Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 322/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 104/2012 de 03 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 322/2012
Núm. Cendoj: 09059370022012100258
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00322 /2012
SENTENCIA Nº 322
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SIENDO PONENTE : DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE : ACCION DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DEFECTOS CONSTRUCTIVOS
LUGAR : BURGOS
FECHA : TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE
En el Rollo de Apelación número 104 de 2.012 dimanante de Juicio Ordinario nº 89/2011 , sobre acción de responsabilidad civil por defectos constructivos , del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2011 , siendo parte, como demandados-apelantes, INMOBILIARIA ESPOLON S.A., e INMOBILIARIA RIO VENA S.A., representadas, ante este Tribunal, por el Procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendidas por el Letrado D. Pedro García Romera; como demandante-apelada, DOÑA Adoracion , en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 NºS. NUM000 - NUM001 - NUM002 Y CALLE001 Nº NUM003 DE BURGOS, representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda, y defendida por el Letrado D. Juan Carlos del Río Arnaíz; como demandada-apelada DOÑA Daniela , representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por la Letrada D.ª Sara Martínez de Simón Santos; e igualmente como demandado-apelado DON Artemio , representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el Letrado D. Ignacio Sáez Sáenz de Buruaga.
Antecedentes
PRIMERO : Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda; en ejercicio de acción personal, principal sobre condena de hacer, por responsabilidad ora pro ruina edificativa y ora por incumplimiento contractual, y subsidiariamente para caso de no hacerse de daños y perjuicios, sobre derecho de crédito en reclamación de cantidad, cumplimiento por equivalente; formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. D.º Andrés Jalón Pereda en nombre y representación de la Sra. D.ª Adoracion ; propietaria de la vivienda " NUM004 " de la planta NUM005 del nº NUM001 de la c/ CALLE000 , en nombre y representación como Presidenta de la Comunidad de Propietarios actora de esa calle a los nºs. NUM000 , NUM001 y NUM002 , y c/ CALLE001 NUM003 ; contra las demandadas "Inmobiliaria Espolón S.A.", "Inmobiliaria Río Vena, S.A.", en las personas de sus legales representaciones, representadas en autos por el Procurador Sr. D.º Andrés Jalón Pereda; Sra. D.ª Daniela , representada por la Procuradora, Sra. D.ª Elena Cobo de Guzmán Pisón; Sr. D. Artemio , representado por el Procurador expresada Sr. Aparicio; Debiendo con carácter previo, estimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, art. 416-1-5º L.E.C ., opuesta por los demandados Sres. Daniela Artemio , y subsanado en la Audiencia Previa. Debiendo asimismo acoger la caducidad del plazo de garantía en la aparición de vicios ruinógenos, sobre radiadores desconchados de la vivienda NUM005 NUM006 de la c/ CALLE000 NUM001 y fisura en el NUM007 NUM006 de la misma calle al nº NUM002 , opuesta por la arquitecta Sra. Daniela demandada; y en relación a la caída de fachada, opuesta por el aparejador demandado Sr. Artemio . Y entrando a conocer el propio fondo del asunto, debo absolver y absuelvo de la demanda y todas las demás pretensiones deducidas en la misma, a la demandada Sra. Daniela , por falta de acción. Y debo condenar y condeno al resto de demandados, solidariamente y conjuntamente, por reparaciones de las humedades en techo de garajes a abonar a la actora el coste de su reparación de que deben responder: 7.500 +13% de incremento de gastos generales +6% de beneficio industrial de incremento +18% de I.V.A de incremento asimismo. Y debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente a los demandados a realizar las obras y adoptar las soluciones técnicas precisas para la reparación/subsanación del resto de los vicios, defectos o deficiencias de construcción existentes en elementos comunes restantes y privativos apreciados en el dictamen pericial judicial, o practicarse conforme a éste y en los pisos por el mismo concretados, de forma que queden en idóneas condiciones de uso, garantizando su idoneidad para que fueron adquiridos, así:- Reparación enfachadas, valorada conforme al presupuesto de "Universal Vertical de Burgos" en 101.000€, para caso de no repararse, por las sociedades demandadas.- Reparación en garajes: solado en zona ascensor (500€) y rejilla perimetral (3.000 €), a cargo de las sociedades demandadas.- Reparaciones en viviendas : Humedades en caja de persiana y pared lateral (400€), a cargo de las sociedades y Sr. Artemio demandados. Reparación de fisura suelo (400€);fisura techo(1.725€); fisura pared (1.400€) , defectos parquet (4.900€), condensaciones techo (1.800€) ,defectos en puertas (440€), reparación alicatados (2.000€); a cargo de las sociedades demandadas.- Reparaciones en elementos comunes: fisuras caja escalera (1.500€); humedades bajo ventanas (3.300€), fisuras ene bajo cubierta (1.500€), condensaciones en techo (4.800€), a cargo de las sociedades demandadas. Por consiguiente caso de en dos meses, no acometerse las reparaciones a que a hacer se condena, serán responsables solidariamente según resulta el caso, a abonar a la actora la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación, cuya valoración se ha determinado, pero incrementado con el coste de todos los gastos necesarios para su ejecución, es decir: más 13% de incremento de gastos generales + 6% de beneficio industrial de incremento + 18€ de I.V.A. de incremento, y otros gastos necesarios para su ejecución que puedan resultar y que en ejecución de sentencia se determinen ( a excepción de aplicar aquellos porcentajes a la reparación de fachadas por ya incluidos). Haciendo a la actora expresa imposición de las costas procesales causadas con la demanda Sr. Artemio en esta instancia. No haciendo especial pronunciamiento sobre el resto de costas procesales causadas en esta instancia en relación a los demandados condenados".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Inmobiliaria Espolón S.A. e Inmobiliaria Río Vena S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 24 de Mayo de 2012.
