada aceptada en dicha sentencia en lo atinente a los daños patrimoniales reclamados y, en consecuencia, entrando en el conocimiento de las acciones ejercitadas por la representación de D. Arcadio , frente a la entidad mercantil ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, desestimamos la demanda íntegramente absolviendo a la demandada con todos los pronunciamientos favorables, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en lo atinente a las de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

