Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 322/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 283/2011 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 322/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100274
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 283/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-8)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1656/2009
S E N T E N C I A núm. 322/12
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1656/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-8), a instancia de Roman , Antonia Y Luis Francisco quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Flor , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Roman , Antonia Y Luis Francisco contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 8 de septiembre de 2010 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Jorge Martínez del Toro en representación de Roman , Antonia y Luis Francisco contra Flor declaro como propiedad de Loreto la totalidad del saldo existente en la cuenta NUM000 a fecha 26 de septiembre de 2004 por importe de 6.839,69 euros debiendo formar parte el mismo de la masa hereditaria y condenando a la demandada a reintegrar dicho importe más los intereses legales desde la interpelación judicial y pagar a cada uno de los actores la suma de 1.139,94 euros en concepto de sexta parte de dicha suma y más los intereses legales desde la interpelación judicial. En cuanto a las costas cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Roman , Antonia Y Luis Francisco y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado seis de junio de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Roman , Dña. Antonia y D. Luis Francisco , interpusieron demanda contra Dña. Flor , solicitando:
1.- Se declare que eran propiedad de Doña Loreto (madre de los instantes), el 50% de los saldos existentes el 26- 9-2004 (fecha del fallecimiento de la madre) en las cuentas bancarias NUM001 (con saldo de 8.894,69 euros); NUM002 (con saldo a dicha fecha de 30.050,61 euros); NUM003 (con saldo de 2.647,76 euros); y NUM004 (con saldo de 11.288,64 euros) ; y asimismo se declare que era propiedad de Doña Loreto la totalidad del saldo existente en la cuenta NUM000 (con saldo de 6.839,38 euros, por provenir los ingresos de la pensión de viudedad de la causante).
2.- Que Flor debe reintegrar a la masa hereditaria de Doña Loreto la cantidad de 33.280,23 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la interpelación judicial.
3.- Que, como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a abonar a los actores 5.546,71 euros (como herederos abintestato por sextas partes iguales de la herencia de su madre), más los intereses legales devengados por dicha suma desde la interpelación judicial.
Dña. Flor se opone a la demanda y expone que la única fuente de ingresos de la causante era la pensión de viudedad, que ascendía a 411,76 €, con la que difícilmente podía cubrir sus necesidades básicas, y menos disponer de unos ahorros tan importantes como los que le atribuyen los demandantes; indica que siempre convivió con su madre, y que era conocido por todos los herederos que los saldos de las cuentas que indican eran propiedad de la demandada, pues los ingresos los ha hecho en exclusividad ella, aunque figuraba también su madre porque la demandada es una persona soltera, sin hijos, y con el fin de no estar como única titular; que informó del saldo existente y situación de ahorro de la causante, y por todos se decidió no incluir el saldo de la cuenta NUM000 , que era en la que ingresaba la madre la pensión de viudedad, en el inventario de bienes, pero que el saldo de dicha cuenta está como en el momento del fallecimiento, salvo algún gasto plenamente justificado.
La sentencia de instancia expone la doctrina jurisprudencial existente en la materia cuando se trata de definir la naturaleza de las cuentas indistintas, señalando que no obstante ser de aplicación las reglas de la solidaridad activa de los depositantes o imponentes frente a la entidad depositaria, ello se entiende sin perjuicio de que entre aquéllos puedan dilucidar a quien pertenecen las sumas depositadas, retiradas o no, pues el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos, y más concretamente por la originaria procedencia de los fondos o numerario con que se han nutrido dichas cuentas.
Considera la juzgadora a quo que el saldo de la cuenta NUM000 , que a fecha 26 de septiembre de 2004, ascendía a 6.839,38 euros, era de propiedad al 100% de la causante, y no se ha acreditado la existencia de pacto alguno, que es negado por los demandantes, de no incluir el dinero de dicha cuenta en el haber hereditario, debiendo formar parte el mismo de la masa hereditaria, y debiendo pagarse a cada uno de los actores la suma de 1.139,94 euros en concepto de sexta parte de dicho saldo. Aunque al tiempo indica la juzgadora a quo que los ingresos de la pensión de viudedad que cobraba la causante desde finales de los años 80 ascendían a 400,54 euros, y que eran del todo insuficientes para alcanzar un ahorro como el que se reclama.
También aprecia acreditado la sentencia de instancia que los saldos de las cuentas NUM001 , NUM002 , NUM003 , y NUM004 , se nutrieron de ingresos realizados por la demandada, procedentes de su actividad laboral, por lo que únicamente eran propiedad de la Sra. Flor , y por tanto no deben incluirse en la herencia.
SEGUNDO.- D. Roman , Dña. Antonia y D. Luis Francisco formulan recurso de apelación planteando los siguientes motivos:
1.- Infracción del art. 217 LEC , puesto que la demandada no ha acreditado que el dinero de las cuentas, en relación a las que no ha sido estimada la demanda, era al 100% de su titularidad, y no ha acreditado que el dinero de esas cuentas proviniera de fondos exclusivos de la demandada.
2.- Error en la valoración de la prueba. La sentencia no ha tenido en consideración que, cinco días antes de fallecer la Sra. Loreto , el día 21-9-04, la demandada realiza un traspaso de fondos de 1.500 € a la oficina 0645, y realiza un reintegro sacando otros 1.500 € de la cuenta de su madre, y ese dinero va a parar a cuentas de titularidad conjunta. También ocurre lo mismo el 30-9-2004, en que se traspasan 5.708 €. Y asimismo en fechas 2-7-96, 28-11-2000, 28-12-2000, 17-11-2003, 26-1-2003.
TERCERO.- Como se detalla en la sentencia recurrida, y recuerda la recurrida, la jurisprudencia ha venido insistiendo en que los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares, y que si se discute la propiedad de los fondos ello deberá ser acreditado, pero no se establece ninguna presunción. Mientras dure la cotitularidad, y vivan los cotitulares, cualquiera de ellos tendrá facultades dispositivas del saldo, pues cuando muera alguno entran en juego las disposiciones civiles que regulan la sucesión del fallecido, y dejan los otros de tener facultad de disposición sobre la parte del saldo de titularidad dominical del fallecido.
La sentencia recurrida considera, con acertada valoración de la prueba, que con los ingresos de la pensión de viudedad que cobraba Doña. Loreto desde los años ochenta, no era posible realizar un ahorro como el que se reclama. Con los cuatrocientos euros que percibía la causante, en el momento de su fallecimiento, difícilmente podía procurar para sus necesidades básicas, máxime teniendo en cuenta la edad, y las dolencias, por lo que conviviendo con su hija Flor , aquí demandada, es de presumir que era ella quien asumía una parte de los costes, y el trabajo, que suponía atender a las necesidades de su madre. Por ello, ni siquiera es posible que el saldo de la cuenta en que se ingresaba la pensión de viudedad de la madre pudiera ser de su propiedad, sino más bien un acto de generosidad de su hija Flor de no retirar todos los fondos para las atenciones y necesidades básicas de su madre. Por ello, y por lo razonado en la sentencia a la que nos remitimos, no cabe duda de que los saldos del resto de cuentas son de titularidad de la demandada, y no deben ser adicionadas a la masa hereditaria.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a los recurrentes ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de D. Roman , Dña. Antonia y D. Luis Francisco , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat, el 8 de septiembre de dos mil diez . En cuanto a las costas del recurso se imponen a los recurrentes.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
