Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 322/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 707/2009 de 11 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 322/2010
Núm. Cendoj: 27028370012010100259
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00322/2010
S E N T E N C I A
ILMOS SRES.:
D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, once de junio de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 707/2009, dimanante del Juicio Ordinario n.º 286/2005 seguido en el
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Monforte de Lemos sobre reclamación de cantidad; siendo apelantes los demandantes D. Jaime y Doña
María Luisa , representados en primera instancia por el procurador Sra. Franco García y asistidos del letrado Sr. Carvajal de la Torre y apelado-impugnante el
demandado D. Primitivo , representado en primera instancia por el procurador Sra. Crespo Vázquez y asistido del letrado Sr. Rodríguez Martínez y los
demandados Comunidad Hereditaria de doña Esmeralda y doña Joaquina , declarados en rebeldía; actuando como ponente la
presidenta, Ilma. Sra. D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha doce de enero de dos mil nueve, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Monforte de Lemos, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda de Juicio Ordinario nº 286/2005 interpuesta por la procuradora Sra. Franco García, en nombre y representación de D. Jaime y Dña. María Luisa , contra D. Primitivo , los HEREDEROS DE DÑA. Esmeralda y Dña. Joaquina , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones frene a ellos deducidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora, excepto de las devengadas por el Sr. Primitivo , con respecto a las cuales no se efectúa especial pronunciamiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes D. Jaime y Doña María Luisa , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente contra la sentencia de instancia invocando que constituye un hecho no discutido ni en la sentencia de instancia, ni por los demandados, que el contrato de compraventa nunca llegó a perfeccionarse por causas imputables únicamente a ambas condemandadas. El motivo se articula así vía error en la apreciación de la prueba, entendiéndose que jurídicamente estamos ante un supuesto de arras penitenciales por lo que se solicita la devolución del duplo de lo entregado o subsidiariamente como mínimo la devolución de lo entregado.
Pues bien; el motivo al entender de la Sala debe de ser admitido claramente en la forma que se dirá. El documento nº 1 de la demanda debe ser interpretado como un PRECONTRATO que no se llegó a perfeccionar, es decir una reserva de la casa -quedando suspendida su venta- en exclusiva de la vivienda en cuestión, durante 60 días, "hasta confirmación total de compra".
Tal compra quedaba suspendida a la entrega de la documentación, ocurriendo desgraciadamente el fallecimiento de la dueña de la vivienda el 15 de Sep. 2003, lo cual necesariamente conllevó la pérdida del poder del vendedor, que actuaba como intermediario, pero a la vez convivía con la causante según informe de la guardia civil ratificado testificalmente por la hija de la misma, tal y como la visualización del CD avala.
Pese a no contar la Sala con los elementos necesarios para saber los componentes de la Comunidad Hereditaria, la hija de Doña. Esmeralda ratificó el mandato y dijo percibir 3.000 euros. Documentalmente también consta F-38 que de los 6.000 euros entregados como "1.ª paga y señal" el intermediario percibió 1.202 euros y 4.808 euros la dueña de la vivienda en cuestión. No consta que "Galicia Paradise" tenga personalidad jurídica propia, habiéndose firmado confusamente como vendedor (documento nº 1 de la demanda) de 27 de agosto de 2.003, y como intermediario (documento nº 1 de la contestación), siempre con DNI de persona física. Lo cierto, a falta de otro substrato probatorio es que actuó no solo como simple intermediario sino como mandatario, dada la relación personal que le unía con la difunta, de hecho su hija en el interrogatorio dijo que su madre percibió 6.000 euros.
Ahora bien; si la venta no se consumó, habrá que analizar cual fue la causa, y sin duda -tal como declara testificalmente el abogado que llevo a cabo las gestiones- fue debida a no facilitar la documentación necesaria para poder otorgar la escritura. A día de hoy no se aportó testamento o declaración de herederos de la causante, dado su fallecimiento, aunque la titularidad de la casa solo hubiera constado en documento privado. También consta testificalmente la declaración testifical de la interventora de la Caja de Ahorros Ibercaja, afirmando que no se dio la hipoteca porque no se dio la documentación.
La única obligación de los compradores era pagar el precio en la forma pactada, "1ª paga y señal", y "2.ª paga y señal", por ello bajo ningún concepto puede perderse lo entregado, cuando los incumplidores fueron los vendedores.
SEGUNDO.- Se comparte con la sentencia apelada que no estamos ante unas arras penitenciales, pues la Jurisprudencia es muy restrictiva al efecto y ello no fue pactado, máxime cuando estamos ante entregas a cuenta del contrato de compraventa. En efecto el T.S por citar entre otras las sentencias de 7.VII.1978, 20.X.1981, 17.II.1982, y 10.X.1983 , han venido entendiendo que las arras penitenciales deben constar de manera clara y evidente, pues según la doctrina jurisprudencial, el art. 1454 del C.C tiene la cualidad de excepcional.
Lo previsto en el contrato es que si el comprador incumplía, que no es el caso, perdería lo dado. Por ello el mediador-mandatario, sin que conste expresamente que se haya excedido del mandato, pues se ratificó por la hija fallecida, debe responder únicamente de lo efectivamente percibido por una gestión que no llevó a buen término al igual que la hija de la fallecida, así como la Comunidad Hereditaria de lo restante.
No se comparte en definitiva lo expuesto por la sentencia apelada que para tal devolución haya que acudirse a un pleito ulterior, pues quien pide lo más puede obtener lo menos, habiéndose discutido ya quien incumplió.
Finalmente la sentencia apelada no niega la falta de legitimación pasiva "ad processum" del codemandado Sr. Primitivo , sin la falta de legitimatio "ad causam" del mismo, por actuar en nombre de la fallecida. Tal argumentación tampoco se comparte, pues el mandante no puso en conocimiento de los compradores tal fallecimiento, ligándole un especial vínculo con la mandante, no constando en la causa el testamento del la misma.
La Sala en definitiva se decanta por la devolución de lo percibido por cada uno.
Los intereses legales se conceden conforme al petitum inicial, por ser la cantidad debida.
TERCERO.- La estimación del recurso conduce a no hacer una especial imposición de costas en esta alzada, a tenor del art. 398 nº 2 de la L.E.C . La consiguiente estimación parcial de la demanda, a no hacer una especial imposición de las costas de la instancia, a tenor del art. 394 nº 2 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Monforte de Lemos de 12.I.2009 , y en su lugar dictamos otra por la que estimando en parte la demanda se condena a Primitivo a abonar a la actora la cantidad de 1.202 euros, a Doña Joaquina la cantidad de 3.000 euros, y a la Comunidad Hereditaria de la fallecida Doña Esmeralda la cantidad de 4.808 euros, con los intereses legales desde la sentencia de instancia y sin hacer una especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
