Sentencia Civil Nº 322/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 322/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 36/2010 de 23 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Alava

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 322/2010

Núm. Cendoj: 01059370012010100221


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-00/000491

A.p.ord L2 / 36/2010

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Autos de 105/2009 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: MAIALAR S.L.

Procurador / Prokuradorea: Dª BLANCA BAJO PALACIO

Abogado / Abokatua: Dª PILAR FERNÁNDEZ DE ALDASORO ECHANOVE

Recurrido / Errekurritua: PUERTAS JUBER S.C.

Procurador / Prokuradorea: Dª ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado / Abokatua: Dª MERCEDES BETRAN VISUS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, Dª Mercedes Guerrero Romeo y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintitrés de junio de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 322/10

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 36/2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz,

derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 105/09, ha sido promovido por MAIALAR S.L., representada por la

Procuradora de los Tribunales Dª BLANCA BAJO PALACIO, asistida de la letrada Dª PILAR FERNÁNDEZ DE ALDASORO

ECHANOVE, frente a la sentencia dictada el 19 de octubre de 2009 . Es parte apelada PUERTAS JUBER S.C., representado por

la Procuradora de los TribunalesDª ANA ROSA FRADE FUENTES, asistida de la letrada Dª MERCEDES BETRAN VISUS.

Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Estimo íntegramente la demanda formulada por Juber contra Promociones Maialar y, en su virtud, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3525,85 euros. A dicha cantidad se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de MAIALAR S.L., recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de 16 de diciembre de 2009, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de PUERTAS JUBER S.C. escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 25 de enero de 2010 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui, quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Mediante providencia de 18 de mayo se señala para deliberación, votación y fallo al día 22 de junio.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los términos del recurso

El apelante discrepa de la sentencia que le condena al pago de cantidad por el suministro de puertas "pre levas" para cuatro viviendas que la demandada promocionaba en Armentia, ya que entiende que ha quedado acreditado la existencia de defectos que impedían tal estimación. Frente a tal parecer, la apelada entiende correctamente valorada la prueba y solicita la desestimación del recurso y consecuente confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre los defectos en la ejecución

Opuesta por el demandado, hoy apelante, exceptio non rite adimpleti contractus, fue desestimada en la sentencia por falta de prueba. Ahora se insiste asegurando la incorrecta ponderación de la prueba en la misma. Sin embargo no explica el apelante, omisión en la que también se incurre en la instancia, cuáles sean los defectos de las puertas instaladas. Además no presentó con su contestación ninguna prueba acreditar tal defecto, y la practicada en juicio, consistente en testifical de operarios de la actora, no la demuestra.

Dice el recurrente que "se ha producido una falta de acreditación de la correcta ejecución de los trabajos reclamados". Conforme al art. 217.3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), corresponde demandado "¿la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos" en los que el actor funda su pretensión. El actor asegura haber recibido el encargo de instalar unas puertas y el demandado lo reconoce. Por lo tanto la excepción de contrato no debidamente cumplido debe ser probada por el demandado, como también indica la STS 22 octubre 2007 , RJ 2007 8633, que no puede escudarse en que el actor no probó que la obra fuera correcta, porque no le corresponde conforme al art. 217.2 LEC , al ser un hecho que enerva la eficacia jurídica de los hechos acreditados por el actor.

El recurrente intenta modificar las reglas de la carga de la prueba en su favor, pero además cuando ésta le es desfavorable, la descalifica asegurando que los operarios de la apelada son parte interesada y su testimonio no es creíble. Sin embargo sí otorga credibilidad a estos testigos cuando reconocen que hubo reclamaciones de la propiedad. Nada de eso sucede, pues el demandante acreditó la colocación de las puertas, su coste y la reclamación. El demandado, en cambio, no ha probado que hubiera incorrecta ejecución.

En definitiva, el apelante no propuso prueba en la instancia, cuando le corresponde, y no atiende a la practicada, por no serle favorable. No se aprecia, por ello, error en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, debiendo por ello desestimarse el recurso y confirmarse íntegramente la resolución impugnada.

TERCERO.- Costas

Conforme al art. 398.1 LEC , por remisión al art. 394.1 , se imponen las costas al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª BLANCA BAJO PALACIO, en nombre y representación de MAIALAR S.L., frente a la sentencia de 19 de octubre de 2009 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 105/2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz .

2.- CONDENAR al pago de las costas a MAIALAR S.L.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.