Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 322/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 346/2010 de 29 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 322/2011
Núm. Cendoj: 39075370042011100252
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000322/2011
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia (Ponente)
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 29 de junio de 2011.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000346/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante CP GARAJES DE DIRECCION000 NUM000 , representado por el Procurador Sr/a. EVA MARÍA PLAZA LÓPEZ, y defendido por el Letrado Sr/a. ENRIQUE QUINTANA PALOMERA; y parte apelada COM PROP C/ DIRECCION000 NUM000 , SANTANDER, representado por el Procurador Sr/a. FRANCISCO JAVIER RUBIERA MARTIN, y asistido del Letrado Sr/a. LORENZO GZLEZPINTO COTERILLO.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Santander contra la Comunidad de Propietarios de Garajes de la DIRECCION000 NUM000 de Santander, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de 13.201,94 € los intereses legales devengados desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda, haciéndole expresa condena en costas.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO- Por la representación legal de La Comunidad de Propietarios Garajes de la DIRECCION000 nº NUM000 de Santander se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia alegando como único motivo del recurso el error del juzgador en la valoración de la prueba.
Por el actor se ejercita una acción de reclamación de cantidad, reclamando la cuota de participación en gastos comunes, por el uso exclusivo de la zona de entrada y salida directa a la DIRECCION000 por la Comunidad de garajes de la DIRECCION000 , zona que se integra en la comunidad actora. La Comunidad de garajes se opone y alega la falta de legitimación pasiva, al no estar incluida en la Comunidad de Propietarios actora, la zona por la que se produce la entrada y salida directa a la DIRECCION000 . No es objeto de discusión ni de impugnación la cuantía reclamada.
SEGUNDO. -Fijados los términos del debate y para dar una solución al conflicto entre las partes debe acudirse a las normas sobre interpretación de los contratos. Las reglas de interpretación de los contratos obligan en primer lugar a atender al tenor literal de los mismos si sus términos son claros, de manera que en materia de prevalencia de la interpretación literal sobre a la que atiende a la voluntad encubierta de las partes tiene declarado el Tribunal Supremo que la regla del art. 1282 del Código Civil solamente puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el párrafo segundo del art. 1281, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente por su literal expresión ( sentencia de 27 marzo de 1984 ) y si bien la regla " in claris non fit interpretatio" ha sido interpretada en el sentido de que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de su claridad o de su univocidad y sencillez del caso, de su no problematicidad, también puede afirmarse que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia natural y lógica haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento, puesto que si el texto resulta claro el interprete o juez debe abstenerse de más indagaciones. El Tribunal Supremo declara " lo que esta claro no necesita interpretación", sentencias de 16 junio y 3 mayo 1985 entre otros muchas.
En lo que afecta al caso de autos, el propio título de la comunidad demandada, escritura de declaración de obra nueva, constitución de régimen de propiedad horizontal y establecimiento de normas de comunidad, escritura pública de fecha 21 junio de 1991, folios 111 y siguientes dice expresamente:" la descrita finca tiene salida directa a la DIRECCION000 por una ZONA DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE DICHA CALLE, sita entre el local del Este de su planta y el portal. Dicha zona aunque en el título no consta y según manifiestan, tiene una superficie aproximada de 65 m2. Es decir, la zona por la que la finca de la comunidad demandada tiene salida directa a la DIRECCION000 pertenece a la comunidad de propietarios actora; los términos del título son claros y no precisan interpretación " por una zona de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 ". En el registro de la propiedad, folios 33 y siguientes, en la primera inscripción se recoge literalmente el título de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal de la comunidad demandada, pero se omite la superficie que ocupa la zona por donde tiene salida directa la finca a la DIRECCION000 , por ello en la segunda inscripción se adiciona que la zona donde tiene salida directa dicho solar, ocupa una superficie aproximada de 65 m2; dicha descripción de la superficie de la zona por donde tiene salida directa el solar de la comunidad demandada, no convierta a dicha zona en integrante de la Comunidad de garajes; como se establece en la inscripción primera y en la inscripción tercera del registro de la propiedad, finca NUM001 , la zona por donde tiene salida directa a la DIRECCION000 dicha finca y que ocupa una superficie aproximada de 65 m2, pertenece a la casa de la DIRECCION000 nº NUM000 .
TERCERO.- Conforme al art. 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Así en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Santander contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 7 de Santander la que debemos confirmar íntegramente imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
No cabe recurso
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
