Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 322/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 3354/2010 de 25 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 322/2011
Núm. Cendoj: 41091370022011100322
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Cazalla de la Sierra ( Sevilla)
ROLLO DE APELACIÓN 3354/10-C
JUICIO Nº 470/08
SENTENCIA NÚM. 322
ILTMO SR. PRESIDENTE
DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.
DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
En la Ciudad de Sevilla a veinticinco de Julio de dos mil once.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio sobre ORDINARIO procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de NOSOLOCAFE S.L.,que en el recurso es parte APELANTE, representado por la Procuradora Sra. Arenas Romero contra DOÑA Andrea , que en el recurso es parte APELADA, representada por la Procuradora Sra. Pérez González.
.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de Julio de 2009, que expresa literalmente en su parte dispositiva:"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sra. GARCIA DOMINGUEZ en nombre y representación de NOSOLOCAFE S.L. y debo CONDENAR Y CONDENO A MESÓN RURAL LA LOCANDA y Andrea al, pago de la cantidad de 1.171,61 euros mas los intereses legales establecidos en esta resolución, y de demora que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo.Procede imponer el pago de las costas de oficio".
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia, así como de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso no puede la Sala confirmar el criterio de la sentencia apelada estimando plenamente acreditados los hechos de la demanda por cuanto que si bien en los albaranes que se impugnan en la demanda no consta la firma de la demandada, fueron firmados por Ceferino pareja sentimental en aquella época y actual marido de la demandada que aunque se afirme por ésta que no era empleado ni desempeñaba función alguna en el Mesón Rural la Locanda, si ha quedado acreditado que se encontraba con frecuencia en el establecimiento, afirmando la testigo Sra. Miriam que entregaban la mercancía con independencia de quien estuviera en el local, así como que Ceferino firmaba los albaranes en presencia de la demandada, por el contrario el Sr. Ceferino afirmó que firmaba los albaranes en connivencia con el actor para obtener un rendimiento económico que no justifica pues la firma de los albaranes no fue acompañada con el pago de las facturas reclamadas en este procedimiento. De la prueba practicada se desprenden suficientes elementos para considerar que la actuación comercial del Ceferino se corresponde con la figura del factor notorio siendo persona de confianza de la demandada, pareja sentimental en la fecha de los albaranes objeto de reclamación y actual marido y que habitualmente se encontraba en el negocio que aquella regentaba. Dentro del giro y tráfico comercial, respecto del comportamiento frente a terceros ajenos a la empresa, tiene vital importancia la apariencia jurídica que envuelve la actuación de quien actúa en el mercado, de manera que cuando en la realización de su actividad habitual, transmite a los terceros la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de no entenderse así, se rompería el principio de seguridad jurídica. En este sentido se pronuncian las SSTS 14 mayo 1991 y 31 marzo de 1998 . La figura del factor notorio está legalmente prevista en el art. 286 del Código de Comercio que establece que "los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por el propietario de la misma, aún cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlo, o se alegue abuso de confianza o trasgresión de facultades, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento". De aquí que, aunque no se explicite o se acredite la existencia del apoderamiento, se puede atribuir al factor la condición de notorio y, en consecuencia, dotado de un poder general, siempre y cuando concurran en su actividad las circunstancias de notoriedad, realización de actos que se sobreentiendan efectuados por cuenta del propietario o de la sociedad, y que se trate de operaciones relativas al giro o tráfico de la empresa, que es justamente el lugar donde opera la defensa de los terceros de buena fe.
SEGUNDO .- En consecuencia, estimando acreditado que el Sr. Ceferino actuó como factor notorio transmitiendo a los terceros la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, debe estimarse la demanda interpuesta y ello sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la demandada frente al mismo por el alegado abuso de confianza o de las facultades otorgadas, debiendo por tanto estimarse el recurso interpuesto revocando la sentencia apelada en el sentido de condenar a la demandada a que abone a la actora 4.498,15 euros con los intereses legales y costas causadas en la primera instancia sin que proceda hacer expresa imposición de las causadas en esta segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad NOSOLOCAFE S.L, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocar dicha resolución, en el sentido de condenar a la demandada a que abone a la actora 4.498,15 euros con los intereses legales y costas causadas en la primera instancia sin que proceda hacer expresa imposición de las causadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación fundado exclusivamente en interés casacional, y/o extraordinario por infracción procesal, ajustándose a los criterios plasmados en los Acuerdos de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12. Diciembre.2000.
El recurso deberá interponerse por escrito ante este Tribunal en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infración cometida a juicio del recurrente y al que se acompañará copia del resguardo del depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de consignaciones de esta Sección 2ª ( 4046 de Banesto-Sucursal de Jardines de Murillo) en concepto de " Recurso", sin cuyos requisitos no se admitirá. (Artículos 451,452 de la LEC y D.A, 15ª de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre ).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO, ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.

