Sentencia Civil Nº 322/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 322/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 557/2011 de 22 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 322/2012

Núm. Cendoj: 33024370072012100254

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00322/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0015556

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000557 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001687 /2010

RECURRENTE : Eleuterio , Jenaro , Sabino , Juan Alberto

Procurador/a : MARIA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS

Letrado/a : JOSE MANUEL RODRIGUEZ MENENDEZ

RECURRIDO/A : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 DE GIJÓN, Marcelina

Procurador/a : INES UCHA TOME

Letrado/a : ALFONSO PÉREZ LUENGO

SENTENCIA núm. 322/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

MAGISTRADA: DÑA. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En Gijón, a veintidós de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1687/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 557/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Eleuterio , D. Jenaro , D. Sabino y D. Juan Alberto , representados por la Procuradora Dña. María Eugenia Castañeira Arias, asistido por el Letrado D. José Manuel Rodríguez Menéndez, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 DE GIJÓN, representada por la Procuradora Dña. Inés Ucha Tomé, asistido por el Letrado D. Alfonso Pérez Luengo, y Dña. Marcelina , no personada en esta instancia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 17 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la representación de D. Eleuterio , D. Jenaro , D. Sabino , D. Juan Alberto y DÑA. Marcelina contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 DE GIJÓN, absolviendo a ésta libremente de la pretensión frente a ella deducida, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Eleuterio , D. Jenaro , D. Sabino y D. Juan Alberto se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 5 de junio de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestima las pretensiones de la parte demandante, al apreciar una falta de legitimación activa en los actores, a la luz del contenido del apartado segundo del artículo 18 de la LPH , por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas y derramas y, en todo caso, porque aún cuando así no se considerara, por considerar válidos los acuerdos adoptados en la junta de 28 de julio de 2010, se alza la parte actora que interesa su revocación para acoger su demanda, tras disentir de la resolución recurrida por considerar, en lo referente a la falta de legitimación activa, que el referido requisito de hallarse al corriente en los pagos no era requerido pues, precisamente, una de las cuestiones litigiosas, se refería a la nueva distribución de cuotas, lo que la excluía del dictado del artículo 18.2 de la L.P.H .; y, en cuanto a la cuestión de fondo, por considerar que impugnada había incurrido en una errónea valoración de la prueba, por cuanto una correcta ponderación de la misma conduciría a un resultado distinto sobre las irregularidades de que adolecía la junta litigiosa, que concretaba en el nombramiento irregular del administrador; haber introducido un anexo a dicha junta corrigiendo cuantías y votos sin contar con la soberanía de la junta.

La parte demandada-apelada instó la confirmación de la recurrida con costas a la recurrente.

SEGUNDO .- Así centrados en esta alzada lo términos del debate, y comenzando por la cuestión suscitada de falta de legitimación activa de los demandantes debe recordarse siguiendo la Sentencia de 7 de abril de 2.008 de este mismo Tribunal que, a propósito del contenido del art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , en resoluciones anteriores de esta Sección 7ª (Auto de 29 de mayo de 2003 y Sentencias de 22 de julio y 18 de septiembre de 2003 , se decía que "...la referencia al establecimiento o alteración de las cuotas de participación inclina a constreñir la excepción a aquéllos acuerdos cuyo exclusivo objeto fuera modificar la cuota de participación asignada a alguno o algunos comuneros en el título constitutivo. Sin embargo, abstracción hecha de que una interpretación como esa reduciría la aplicación de la excepción a unos pocos y raros casos, se compadece mal con la alusión al art. 9 de la L.P.H ., en el que se hace referencia a las cuotas de participación como criterio de distribución a los gastos comunes por los propietarios. Es por ello que en el parecer de esta Sala, la excepción debe alcanzar no sólo a los acuerdos arriba indicados, sino también a aquéllos otros en que se establezca un criterio de distribución de todos o determinados gastos que se aparte de los especialmente dispuesto en el título constitutivo sobre el particular, o, a falta de previsión específica, del criterio subsidiario de distribución de gastos conforme a la cuota de participación. Por tanto, aunque tanto el art. 15.2, como el 18.2 de la LPH . Obedecen a la finalidad de limitar la participación en la vida comunitaria del copropietario moroso, privándole respectivamente del derecho al voto y a impugnar los acuerdos sociales, tratándose de acuerdos cuyo objeto sea el más arriba aludido y seguramente por su trascendencia para la comunidad, incluso el propietario moroso estaría legitimado para impugnarlo".

Ahora bien, en las referidas resoluciones nada se dice sobre que la excepción alcance a los acuerdos en los que se aprueben o liquiden derramas, que puedan ser contrarias a los estatutos, pues lo único que en ellas se dice es que debe alcanzar no sólo a los acuerdos que de forma expresa establezcan o alteren las cuotas de participación a que se refiere el art. 9, sino también a los acuerdos en que implícitamente se altere el "criterio de distribución de todos o determinados gastos" previsto en el apartado e) del citado artículo 9, es decir, p.e. acuerdos en los que se distribuyan los gastos por partes iguales cuando conforme al título debieran distribuirse por coeficientes de participación, o viceversa, o en los que se distribuyan los gastos por partes iguales y el título guarde silencio sobre el criterio de distribución.