Fundamentos
PRIMERO: Aun cuando en la alegación primera se realizan algunas consideraciones sobre los hechos probados, es lo cierto que el primero de los motivos de impugnación, a los efectos del art. 465 LECV, se refiere a error en la valoración de la prueba en relación a la diferenciación entre vicios calificables de ruinógenos y vicios calificables de contractuales.
Dejando al margen los vicios ruinógenos cuya exigibilidad ya ha caducado (radiadores de la vivienda NUM005 - NUM006 y fisura de vivienda NUM007 - NUM006 ), procede analizar los restantes vicios objeto de condena (alegación segunda B y C) y determinar su adecuada calificación y la determinación del sujeto interviniente en el proceso constructivo que pudiera ser responsable y de no apreciar responsabilidad al amparo del art. 1591 CCV, analizar si concurre responsabilidad contractual de la entidad promotora y vendedora de los pisos privativos y de los elementos comunes cuya reparación/subsanación se solicita en la demanda. Una adecuada y ordenada motivación de esta resolución a los efectos del art. 2318 LECV, exige analizar cada una de las deficiencias objeto de condena e invocadas como motivo de impugnación.
1.- Elementos privativos: fisuras en techos, suelo y paredes y defectos de parquet puertas y condensaciones, defectos de puertas, humedades y alicatados (f. 770).
Por estos defectos se condena a la promotora y a la constructora. En orden a la estimación parcial de este motivo de impugnación, procede realizar dos consideraciones; una vez constatada la efectiva existencia de los defectos en elementos privativos (f. 720-724) por la prueba pericial técnica de origen judicial y valorada con efectos probatorios en aplicación del art. 348 LECV.
- En primer lugar, procede su consideración como meros defectos contractuales y su exclusión como vicios ruinógenos, dado que son defectos de escasa entidad; que no tienen una excesiva generalización y que no afectan a la habitabilidad ni material, ni funcional de las viviendas.
- En segundo lugar, y consecuencia de lo anterior, no resulta de aplicación el art. 1591 CCV y por lo tanto no procede la condena de la entidad constructora (Inmobiliaria Río Vena S.A.), limitándose la condena por incumplimiento contractual (art. 1101 CCV) a la entidad vendedora de los pisos y promotora del inmueble (Inmobiliaria Espolón S.A.).
2.- Defectos en elementos comunes: fisuras en cajas de escalera; humedades bajo ventanas, fisura en bajo cubierta y condensaciones en techo (f. 770).
2.1.- Calificación del defecto.
Procede mantener la calificación de los defectos referidos realizada en la sentencia apelada como incumplimiento contractual y excluir su consideración como vicios ruinógenos, pues no afectan a la estabilidad, ni habitabilidad material y funcional del inmueble; ni son especialmente graves; ni generalizados, sino que se trata más bien de defectos puntuales y concretos que, aún cuando no tienen la obligación contractual de soportar los compradores, tampoco pueden elevarse al concepto de ruina: ni material, ni funcional, ni física, ni potencial, lo que determina la inaplicabilidad del art. 1591 CCV.
2.2 Sujetos responsables.
Como se ha indicado siendo el alcance de los daños de naturaleza contractual, solo puede responder de su contenido y de su reparación la parte vendedora de los elementos defectuosos (art. 1101 CCV), y no concurre responsabilidad ni de los técnicos, ni de la empresa constructora; con la que ningún vínculo contractual tienen ni los propietarios, ni la comunidad demandante.
