Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 322/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 312/2012 de 26 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 322/2012
Núm. Cendoj: 33044370052012100291
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00322/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000312 /2012
En OVIEDO, a veintiséis de Julio de dos mil doce.
VISTOS, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 255/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, Rollo de Apelación nº 312/12 , entre partes, como apelante y demandada DOÑA Crescencia , representada por la Procuradora Doña María Luz García-Cosío de Llano y bajo la dirección del Letrado Don Manuel García García-Rendueles y como apelado y demandante DON Sebastián , representado por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección de la Letrada Doña Laura Arias Torres.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Tineo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha trece de marzo de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por D. Sebastián , representado por el Procurador D. Manuel Ramos Fernández frente a Dña. Crescencia representada por el Procurador D. Guillermo Fernández Rodríguez, SE CONDENA a la referida demandada a que a abone al actor la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Euros (3.180 €), así como los intereses calculados en la forma prevista en el fundamento jurídico cuarto, con imposición de costas a la demandada.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Crescencia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Básicamente, la parte recurrente alega que el contrato de préstamo en el que se sustenta el reconocimiento de deuda no ha existido, significando que dicha parte en ningún momento prestó su consentimiento respecto de tal relación jurídica, faltando además el objeto y la causa.
La sentencia de 30-4-08 , dictada por esta Sala, ha declarado lo siguiente: "la causa se presume que existe y es lícita, conforme al artículo 1277 del Código Civil , favoreciendo al acreedor, al desplazarse sobre el deudor la carga de probar su inexistencia o ilicitud a fin de destruir la presunción legal, y si logra ocasionaría la ineficacia del negocio.
El reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada ( SS. 28 marzo 1983 (RJ 2983/1648 ), 16 febrero 1988 (RJ 1988/1994 ), 25 enero de 1989 (RJ 1989/123 ), 6 noviembre 1990 (RJ 1990/8527 ), 27 noviembre 1991 (RJ 1991/8497 ) y 3 septiembre 1993 (RJ 1993/6660)).
En el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada ( SS. 3 febrero 1973 (RJ 1973/403 ), 20 noviembre de 1992 (RJ 1992/9421 ), 11 marzo 1993 (RJ 1993/1790 ), 21 julio 1994 (RJ 1994/6573 ) y 22 julio 1996 (RJ 1996/5566)).".
Por su parte, la sentencia del TS de 22-5-07 afirma que: "El artículo 1.277 del Código Civil no admite el negocio abstracto, en el sentido de desligado o independizado de su causa, pero sanciona, para las declaraciones negociales en las que la misma no se exprese, la llamada regla de la abstracción procesal, conforme a la que se presume iuris tantum su existencia y licitud, con la consecuencia de desplazar el tema necesitado de prueba y, consiguientemente, la carga de probar - sentencias de 25 de junio de 1969 , 19 de noviembre de 1974 , 9 de octubre de 1986 ( RJ 1986, 5335), 25 de mayo de 1990 ( RJ 1990, 4081), 23 de julio de 1994 ( RJ 1994, 6585), 22 de julio de 1996 ( RJ 1996, 5566), 14 de junio (RJ 1997, 4658 ) y 18 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 7270), 21 de mayo de 2001 ( RJ 2001, 3870), 4 de diciembre de 2005 SIC , 6 de abril de 2006 (RJ 2006, 5091 ) y 25 de abril de 2007 (RJ 2007, 2417), entre otras muchas-.".
En el mismo sentido, señala la de 22-6-08: "Por otra parte, el carácter causal del reconocimiento evidentemente excluye la operatividad del art. 1.227 CC (LEG 1889, 27), pero ello no significa que la parte que ha reconocido la deuda quede relevada de la carga procesal de combatir la existencia de la causa que justifica el reconocimiento, lo que integra una cuestión de hecho sujeta a la normativa probatoria.".
Esto así, aparecen en autos sendos documentos firmados por la demandada, uno de 22-1-09, en el que reconoce adeudar al actor 3.000 euros, consignándose en él que de la nómina del mes de diciembre de 2.009 la deudora hace entrega al acreedor de 400 euros, con lo que el capital a devolver resulta de 2.600 euros; el segundo de los documentos, aportados con la demanda, de fecha anterior, 10-7-09, en el que la demandada y hoy recurrente reconoce adeudar al demandante la suma recibida de 3.000 euros en concepto de préstamo.
Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, y toda vez que la recurrente no ha desvirtuado la presunción de veracidad del contenido de dichos documentos, la consecuencia no puede ser otra que ratificar los fundamentos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El rechazo del recurso ha de conllevar la condena en las costas de esta alzada a la parte que la promovió ( art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, dicto el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Crescencia contra la sentencia dictada en fecha trece de marzo de dos mil doce por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .
Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

