Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 322/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 62/2012 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 322/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100310
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 62 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón
Juicio Cambiario número 301 de 2010
SENTENCIA NÚM. 322 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de junio de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de septiembre de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Cambiario seguidos en dicho Juzgado con el número 301 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Arcillas y Excavaciones S.L., representada por el Procurador Don Leopoldo Segarra Peñarroja y defendida por el Letrado Don Javier Fortuño Gil, y como apelada, Banco Español de Crédito S.A., representada por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y defendida por el Letrado Don Luis Tellez de Meneses Lorenzo.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " DESESTIMAR la oposición cambiaria alegada por ARCILLA Y EXCAVACIONES SL (ARCEX) frente a la demanda cambiaria instada por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA. Con expresa imposición de costas procesales a la mercantil opositora ."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Arcillas y Excavaciones S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación con imposición de costas a la apelada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 30 de enero de 2012, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de febrero de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 21 de mayo de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de junio de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Por el Banco Español de Crédito, en cuanto legitimo tenedor de dos pagarés librados por Arcillas y Escavaciones SL, se ejercitó acción cambiaria contra la misma, fundamentándola en que le habían sido endosados por su inicial tenedor (Hermoval SL) y que presentados al cobro a su vencimiento no habían sido atendidos.
Frente a dicha acción formuló oposición cambiaria la demandada reseñada aduciendo al amparo del art. 67 de la Ley Cambiaria y como excepciones personales la falta de provisión de fondos y el pago.
La sentencia impugnada desestima dicha oposición por no entender acreditada la concurrencia de dichas excepciones en los términos en que son admisibles ni demostrada que el demandante al adquirir el pagaré o ser descontado hubiese procedido de mala fe.
Frente a dicha resolución se alza la demandante de oposición cambiaria reiterando la concurrencia tan solo de una de las excepciones referidas, en concreto, la de pago, todo ello sobre la base de una compensación de créditos con Hermoval SL y la concurrencia de mala fe en la entidad bancaria reseñada.
SEGUNDO.- Partiendo de dichos extremos en relación con el art. 465.5 de la LEC procede confirmar la resolución impugnada.
Bastaría al efecto con remitirnos a lo expuesto correctamente por el Juez de primer grado, habida cuenta que se ha limitado sustancial y propiamente a reproducir en esta alzada la parte apelante lo que adujo en la instancia para fundamentar la excepción de pago que aun mantiene, dado que las alegaciones a que hubiese podido probar la existencia de la compensación en que fundamenta el pago a través de la testifical que le fue denegada en la instancia carecen de todo interés o trascendencia desde el momento en que no se ha reproducido su propuesta en esta alzada.
Téngase en cuenta que la razón fundamental de desestimar la oposición es la ausencia de acreditación tanto de la mala fe del tenedor en los términos de los arts. 20 y 67 de la Ley Cambiaria como de la compensación en que se fundamenta el pago, exigencias ambas cumulativas en razón de la naturaleza del título cambiario y carácter de la excepción.
En cuanto a la mala fe, es preciso conforme a dichos preceptos que hubiera procedido el tenedor en el momento de adquirir la letra a sabiendas en perjuicio del deudor, esto es, debe concurrir un animus nocendi con un elemento intelectivo además consistente en el conocimiento de las circunstancias que sirven de fundamento a la excepción que el deudor cambiario podría oponer al transmitente (sin necesidad de mayores precisiones o concreciones), tal como ha sentado esta Sala en Sentencias de 20 de enero de 2006 y 19 de octubre de 2011 en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre el tema, por lo que nada tiene que ver la culpa grave o ausencia de comunicación en que basa su existencia la parte recurrente, amen de concurrir una evidente ausencia de todo intento de acreditación. Téngase en cuenta al respecto que quien invoca una excepción extracambiaria o basada en el negocio causal deberá probar la concurrencia de mala fe en el sentido expuesto. En esta línea, dijo esta Sala en Sentencias de 7 de junio de 2010 y 17 de enero de 2011 que la presunción que rige sobre la buena fe es pacífica y quien alegue la mala fe viene obligado a acreditarla
TERCERO.- A mayor abundamiento, idéntica circunstancia acontece en cuanto al pago vía compensación de créditos con el tenedor inicial del título (Hermoval SL), circunstancia que esta huérfana de toda prueba, desconociéndose la existencia de cualquier acuerdo al respecto.
Por otro lado, las alegaciones referentes a que en virtud del contrato de descuento con esta última mercantil puede habérsele reclamado el crédito que aquí trata de hacerse efectivo y producirse un enriquecimiento injusto, se trata de una cuestión que a los efectos que ahora nos ocupan carece de trascendencia porque no hay duplicidad posible entre ambas acciones y no concurre la menor prueba que se haya producido tal supuesto (en este sentido, Sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2010 y 26 de septiembre de 2011 ).
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Finalmente señalar que la desestimación del recurso también conlleva la pérdida para la parte recurrente del depósito constituido para apelar, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Arcillas y Excavaciones S.L., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha trece de septiembre de dos mil once, en autos de Juicio Cambiario seguidos con el número 301 de 2010, confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la suma depositada para recurrir, a la que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ .
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
