Última revisión
02/06/2011
Sentencia Civil Nº 322/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 142/2010 de 02 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 322/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100251
Núm. Ecli: ES:APM:2011:7074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00322/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN UNDÉCIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 142/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
En Madrid, a dos de junio de dos mil once.
La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1263/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de esta capital seguido entre partes, de una como apelante la mercantil APARCAMIENTOS IC PONZANO S.L.U. , representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y de otra, como apelado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " ( DIRECCION000 , NUM000 , DIRECCION000 , NUM001 Y DIRECCION001 , NUM002 de Madrid) , sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Madrid, por el mismo se dictó Sentencia con fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva dice:" ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Díez de Luna González en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MADRID frente APARCAMIENTOS IC PONZANO S.L. , representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 25.477,24 euros, con los intereses de mora procesal hasta el completo pago, con expresa condena en costas a la demandada" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil Aparcamientos IC Ponzano S.L.U. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 1 de junio de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó al pago de las cuotas comunitarias reclamadas en base a que la demandada no había impugnado los acuerdos de la Junta de 20 de mayo de 2008 en la que se adoptó el acuerdo de liquidación de deuda del garaje rotacional propiedad de aquella por importe de 25.477,24 euros.
Frente a dicha resolución, la parte demandada APARCAMIENTOS IC PONZANO S.L. formula recurso de apelación que propiamente comienza en la alegación segunda (epigrafiada como " las dos interpretaciones contractuales en liza ") y que determina toda la dinámica interna del recurso. En ella se alega que la cuestión que no ha resuelto la Sentencia es la interpretación y aplicación de la Regla Segunda de las Reglas de comunidad del edificio de la Comunidad demandante a tenor de la cual los aparcamientos rotacionales no participarían en gasto alguno de las demás Comunidades y consecuentemente la reclamación que se efectúa en la demanda debería ser desestimada. En base a ese enfoque se hace una extensa labor interpretativa en dicha alegación segunda, tanto sobre el texto de la misma como sobre la normativa de interpretación de los contratos. Y en las alegaciones tercera y cuarta se ofrece como apoyo reforzado de la tesis interpretativa el hecho de que el vigilante de los portales no vigila el parking y que la apelante se ha opuesto siempre de modo firme y constante al pago de gasto alguno de vigilancia nocturna.
SEGUNDO.- Sobre el objeto de este proceso.
Como la parte apelante trata de llevar el agua del río del proceso hacia el molino de su propio interés, conviene poner de relieve cuál ha sido el objeto del presente juicio que se inicia con una solicitud de proceso monitorio, al amparo del artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en reclamación de una deuda cuya liquidación y exigencia había sido acordada en la Junta General Extraordinaria de 20 de mayo de 2008, a la que asistió la propia demandada, debidamente representada en la persona de don Gonzalo quien, a la sazón , era Vicepresidente de la Comunidad.
Quiere esto decir que el objeto del proceso es una reclamación de cantidad cuyo ropaje jurídico es un acuerdo comunitario, que, según disposición legal, es directamente ejecutivo salvo que, impugnado el correspondiente acuerdo , éste sea declarado nulo .
La discusión sobre la procedencia o no de la reclamación a que se refiere la demanda es preciso colocarla, pues, en el contexto de una relación jurídica de propiedad horizontal que es en la que se hallan las partes: la Comunidad demandante, por ser la cara externa de la Comunidad de bienes que se constituyó sobre los elementos comunes del inmueble total , y la entidad demandada, por ser una de los copropietarios que participan en esos elementos comunes.
En ese contexto jurídico la determinación de gastos, la aprobación de presupuestos, la asignación de cuotas de participación, la liquidación y exigencia de deudas entre los copropietarios y la Comunidad, se lleva a cabo a través de los acuerdos que se adoptan en Junta .
De ahí que la propia Ley de Propiedad Horizontal, a la hora de permitir la reclamación de las deudas de cuotas a través de un proceso especial, como es el monitorio, considere como título suficiente el acuerdo de liquidación y exigencia correspondiente adoptado en Junta , debidamente certificado por el administrador de la Comunidad .
La oposición , por tanto, al pago de una deuda de esa naturaleza ha de realizarse dentro del contexto comunitario y por la vía de la impugnación de esos acuerdos.
En el presente caso, el acuerdo de 20 de mayo de 2008 no ha sido impugnado por la ahora apelante. Lo que lo convierte en reforzadamente ejecutivo. Y no hay otra forma de plantear y obtener su nulidad o su ineficacia. Intentarlo ahora por la vía de la oposición a la demanda de reclamación, primero de monitorio, y luego de juicio ordinario, sería tanto ir contra los propios actos (pues la demandada no mantuvo su disconformidad con el acuerdo , al no impugnarlo judicialmente) como tratar se sustraerse a la exigencia legal de impugnación. En el seno de la Comunidad no hay otra forma de mostrar la disconformidad que expresándola en la Junta, y en el caso de no ser estimada, llevando a cabo la impugnación de los acuerdos desestimatorios de la propia pretensión.
Toda la extensa y seria panoplia de argumentos que se vierten en la alegación cuarta del escrito de recurso, sobre la no necesidad de impugnación del acuerdo y la suficiencia de la oposición en el seno de la junta y en contactos anteriores con los cargos de la Comunidad , habrían sido -en su caso- munición suficiente y adecuada para la lucha jurídica en un proceso declarativo de impugnación del acuerdo comunitario. Pero sería dejar vacía de contenido la normativa relativa a la impugnación de los acuerdos comunitarios si, una vez alcanzada la firmeza del mismo y obtenida su ejecución, se pudiese romper la solidez de su protección legal y la impermeabilidad de la seguridad jurídica de la situación, permitiendo una nueva discusión y decisión contraria a aquel.
Téngase en cuenta que la LPH concede una especial importancia a la actitud que el copropietario adopta frente a los acuerdos que se toman en la Junta, tanto en relación con la legitimación para impugnarlos como en relación con la consolidación de la situación mediante el agotamiento de los plazos de caducidad. Late en el fondo el propósito de dotar de la más inmediata seguridad jurídica a las relaciones internas de los copropietarios individualmente considerados con el colectivo total que representa la Comunidad de Propietarios.
Fue correcto , por tanto, el pronunciamiento del juez de instancia al considerar que no era momento para la discusión e interpretación de la cláusula segunda como materia de oposición a un acuerdo respecto del cual habían caducado los plazos ordinarios (tres meses) y extraordinario (un año) para ser impugnado.
A la vista de ello, resultan irrelevantes las dos últimas alegaciones del escrito de recurso (la dinámica de la vigilancia y las conversaciones en el seno de la Comunidad), pues no inciden sobre el valor jurídico del acuerdo cuya ejecución se ha plasmado en la pretensión ejercitada en la demanda.
Debe, pues, desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia
TERCERO.- Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal la entidad Aparcamientos IC Ponzano, S.L.U. frente a la comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve dictada por el Ilmo. Sr. D. Arturo Fernández Presas, Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Madrid . DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
