Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 322/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 364/2011 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 322/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100296
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00322/2012
Rollo nº 364/11
Autos nº 551/10
SENTENCIA NÚM. 322/12
ILMO SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel Ángel Aguiló Monjo
MAGISTRADOS:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
Dª. Juana María Gelabert Ferragut
Palma de Mallorca, a seis de julio de dos mil doce.
Vistos , en grado apelación, los presentes autos juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Ciutadella, bajo el nº 551/2010, Rollo de Sala nº 364/2011, entre partes, de una como parte actora-apelante, "Materials de Ciutadella Joan i Jordi, S. L.", representada por el Procurador D. Miguel Arbona Serra, y de otra, como demandada-apelada, "Banco de Santander Central Hispano, S. A." representada por el Procurador D. José Campins Pou, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Antoni Triay Pons y D. Javier Garde García.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 Ciutadella en fecha 18 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Bollaín Renilla, en nombre y representación de Materials de Ciutadella Joan i Jordi, S.L., contra Banco de Santander Central Hispano, S. A. con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora y seguido el recurso por sus trámites por la parte demandada se presentó el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que quedaron conclusas para sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO .- En la demanda inicial del presente juicio ordinario se interesaba en el suplico que se dictara sentencia "declarando la nulidad absoluta del conjunto de contratos que enmarcan la operación de permuta financiera existente entre las partes, así como cuantos otros fuere necesario anular para la eficacia de lo que en esta demanda se pretende, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo devolver las partes a la situación en la que se encontraban con anterioridad a la firma de los referidos contratos, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades que resulten después de restar a las abonadas a la actora por la demandada como consecuencia de la aplicación de los contratos anulados, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago".
La parte demandada es el "Banco de Santander Central Hispano, S. A." y los contratos aludidos por la actora (folios 24 y ss. de los autos) son el "Contrato marco de operaciones financieras (CMOF)" y el denominado "Confirmación de permuta financiera de tipos de interés ("Swap Bonificado Reversible Media"), fechados a 27 de octubre de 2006.
En el último de los documentos citados, se contienen las siguientes previsiones contractuales: "Los términos y condiciones de la Operación, a la que esta Confirmación hace referencia son los siguientes: Operación: Permuta Financiera de Tipos de Interés.- El Banco paga trimestralmente un Tipo Variable (Euribor 12M), fijado al inicio de cada Período de Cálculo trimestral / el cliente paga anualmente: i) el Tipo Fijo correspondiente (si el Tipo Variable Medio Trimestral resulta ser igual o inferior al Tipo Barrera Knock-In correspondiente) o ii) el Tipo Variable Medio Trimestral menos el Diferencial correspondiente, en su caso (si el Tipo Variable Medio Trimestral resulta ser superior al Tipo Barrera Knock-In correspondiente).- Los flujos de la presente Operación son equivalentes a la contratación de una permuta financiera de tipos de interés más la venta de un Cap Medio Trimestral con Knock-In. El importe de la prima de la opción Cap vendida por el cliente se aplica a reducir el Tipo Fijo de la Operación".
SEGUNDO .- Este tipo de operaciones financieras han sido profusa y profundamente analizadas en sentencias de esta Audiencia Provincial (Sección Quinta) de 20 de junio y 15 de noviembre de 2011 . En ellas (especialmente en la última) se aborda un caso idéntico al que ahora es objeto de enjuiciamiento, en el que también era parte demandada el Banco de Santander. Especifica dicha sentencia que existen diversas modalidades de "swap" o permuta financiera, según denominación de la doctrina española; así, entre otros, el "swap" de tipos de intereses (Interest rate swap), "swap" de divisas (Currency Swap) o el "swap" mixto (Cross Swap). Todas ellas configuran modalidades contractuales relativamente novedosas y atípicas por carecer de regulación normativa y que tendrían amparo legal en la libertad contractual proclamada por los artículos 1.255 del Código Civil y 50 del Código de Comercio , simples que su clausulado respete los principios y normas generales de la contratación.
Nos hallamos en caso presente ante el denominado "swap" de tipos de intereses, instrumentado a través de una formulación contractual e instrumental idéntica a la que fue objeto de examen en la mencionada sentencia de 15 de noviembre de 2011 . En dicha resolución se acordó la nulidad contractual absoluta por: A)Error sustancial sobre el objeto del contrato o sobre sus condiciones esenciales que hubiesen dado motivo a celebrarlo, sin que el mismo sea imputable a la parte que lo padeció por no haber desplegado una diligencia normal para desvanecerlo; B) Dolo incidental, por haber inducido una de las partes mediante conducta engañosa a aceptar unas condiciones contractuales desfavorables o perjudiciales que otro modo no hubiera consentido; C) Infracción del artículo 7.1 del Código Civil que consagra el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos; y D) Infracción de la normativa acerca del mercado de valores, por falta de información adecuada y completa, tanto pre-contractual, como contractual y post-contractual continuada, "haciendo especial hincapié en los riesgos que cada operación conlleva".
TERCERO .- El tribunal es consciente de que las decisiones jurisdiccionales deben ajustarse a cada caso concreto, mas como sea que entre precedente judicial citado y el que ahora se enjuicia existe una consonancia fáctica y jurídica de identidad, acudiendo al aforismo romano de "ubi eadem ratio ibi eadem ius", entiende que, con estimación del recurso, debe declararse la nulidad contractual interesada, con los demás medidas que se explicitarán en la parte dispositiva de la presente resolución.
CUARTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte demandada las costas devengadas en la primera instancia y sin especial pronunciamiento de condena en cuanto a las devengadas en este segundo grado jurisdiccional.
Fallo
1) QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Arbona Serra, en nombre y representación de "Materiales de Ciutadella Joan i Jordi, S. L.", contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 1 Ciutadella en los autos juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS y en su lugar se acuerda:
A) La nulidad absoluta de los contratos que enmarcan la operación de permuta financiera existente entre las partes.
B) Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a restituirse entre sí las partes las cantidades abonadas por una u otra durante la vigencia contractual, con más los intereses moratorios desde la fecha de presentación hasta su efectivo pago.
2) Se imponen a la parte demandada las costas devengadas en el primer grado jurisdiccional y sin que proceda especial pronunciamiento de condena acerca de las ocasionadas en esta alzada.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca,
