Sentencia Civil Nº 322/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 322/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 323/2011 de 29 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 322/2011

Núm. Cendoj: 22125370012011100510

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00322/2011

Rollo civil nº 323/11 S291211.06S

Verbal nº 1288/10 de Barbastro 1

Sentencia Apelación Civil Número 322

En Huesca, a veintinueve de diciembre de dos mil once.

Vistos en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado don Santiago Serena Puig, en grado de apelación, el Juicio Verbal civil número 1288/10, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barbastro, promovidos por Leonardo , defendido por el Letrado don Ramón Torrente Ríos y representado por el Procurador don Mariano Laguarta Recaj, contra Sociedad de Cazadores y Agricultores de Laguarres-Pociello , como demandada. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 323 del año 2011 e interpuesto por el demandante Leonardo .

Antecedentes

PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 10 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador Inmaculada Mora Duarte en nombre y representación de Leonardo contra el coto de caza HU-10333-D cuyo titular e la SOCIEDAD DE CAZADORES Y AGRICULTORES DE LAGUARRES-POCIELLO por falta de jurisdicción del orden civil para conocer del presente asunto imponiendo las costas a la parte demandante."

TERCERO : Contra la anterior sentencia, el demandante Leonardo dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó que "se estime íntegramente dicho recurso y se revoque la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se estime íntegramente la demanda en su día formulada con imposición de las costas a la parte demandada". A continuación, el juzgado dio traslado a la demandada Sociedad de Cazadores y Agricultores de Laguarres- Pociello, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso de apelación. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 323/2011. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de resolución por el Magistrado designado a tal efecto. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso no puede prosperar, por las razones expresadas en la sentencia objeto de recurso. Desde la resolución del Inaga de 13 de mayo de 2010 -folio 26- la parte demandante conocía, o podía conocer, la existencia en un radio de 1 kilómetro de dos cotos, uno privado -el demandado- y otro público, el HU-10.293-D cuya titularidad ostenta el Ayuntamiento de Capella. En el acto de la vista la parte demandada puso de manifiesto que el punto kilométrico queda dentro del perímetro que delimita el coto gestionado por el Ayuntamiento de Capella, pero no aportó prueba alguna de esa manifestación. De ahí que la sentencia se exprese con cautela, que "acreditada la posible responsabilidad del coto HU-10.293-D en la producción del siniestro, aún de forma meramente indiciaria". El decreto de admisión no es nulo, dado que la demanda se dirigía exclusivamente contra el coto de Laguarres-Pociello de uso o explotación privada.

SEGUNDO .- 1. Aunque del art. 9.4 LOPJ se le suprimieran los párrafos segundo y tercero sobre la responsabilidad patrimonial (por el apartado 4 del art. 2 de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero , que la doctrina más autorizada entiende que se produjo por error, y así ha sido corregido por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo , complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en el sentido de que se sustituye por el siguiente: « párrafo primero del apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial »), no es obstáculo en este caso a la atribución de la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa porque quedaría amparada por lo dispuesto en el art. 9.1 LOPJ , que dice: los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley , y el art. 2, e) LRJCA que atribuye al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

2. La interpretación que se haga de estos preceptos, y de las sucesivas versiones de alguno de ellos, ha de ser favorable a la jurisdicción de lo contencioso, cuando se trate de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Y ello porque, como dice la exposición de motivos de la LRJAE , "parece muy conveniente unificar la competencia para conocer de este tipo de asuntos en la Jurisdicción Contencioso- administrativa, evitando la dispersión de acciones que actualmente existe y garantizando la uniformidad jurisprudencial, salvo, como es lógico, en aquellos casos en que la responsabilidad derive de la comisión de una infracción penal".

3. Cabe recordar que, conforme al art. 9.6 LOPJ , la jurisdicción es improrrogable y que los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción , como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2005 . De modo que no puede quedar a la decisión del demandante perjudicado el elegir la jurisdicción, basandose en "la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario en supuestos de solidaridad, que permite demandar a uno solo de los responsables, para dejar sin efecto o burlar el aludido designio del legislador de que todo supuesto incardinable como responsabilidad patrimonial de la Administración sea conocido por la Jurisdicción contencioso administrativa, con posibles problemas prácticos que pudieren derivarse de duplicidad de reclamaciones en supuestos de que se discutan aspectos relativos al contrato de seguro, o que la cuantía de la cobertura fuere limitada", auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª, de 3 de noviembre del 2004 .

4. Según nuestros precedentes, representados últimamente por la sentencia de 25 de febrero de 2011 , "si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por ello, aunque no se esté demandando a una administración, la competencia correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa si resultara acreditado, siquiera fuera de un modo meramente indiciario, que los demandados, de haber producido el daño, lo habrían hecho concurriendo junto con la administración", en este sentido las sentencias de 30 de junio de 2009 y 23 de marzo de 2011 .

TERCERO .- Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del art. 394 LEC , al que se remite el art. 398.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leonardo contra la sentencia indicada, confirmo íntegramente dicha resolución y condeno al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y dispongo la pérdida del depósito formalizado para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia ha quedado publicada en la forma dispuesta en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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