2.3 Imputación de la responsabilidad al sujeto responsable.
Aún cuando de alguno de los defectos puede concurrir cierta habitualidad en su aparición dentro de los ordinarios procesos constructivos y una escasa afectación sobre el uso o habitabilidad adecuados del inmueble, es lo cierto que las fisuras, los desconchados, las humedades y las condensaciones se han objetivado por el Perito Judicial y que son susceptibles de reparación y/o subsanación (f. 721-724). En todo caso, se han apreciado deficiencias constructivas causalmente determinantes de los defectos referidos como: deformaciones; falta de aislamiento; no respetar la continuidad de la junta de dilatación; existencia de puentes térmicos en el forjado o insuficiente puesta en obra al no completarse la colocación del forjado tipo FOREL con un falso techo, con lo que concurre responsabilidad de la parte promotora, como se ha indicado.
3. Específica referencia a las deficiencias en los garajes. Sobre este punto del recurso procede confirmar la resolución apelada por varias razones.
3.1.- La sentencia apelada modera la responsabilidad de la parte demandada y la reduce de forma ponderada en un 50% por concurrir culpa de la propia parte demandante (Comunidad de propietarios).
Al respecto, procede coincidir con el criterio de la sentencia apelada en tanto en cuanto que la proporción de la reducción de la responsabilidad se fundamenta en el art. 1103 CCV; que es prudente y ponderada y que valoran adecuadamente las causas concurrentes y convergentes en la producción del daño final. Así, junto a causas no imputables a la parte demandada (arqueta municipal; obra de urbanización exterior; paso de vehículos sobre los forjados, falta de adecuado mantenimiento y rotura de tela asfáltica por las obras producidas en un local de planta baja), es lo cierto que concurre una causa convergente en el dañoso resultado final imputable a la parte demandada (constructora, Promotora, técnico-aparejador), cual es: la falta de adecuada impermeabilización de los garajes, lo que es un defecto relevante que justifica la proporción de responsabilidad establecida.
3.2.- Aún cuando el perito judicial en un apartado de su informe (f. 734) indica que "no se puede determinar con exactitud la causa de entrada de agua a los sótanos del edificio"; sin embargo, un análisis completo y exhaustivo del informe y un análisis de la diligencia de ratificación del informe pericial (m. 46 y ss del acta videográfica), unido al sometimiento de la prueba pericial a la "sana crítica" judicial (art. 348 CCV), lleva al Tribunal a la convicción expuesta de que también concurre causa de incumplimiento en la parte demandada, tanto contractual para la promotora, como por vicios ruinógenos para la constructora y el Técnico condenado.
Así, si se observa la declaración del perito judicial en el acto del juicio oral, aún cuando apunta un conjunto de causas que se han valorado para mitigar la responsabilidad de la parte demandada, manifiesta que concurren problemas de impermeabilización, que una causa es la falta de impermeabilización y que esas deficiencias aparecen al principio, lo que supone la responsabilidad de los agentes constructivos referidos.
En todo caso, en el informe escrito manifiesta, en la línea luego corroborada en el juicio oral, que: "según inspección visual realizada se puede afirmar que existen manchas secas de humedad, por filtración de agua, procedente del exterior coincidiendo con las zonas de los conductos de ventilación y/o canaleta exterior, juntas de dilatación y de los encuentros de la fachada del edificio, con la urbanización exterior"; lo que supone la responsabilidad civil de los codemandados.
4. Defectos en la fachada.
Examinado este motivo de impugnación, procede su íntegra estimación en atención a las siguientes razones procesales y sustantivas.
4.1.- Desde el punto de vista procesal, procede significar que las deficiencias en la fachada no se reclaman con la demanda, ni se definen, ni se concretan en el informe pericial unido con la misma demanda. Únicamente se suscitan en el proceso al solicitarse el informe pericial; lo cual, supone que no era una pretensión (art. 5 LECV) que se recogiera, ni en la demanda principal, ni tampoco como pretensión complementaria articulada a los efectos del art. 426 LECV en la Audiencia Previa.
Esta consideración no queda en ningún caso desvirtuada por el hecho de que en el informe pericial unido con la demanda se diga que "si miramos por la ventana del salón nos encontraremos en la fachada lateral derecha con fisuras de los ladrillos"; pues ni se determina el alcance de esas fisuras; ni su extensión; ni la causa de su producción; ni el valor de la reparación; ni el sujeto interviniente en el proceso constructivo al que pudiera serle imputado esas fisuras, cuyo alcance y efectos ni se peritan, ni se valoran en su cuantía.