En todo caso, debe señalarse que la doctrina sentada en las precedentes resoluciones, como se recuerda en la citada sentencia de este Tribunal de 7 de abril de 2008 ha sido superada por la más reciente, seguida por esta Sección, entre otras, en sus Sentencias de 4 de julio y 6 de noviembre de 2007, en la que se decía, con cita de las SS. de 22 de enero de 2002 y 28 de mayo de 2003 de la Sec. 1ª de la A.P. de Asturias, que ni tal disposición -la del art. 18-2 de la L.P.H .- es dudosamente constitucional, sino correcta reiteración de los mecanismos tendentes a evitar comportamientos reiterados de impago de comuneros, y por tanto protectores del buen funcionamiento de las comunidades de propietarios, pues entenderlo de otra manera implicaría dar al traste con la idea que perseguía la modificación de la ley de 1.960, que en su exposición de motivos quedaba claramente expuesta: "la lucha contra la morosidad"; de modo que para estar legitimado habrá de estarse al día en el pago "de la totalidad" de las deudas vencidas, y no estándolo para alcanzar tal legitimación se le exige consignarlas.

Ahora bien, tal conclusión no supone una interpretación restrictiva de la excepción contenida en el citado art. 18-2 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino interpretar el precepto en sus propios términos, pues cuando dicho precepto establece que la obligación de pagar o consignar la totalidad de las deudas vencidas "no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios", se esta refiriendo única y exclusivamente a los acuerdos por los que la comunidad pretenda establecer "ex novo" las cuotas de participación de cada piso o local en los gastos comunes, y a los acuerdos por los que la comunidad pretenda alterar las cuotas que viene establecidas en el título constitutivo, o supongan, de hecho, una modificación de tales cuotas.

TERCERO .- Examinada dicha cuestión a la luz de lo expuesto y de los elementos obrantes en autos, a los efectos de determinar si el supuesto objeto de debate tiene encaje en la excepción contemplada en el articulo 18-2 de la LPH , ha de ponerse de manifiesto que en los estatutos que se insertan en la Escritura de División de Obra Nueva y Propiedad Horizontal de 1981, en su artículo 10, se estable que la distribución de gastos se haría según los coeficientes de participación de cada departamento con arreglo a una serie de reglas especiales respecto a los locales y, en determinados gastos, cuando eran excluidos dichos locales el reparto de gastos se haría por partes iguales.

Al propio tiempo del testimonio del libro de actas de la Comunidad demandada, se desprende que desde la junta celebrada en 1982 la distribución de los gastos se vino efectuando de manera variable, así, unas veces se hacía por partes iguales y, en otras, como en la de enero de 1988, se acordó una cuota 2.000 pts, acordando los gastos extras para otro momento; en la de 17 de enero de 1991 se acordó subir la cuota a 3.000 ptas.; en otras se estableció la cuota según la dimensión de las viviendas, como en la de 21 de diciembre de 1999 que pasó de 5.000 a 6.000 ptas. para unos y de 4.000 a 5.000 ptas. para otros. Y, respecto de las derramas, igualmente, se decidía en ocasiones que fuese por coeficientes, como en la junta de 14 de octubre de 1991, que acordó una distribución de 12.400 ptas. para las viviendas de los pisos 4º,5º,6º y 7º y de 16.000 ptas. para los pisos 1º, 2º y 3º y en otras, como en la de 10 de enero de 2000 a partes iguales, en la que se acordó una derrama de 10.000 ptas. por vecino, para volver en la junta de 22 de diciembre de 2008 a distribuir los gastos de la derrama acordadas en dos cuotas de 100 euros para los pisos 1º,2º y 3º y de 87,50 euros para el resto de predios.

Así las cosas, de anterior, lo que es dable inferir es que el sistema de distribución de cuotas o reparto de derramas se realizaba de forma aleatoria sin tener en cuenta lo prescrito por el citado artículo 10 de los Estatutos y sin que los propietarios de manera unánime hubieren adoptado un acuerdo tendente de modificar de manera definitiva el repetido art. 10, por lo que en buena lógica el cambio en la distribución de las cargas para pasar a repartirlas de conformidad con el título suponía un cambio que tiene pleno encaje en el supuesto excepcionado en el artículo 18.2 de la LPH , ya que aunque propiamente no supusiera una modificación de las cuotas, en sus efectos sí lo era, por lo que uno y otro supuesto deben ser equiparados, y a la vista de ello, este Tribunal considera que los demandantes sí tienen legitimación para impugnar los acuerdos litigiosos, pese a no hallarse al corriente en el pago de las cuotas y derramas vencidas, pues precisamente los acuerdos en cuestión alteraban el sistema preexistente y no siempre uniformes, como se como se desprende las diferentes juntas celebradas, por lo que en este extremo ningún óbice existe para entra a examinar el fondo del asunto que, pese a las reticencias de la recurrida sobre esta cuestión, para acabar no reconociéndoles la cuestionada legitimación, también lo había examinado para dar respuesta plena a sus pretensiones.

