Sentencia Civil Nº 322/20...io de 2010

Última revisión
18/06/2010

Sentencia Civil Nº 322/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 458/2009 de 18 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 322/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100316

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9733


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00322/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 322/10

RECURSO DE APELACION 458 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En MADRID , a dieciocho de junio de dos mil diez .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 133 /2008 , procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 458/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Basilio ; y de otra, como demandado y hoy apelado "LAZOS GABINETES MATRIMONIALES DE ESPAÑA, S.L."; sobre reclamación de cantidad y acción de resolución contractual.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: " Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DON Basilio contra LAZOS GABINETES MATRIMONIALES DE ESPAÑA S.L., y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, y ello con imposición al actor de las costas procesales causadas en esta instancia.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien no se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciseis de junio del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo.- D. Basilio formuló demanda contra "Lazos Gabinetes Matrimoniales de España, S.L." en la que pedía la resolución del contrato suscrito con la demandada y la devolución de los 650 euros pagados. Alegaba que contrató esos servicios con fecha 3 de julio de 2006 para que le presentasen personas con un perfil determinado con vistas a entablar una posible relación con ellas; que le aseguraron que le harían dos presentaciones al mes, pero a los cinco meses de contrato sólo le habían hecho tres presentaciones en lugar de las diez que correspondían; que le facilitaban datos incorrectos de las personas con las que se citaba y también facilitaban a dichas personas datos suyos que no se ajustaban a la realidad. La sentencia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por el demandante.

Tercero.- El apelante alega en su recurso en primer lugar que la empresa demandada se comprometió a hacerle dos presentaciones al mes, sin que este dato resulte probado. Por el contrario, lo que consta en el contrato que firmaron las partes es (punto 2) que "Lazos" efectuará cuantas presentaciones sean posibles de acuerdo con las disponibilidades del fichero en cada momento y siempre a tenor de lo establecido por el cliente en el cuestionario cumplimentado". El hecho de no haber contestado "Lazos" a los diversos correos electrónicos remitidos por el sr. Basilio en los que aludía a esa obligación de dos presentaciones mensuales no implica de por sí reconocimiento de que fuera real, no sólo porque ese silencio no podría entenderse como aquiescencia a cualesquiera manifestaciones del sr. Basilio , sino porque en el acto del juicio la representante legal de Lazos manifestó que existieron numerosas conversaciones telefónicas, y éstas son mencionadas en esos correos, lo que prueba que existieron.

Cuarto.- Tampoco puede considerarse probado el incumplimiento de Lazos en cuanto a las condiciones requeridas para las personas a presentar. Es cierto que "Lazos" admitió respecto de la segunda persona presentada que sobrepasaba la edad requerida por el actor (35 años), ya que tenía 38, y le pidieron disculpas, comprometiéndose a facilitarle otro contacto. Esa simple discrepancia en la edad en una relación contractual que ha de ser habitual, o cuando menos posible y probable, que se prolongue meses, no supone incumplimiento contractual, ya que éste ha de afectar a las prestaciones sustanciales del contrato y frustrar definitivamente las expectativas de la contraparte, lo que no sucedió en el caso de autos, en el que el error era fácilmente subsanable mediante la presentación de otras personas.

Y así fue, se facilitó un nuevo contacto, el tercero en la relación contractual, respecto del que el actor apelante afirma que a la otra persona le dieron datos suyos incorrectos y ello motivó que fuera rechazado. Alegó Lazos que esa otra persona quería hombres con "estudios universitarios", lo que sí cumplía el Sr. Basilio por ser ingeniero técnico en topografía; sin embargo, a él le dijo que quería personas con "estudios superiores universitarios". Se trata de un matiz que no supone incumplimiento contractual de Lazos, sino poca precisión por parte de esa otra persona en cuanto a las condiciones requeridas.

Hubo un cuarto intento de presentación (facilitado el 6 de octubre de 2006), alegando el actor que llamó por teléfono a esa persona hasta once veces en un día, sin que ella llegase a ponerse en contacto con él. "Lazos" manifiesta que a esa persona le desagradó ese alto nivel de insistencia por parte del sr. Basilio y por eso rehusó todo contacto con él. Tampoco en este caso se aprecia incumplimiento contractual. El 23 de octubre de 2006 comunicó el sr. Basilio que desistía del contacto con esa persona y que prefería esperar a que le buscasen a otra.

A partir de este momento (octubre de 2006) se suceden las protestas del Sr. Basilio a "Lazos", al parecer tanto por correo electrónico como por teléfono. Mediante un correo electrónico de fecha 22 de noviembre de 2006 el Sr. Basilio acusó a "Lazos" de no haber cumplido el contrato y solicitó la devolución de los 650 euros que pagó, constando como única contestación de Lazos otro correo de 30 de noviembre de 2006 en el que se limitan a decir que "su reclamación ha sido registrada en nuestro departamento de atención al cliente". Con posterioridad consta la presentación de queja por el actor ante la OMIC de Madrid (en febrero de 2007 contesta dicha Oficina), que no dio resultado positivo, presentando la demanda en enero de 2008.

Quinto.- Desde el intento de una cuarta presentación, que no llegó a ser efectiva por deseo de la otra persona, no consta ninguna actuación de Lazos dirigida a proporcionar contacto alguno al Sr. Basilio , como estaba obligada por el contrato suscrito. Tampoco consta en autos ni ha alegado Lazos el porqué de dicha inactividad. Es cierto que el contrato se pronuncia de forma suficientemente imprecisa como para que no pueda exigirse un determinado número de contactos en ningún período de tiempo (dice que Lazos efectuará "cuantas presentaciones sean posibles"), lo que no impide que el cliente que ha pagado 650 euros por esos servicios exija un mínimo nivel de actividad, de información y de atención que sirva de contraprestación a la cantidad pagada, y de no ser posible que durante más de un mes se facilite algún contacto debe contar con las debidas explicaciones por escrito. En el caso de autos, como se ha dicho, se facilitó al sr. Basilio el último contacto el 6 de octubre de 2006, que en definitiva no llegó a plasmar en ninguna presentación porque la otra persona no lo deseó, pero desde el 23 de octubre de 2006 en que el sr. Basilio manifiesta esperar otra presentación hasta su solicitud de devolución de lo pagado mediante correo electrónico de 22 de noviembre de 2006 Lazos no hizo nada por cumplir el contrato, ya que ni facilitó contacto alguno ni consta que explicase que resultaba imposible, ni en el proceso ha justificado esa supuesta imposibilidad. En consecuencia, ha de considerarse que con esa prolongada inactividad incumplió el contrato suscrito con el Sr. Basilio , lo que constituye fundamento suficiente para que éste declare resuelto el contrato al amparo del artículo 1.124 del Código civil , teniendo por ello derecho a que se le sea devuelta la cantidad pagada de 650 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de citación a juicio de la demandada (artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código civil ). En tal sentido procede estimar el recurso y estimar su demanda.

Sexto.- Las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demandada (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

No procede hacer imposición de las costas causadas por el recurso (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación presentado por D. Basilio contra la sentencia dictada con fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid , revocando dicha sentencia y acordando en su lugar estimar la demanda presentada por D. Basilio contra "Lazos, Gabinetes Matrimoniales de España, S.L.", declarando resuelto el contrato de fecha 3 de julio de 2006 suscrito entre las partes y condenando a la demandada a pagar al sr. Basilio la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (650 ?), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de citación a juicio de la demandada. Condenamos a ésta al pago de las costas causadas en primera instancia.

No se hace imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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