Tampoco puede sostenerse que las fisuras de la fachada se hubieran ni reclamado, ni valorado antes de la demanda, pues el hecho de que en un documento de 15-04-2003 se haga referencia a grietas en fachada no supone que se hayan reclamado con la demanda; máxime, si se considera que no se peritan en el informe pericial unido con la demanda y máxime cuando el referido documento es un documento de la parte demandada que se refiere a los repasos y reparaciones que admite la propia parte demandada en el año 2003 y sobre los que se recoge la expresión "hecho" y se expresa el día en el que se ha hecho la reparación. En consecuencia, se trataría de defectos reparados y sobre los que ninguna reclamación concreta se realiza por parte de la Comunidad actora entre el año 2003 y el año 2011, en que se formula demanda, donde no se reclamaron ni en su fundamento fáctico, ni en su suplico, ni en el informe pericial que sustenta la demanda.
4.2.- Si se observa la sentencia apelada (f. 767), puede comprobarse que existe una falta de justificación a los efectos del art. 218 LECV del motivo por el que se condena a la parte demandada a la reparación de la fachada, ya que se limita a decir que los defectos de la fachada se acredita su existencia "por el presupuesto y por dictamen pericial judicial".
Ahora bien, la cuestión en orden a establecer la culpa bien contractual, bien por vicios ruinogenos, está en determinar que el defecto sea imputable a algunos de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, ya fuere por incumplimiento contractual (art. 1.101 CCV), ya fuere por vulneración de la "lex artis" constructiva en relación con el constructor o con los técnicos (art. 1591 CCV).
Examinada la prueba pericial, y en particular la diligencia de ratificación del informe pericial judicial ( m. 55,31 y ss), puede comprobarse que no se ha acreditado causa de imputación de los defectos de la fachada, construida hace más de 12 años, a culpa o negligencia de alguno de los agentes intervinientes en el proceso constructivo. Así se deriva no solo del informe del perito Sr. Patricio (m. 33,27), sino muy en particular del informe del perito judicial que habla únicamente de un empuje propio de la fachada en su compulsión natural y así este perito manifiesta que no hay más causa y que no hay defecto constructivo. Asimismo, tampoco se concreta defecto alguno en los materiales, ni se han analizado los ladrillos puestos en la obra, ni se ha constatado un defecto de colocación. Es cierto que la colocación en "espinel" hace que el ladrillo sobresalga un poco ( 1 cm) y que eso pueda favorecer la acumulación de agua con el paso de los años, pero esa técnica constructiva y la colocación estética del ladrillo que vuelan ligeramente, no supone ni defecto de materiales; ni defecto de puesta en obra de materiales; ni falta de aislamiento; ni defecto del proyecto o de ejecución, que pudiera ser imputable a los técnicos y/o a la sociedad promotora o constructora demandadas, y que exceda del propio diseño de la fachada y de sus naturales dilatalaciones y compensaciones horizontales y verticales.
En consecuencia, no se ha constatado el defecto en la fachada como imputable a los codemandados-condenados (promotor- constructor y aparejador), por lo que siendo su responsabilidad en su caso solidaria, la inexistencia de la posible imputación de defectos, determina que no proceda la condena a ninguno de los intervinientes referidos en aplicación del principio de conexidad y de la fuerza expansiva del vínculo de solidaridad (art. 1141 CCV y art 1143 CCV); y por lo tanto procede absolver de la condena referente a la fachada tanto al técnico (Aparejador) como al promotor y constructora.
SEGUNDO: La estimación parcial del Recurso de Apelación determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en esta Alzada (art. 398 LECV).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Aparicio Alvarez en nombre de Inmobiliaria Espolón S.A. e Inmobiliaria Rio Vena S.A. y contra la sentencia dictada con fecha 7 de Diciembre de 2011 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos y con estimación parcial de la demanda, procede realizar las siguientes declaraciones y condenas:
1ª.- En relación con las denominadas "reparaciones en viviendas", se condena únicamente a la entidad promotora: Inmobiliaria Espolón S.A. y se absuelve a la entidad constructora Inmobiliaria Rio Vena S.A.
2ª.-En relación con las denominadas "reparaciones en elementos comunes" se condena únicamente a la entidad promotora: Inmobiliaria Espolón S.A. y se absuelve a la entidad constructora Inmobiliaria Rio Vena S.A.
3ª.- Se desestima la condena en cuanto a la partida denominada "reparación en fachada" y se absuelve de esta condena a todos los demandados.
4ª.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos y condenas realizados por la sentencia apelada y que no se han modificado por esta resolución.
5ª.- No se hace expresa imposición de costas en esta Alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

