Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 322/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 348/2011 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 322/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100320
Encabezamiento
SECCION Undécima
ROLLO Nº 348/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 78/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GAVÀ
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 78/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Gavà, a instancia de CJBCN03, S.C.C.L. contra DL STARBAIX, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de enero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
La representación de la actora se opuso a la apelación , solicitando la desestimación del recurso , con expresa en las costas a la apelante.
Alega inicialmente la falta de legitimación activa, aduciendo que carece de legitimación ad causam y que en los documentos aportados en la demanda, salvo el 12, no existe mención alguna a la cooperativa , siendo simples correos remitidos por el Abogado Sr. Doroteo , no entendiendo probado que el citado actuara en nombre de la actora , sino antes bien en nombre propio , por lo que concluye que la actora no ha acreditado su interés legítimo sino un interés ajeno .
Además se refiere que la cooperativa estaba disuelta desde el 04/03/2009, con alusión al contenido del art. 88 de la Ley de Cooperativas y a que las gestiones de mediación contenidas en los correos unidos a autos son posteriores a aquella data, siendo además la factura emitida como Abogado y no como cooperativista.
Partiendo del resultado de las pruebas practicadas, inicialmente ha de significarse que se considera probado que Don. Doroteo actuó en nombre de la cooperativa, que por tanto instó su acción en interés propio y ello así resulta considerando lo manifestado por el Sr. Jorge por la actora, liquidador único de la misma , quien manifestó que la cooperativa tenía diversas ramas , siendo el Sr. Doroteo el director de la de servicios jurídicos y asesoramiento de empresas, siendo también socio y empleado de la cooperativa. A ello ha de añadirse que si bien en los diversos correos electrónicos obrantes en autos relativos a la mediación figura su propia identidad , ello debe ser considerado partiendo de la relación que mantenía con la apelada , lo que nuevamente se deduce de forma incuestionable de la propia factura que se emite a nombre de la actora, no siendo razonable sostener que se ha hecho una actuación profesional en nombre propio y que pese a ello la factura se emite a favor de la sociedad de la que se es empleado .
Además de lo expuesto no puede obviarse que ,según refiere la propia apelante, la apelada esta disuelta desde el 04/03/09 y la mediación invocada por la misma se inició en el mayo de 2008, por lo que según lo dispuesto en el art. 88 de la Ley de Cooperativas no carece la actora de la legitimación precisa para instar estos autos, pues no puede obviarse que la cooperativa estuvo finalizando la actividad encomendada antes de la liquidación y que conforme al citado precepto son competencias de los liquidadores llevar a cabo las operaciones comerciales pendientes y reclamar y percibir los créditos, de forma que ,por lo expuesto, no puede estimarse la alegada excepción.
Pues bien, sobre éste extremo tampoco pueden apreciarse los argumentos sustanciados por la apelante , mostrando esta Sala conformidad con lo apreciado en la minuciosa sentencia de primera instancia y por consiguiente en la consideración de que se ha probado la mediación hecha por la actora en favor de la demandada.
Ello así resulta de los diferentes e. mail obrantes en autos , destacando de entre de ellos el de 20 de mayo de 2008 , remitido por el Sr. Doroteo al Sr. Vidal (de la demandada) , en el que se alude a la solicitud recibida por el segundo durante las visita a las naves de la antigua Inelve ( visita que la apelante asume haber realizado) y se remiten planos de las naves. En e.mail de 23 de enero de 2009 el citado Sr. Doroteo se pone en contacto con el Sr. Augusto , aludiendo al encargo del "cliente Toyota" en clara alusión a la apelante y a que el D. Felix , de la apelada, le había comentado que había sido atendido por el destinatario . Consta también por e.mail de 25 de marzo de 2009 , remitido por el citado Sr. Doroteo ,la convocatoria a reunión en restaurante de Gavá con todos los implicados en el arrendamiento de la nave de autos. Al folio 33 obra e. mail de 28 de abril de 2009 en el que nuevamente el Sr. Doroteo se refiere al interés de la demandada sobre la finca ,solicitando la concertación de una entrevista, de lo que también versa el correo de 30 de abril de 2009. En el de 15 de julio de 2009 el Sr. Doroteo participa que la demandada había resultado autorizada para comprometerse en el alquiler del edificio de Sant Boi , figurando también correo de 20 de julio de 2009 Don. Augusto al Sr. Doroteo remitiéndole borrador del contrato de arrendamiento , que a su vez el Sr. Doroteo le envió a la apelante. En agosto de 2009, el día 4 , el Sr. Doroteo remitió e. mail Don. Augusto para comunicar que por la apelante se proponía reunión en Gavà para firmar el contrato de alquiler.
Además de lo expuesto debe aludirse a que el Sr. Simón , por la apelante, reconoció que en mayo de 2008 ya estaban interesados en un local y asumió haberse encontrado en el de Inelve con la actora. También asumió haber acudido a las oficinas de la actora donde le presentaron diversas propuestas, ( lo que no compagina con una ausencia de encargo, máxime dada la actividad de la propia instante). Confirmó que cuando Don. Augusto acudió a sus instalaciones lo hizo con el Sr. Doroteo y el Sr. Felix ,no recordando si además hubo otra reunión .
A lo expuesto debe añadirse que Don. Augusto administrador de la titular de la nave alquilada, reconoció haber tratado la cuestión con el Sr. Felix de la apelada , quien le habló de la actora y además organizó una reunión en un restaurante de Gavà a la que acudió el testigo y no la apelante, por que según les dijeron les surgió un inconveniente, celebrándose posteriormente otra reunión a la que acudieron todos y en la que preguntando quien iba a pagar a la actora , oyó al Sr. Doroteo que les había contratado la apelante, lo que se negó por la misma, celebrándose tras ello todas reuniones con ésta . También reconoció que le había mandado un borrador de contrato de arrendamiento a la apelada .
Finalmente Don. Vidal , apoderado de la demandada hasta julio de 2008, reconoció también haber visto a los empleados de la actora en la nave de Inelve.
De todos hechos no puede sino deducirse razonablemente que efectivamente la demandada encargó a la actora la mediación que la misma llevó a cabo , pues no compagina lo contrario con la actividad real por ésta desplegada (preparando reuniones, remitiendo documentación etc) encaminada a buscar nave de alquiler a la apelante , no siendo creíble que hubiera actuado de forma altruista o bajo el único encargo de la propietaria de la nave, lo que es negado por esta y no sostiene la propia instante , todo lo cual conduce a la pertinencia de lo acordado al respecto en la primera instancia.
No puede estimarse esta alegación por resultar extemporánea en ésta alzada, al no haberse opuesto en primera instancia ,una vez fijada la relación jurídico-material entre las partes , tras la fase de alegaciones, pero es que además parece procedente lo fijado por la resolución apelada , en cuanto al 10% de la renta pactada para el primer año, criterio que se enuncia en la propia factura como el fijado para los honorarios de mediación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DL Starbaix , S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gavà, de fecha 10 de enero de 2011 , debemos confirmar y confirmamos la misma , imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