CUARTO .- Debe ahora ser objeto de estudio la cuestión de fondo propiamente dicha, es decir, la relativa a la validez de los acuerdos adoptados en la junta de 28 de julio de 2010 y, respecto de ella, este Tribunal tras ejercer la función revisora que le es propia, llega a la misma conclusión que se sienta en la recurrida por los mismos razonamientos que en ella se contienen que, en aras de la brevedad, se dan aquí por reproducidos, toda vez que insistir en ellos no sería más que mera redundancia.

Sin perjuicio de lo anterior, ya de por sí suficiente para la desestimación del recurso, a los efectos de dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva y, por ende, contestación al mismo, siquiera sea brevemente debe señalarse, respecto al nombramiento del administrador, que no se acierta a comprender cual es la pretensión de la parte apelante, pues ella misma ha aportado a los autos, el acta de la junta de 18 de febrero de 2010, primera en la que interviene el representante de administraciones Noega, de la que se desprende que no se ha opuesto reparo alguno a su nombramiento, debiendo en este aspecto recordarse a la recurrente que ya consta, en el acta de 16 noviembre de 2009, el acuerdo de nombrar un administrador para el mes de enero (doc. 14), cuyo nombramiento obedecía a la actitud de los locales respecto a la comunidad, y en la junta de enero de 2010 se adoptó el acuerdo de nombrar a administraciones Noega para la próxima reunión (doc 15); nombramiento que fue exhaustivamente explicado por dicho administrador D. Javier Rey Canal, por lo que respecto de este extremo debe ser confirmada la recurrida.

Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión que se refiere a los acuerdos de modificación de cuotas, toda vez que los mismos fueron acordados con la mayoría correcta por cuanto como se ha dicho, no consta que se hubiere adoptado un acuerdo con la unanimidad de todos los propietarios, con voluntad de modificar el título constitutivo, antes al contrario de la documental aportada se colige que el reparto de las cargas comunitarias siempre se efectuó de manera variable, por lo que también en ese aspecto debe decaer el recurso, ya que si bien es cierta la existencia en un tiempo de criterios dispares sobre la cuestión, en el sentido de que frente a aquél que propugnaba la necesidad de un acuerdo unánime para volver a un sistema de reparto por coeficiente, apartándose así de la situación fáctica mantenida durante años, se alzaba otro, que sostenía que bastaba la mera mayoría, o que incluso sin ella un comunero podría instar y obtener ante los Tribunales la vuelta al sistema de coeficientes, no lo es menos que referida situación vino a ser unificada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 16 de noviembre de 2004 , 22 de mayo de 2008 y 30 de abril de 2010 , entre otras, en el sentido de que así como para establecer un sistema de reparto diferente al legal de cuotas se precisa un acuerdo adoptado unánimemente con voluntad de modificar el título constitutivo, pues sin él lo acuerdos sociales que adoptan un sistema de reparto diferente al legal, solo rigen para la anualidad en la que se adoptaron, por lo que para la vuelta al sistema legal o al previsto en el título basta con un acuerdo adoptado por mayoría, de suerte tal que en la citada sentencia del T.S. de 30 de abril de 2010 se declaró como doctrina jurisprudencial que la cuota de participación en los elementos comunes establecida en el título únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de todos los propietarios.

También debe perecer la cuestión relativa al anexo que modificó una serie de errores materiales de la junta ya que, igualmente, si bien es cierto que se produjo de una manera un tanto irregular, en cuanto que se decidió de consuno entre el presidente y la nueva administradora, no lo es menos que no se debe olvidar que la misma fue implícitamente validada en la siguiente convocatoria que consta fue el 25 de marzo de 2011.

En armonía con lo anterior el recurso debe ser desestimado, pues el hecho de que en esta resolución se reconozca a los recurrentes legitimación para impugnar los acuerdos litigiosos y pretender su nulidad, ninguna virtualiad tiene sobre el fallo de la recurrida, que se mantiene, la que por otra parte ya había entrado a examinar el fondo de la cuestión debatida.

QUINTO .- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente con la desestimación de su recurso ( Artículo 394 en relación con el 398 de la L.E.C .).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio , D. Jenaro , D. Sabino y D. Juan Alberto contra la Sentencia de 17 de mayo de 2011 dictada en autos de Procedimiento Ordinario núm. 1687/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMA la citada resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.