Última revisión
26/10/2010
Sentencia Civil Nº 322/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 302/2010 de 26 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 322/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100315
Núm. Ecli: ES:APA:2010:3635
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 302-10.
Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante.
Procedimiento Juicio Verbal nº 499-08.
Cuantía:-695,35?.
S E N T E N C I A Nº 322/10
En la Ciudad de Alicante a veintiséis de octubre del año dos mil diez.
La Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 302-10 los autos de Juicio Verbal nº 499-08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Grupo Ilicitana S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado y defendido por el gerente de la misma Don Higinio y siendo apelado la parte demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria representado por el Procurador Señor Saura Saura y defendido por el Letrado Señor Jorro Belando.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 12 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio verbal nº 499-08 en fecha 16-12-08 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Grupo Ilicitana S.L. representado por su administrador Don Higinio contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella contenidas en la demanda y con imposición de las costas a la parte actora".
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009 ), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 302-10.
Tercero.- Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Interpuso la parte actora hoy apelante, demanda de reclamación de cantidad contra la entidad BBVA S.A. en base al préstamo hipotecario concedido por esta entidad a la actora Cooperativa Ilicitana S.L. por importe de 360.000?, pagando mensualmente la suma de 3.098 ,79?; alega la recurrente que de los 360.000? del préstamo concedido habría que descontar la suma de 80.763,45?, que se le habría cobrado de más por la entidad demandada, por lo que de la cuota mensual que paga debería descontarse la suma de 696,35? .
La sentencia de instancia desestima la demanda al reclamar la parte demandante una cantidad que se deriva de un proceso de ejecución hipotecaria, sin reclamar la cantidad que alega que se le ha cobrado de más, desconociendo las operaciones matemáticas realizadas por el demandante para reclamar la suma de 696,35?.
El recurrente denuncia en primer lugar la vulneración de los artículos 271 y 272 de la L.E.C . al haber presentado documentos mediante escritos de fecha 3 y 5 de Noviembre 2008.La impugnación denunciada debe ser rechazada pues cuando la parte actora presenta estos escritos el trámite para su presentación estaba precluido conforme a los artículos citados, no siendo admisible que esta parte denuncie continuas infracciones contra la entidad que representa pero trate de interponer un procedimiento solicitando aportaciones de documentos o intervenciones procesales cuando tiene por conveniente.
En relación al fondo del asunto debatido , y examinada la prueba obrante en autos no puede sino concluirse con la desestimación del recurso interpuesto, al no existir prueba alguna que permita justificar la cantidad que reclama en esta litis no se acredita que la cantidad reclamada de 696,35? se corresponda con la diferencia entre la cantidad que paga por la amortización del préstamo hipotecario concedido por el BBVA y la que considera que debería pagar, pues la suma a la que hace referencia como pagada de más y debería dar lugar a la reducción de su cuota, todavía no se ha reclamado por el recurrente, por lo que faltaría el requisito básico para la estimación de la reclamación que pretende.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Higinio en calidad de gerente de la empresa Grupo Ilicitana S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 12 de la ciudad de Alicante en fecha 16-12-08 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMO íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.
Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia definitiva, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe celebrando audiencia Pública. Doy fe.
