Sentencia Civil Nº 322/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 322/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2318/2012 de 09 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 322/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100360


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/011647

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2318/2012 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1172/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Modesto

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

Abogado/a / Abokatua: ANTONIO MASSE NUÑEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Severino

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a/ Abokatua: RAUL TENES ITURRI

S E N T E N C I A Nº 322/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a nueve de noviembre de dos mil doce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 1172/2011 sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia-San Sebastián a instancia de D. Modesto (demandante - apelante), representado por el Procurador D. Pedro María Arraiza Sagües y defendido por el Letrado D. Antonio Massé Núñez, contra D. Severino (demandado - apelado), representado por el Procurador D. Juan Carlos Fernández Sánchez y defendido por el Letrado D. Raul Tenes Iturria; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de mayo de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 8 de mayo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia-San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arraiza, en representación de D. Modesto , frente a D. Severino , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones frente a él dirigidas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 30 de octubre de 2012.

TERCERO.-Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Modesto ha interpuesto una demanda frente a D. Severino ejercitando una acción en reclamación de cantidad con base en el contrato de préstamo concertado entre ambos en virtud del cual aquél entregó a éste el 17/9/2007 la cantidad de 60.000 euros con el compromiso de devolverlo en el plazo de un año en función de la buena marcha de la sociedad y pagar mientras no lo hiciera la cantidad de 250 euros mensuales en concepto de interés.

La sentencia de instancia ha desestimado íntegramente la demanda interpuesta por entender que la obligación de devolver el capital prestado estaba condicionada a la obtención por parte del prestatario de beneficios derivados de la buena marcha de la mercantil ACUIVAS, S.L. (a cuya ampliación de capital se había destinado el dinero prestado) y no resultar exigible interés alguno al no haberse pactado por escrito.

Frente a la citada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante solicitando su revocación y el dictado de una nueva resolución por la que se condene al Sr. Severino a entregar a su representado la referida cantidad de 60.000 euros con sus intereses pactados desde el 17/9/2007 o, subsidiariamente, con los legales, descontada la cantidad de 2.250 euros que tiene pagada en este concepto en ambos casos, e imposición del pago de la totalidad de las costas ocasionadas en primera instancia.

El recurso de apelación interpuesto se sustenta con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, confirmada por la Audiencia Provincial, sobre una reclamación anterior del mismo préstamo, no produce efectos de cosa juzgada material ni en sentido positivo, ni negativo.

2.- Incorrecta aplicación de las reglas de la carga probatoria: Correspondía al Sr. Severino acreditar la existencia del pacto de no pedir la devolución del préstamo hasta que los administradores (él mismo y el otro prestatario) afloraran los beneficios de la sociedad, predicando el art. 62 del Código de Comercio la exigibilidad inmediata de las obligaciones sin término prefijado.

3.- La sentencia al elevar a eficaz una condición ('la buena marcha de la sociedad'), que dependía en el momento de nacer exclusivamente de la voluntad de ambos deudores, no saca la consecuencia de que el contrato es nulo y, por tanto, se ha producido un enriquecimiento injusto. Y, en todo caso, no sería una condición del préstamo, sino una condición del plazo que lo hace, siguiendo los razonamientos de la sentencia impugnada, por tiempo indeterminado ( art. 313 del Código de Comercio ).

4.- La obligación de pago de intereses, aunque no esté pactada por escrito, es una consecuencia del propio pacto inicial del préstamo, que fue cumplida por el deudor hasta un cierto momento y deriva de la buena fe.

La representación del demandado se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada con expresa imposición al recurrente de las costas de la alzada.

SEGUNDO.-En la exposición de motivos de la nueva L.E.C. se dice expresamente que se entiende la cosa juzgada como un instituto esencialmente procesal dirigido a impedir la repetición indebida de litigios, y a procurar el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, así como la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos.

Así pues, razones de seguridad jurídica y para evitar sentencias contradictorias, justifican que las discusiones judiciales no se dilaten indefinidamente y tengan un final.

La cosa juzgada tiene una doble función: a) La positiva o prejudicial, que impide que en el proceso ulterior se decida la pretensión de modo diferente a como fue resuelta con anterioridad. A ella se refiere el artículo 222.4 LEC al expresar que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin al proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. La función positiva trata de evitar sentencias contradictorias, y no excluye un segundo pronunciamiento, que llega a producirse con sujeción al anterior; y b) La negativa o excluyente de una decisión judicial ulterior con el mismo objeto y que está recogida en el artículo 222.1 LEC , refiriéndose al proceso (excluirá un proceso ulterior), cuando realmente el proceso en sentido propio no se excluye, porque se inicia y llega a la sentencia, aunque también puede originar el sobreseimiento ( artículo 421 LEC ). Ambas funciones no sólo son compatibles, sino que, la función que cumple en ambos casos puede decirse que es la misma, y puede cubrirse por igual con la fórmula del 'non bis in idem', porque el efecto consiste en último término en que no se vuelva a decidir sobre lo ya juzgado.

Sentado lo anterior, si bien la Juzgadora de instancia afirma que la previa sentencia dictada con fecha 2/3/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián en los autos nº 806/2010 tiene efecto vinculante para resolver la reclamación planteada ante ella, en concreto, al resolver las cuestiones relativas al plazo de devolución del préstamo y la obligatoriedad del pago de intereses (FJ 3º), ello no es así. Es cierto que la indicada sentencia se pronunció sobre dichas cuestiones, pero la resolución de esta Sala de fecha 12/7/2011, que resolvió el recurso de apelación interpuesto frente a la misma, declaró expresamente en su fundamento jurídico segundo que resultaban improcedentes los pronunciamientos de la sentencia de instancia referidos a la existencia de una obligación condicional (como sostenía el demandado) o sometida a plazo de cumplimiento (como sostenía el actor), la determinación de dicho plazo y la forma en que debían abonarse los intereses pactados. Y por consiguiente, los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia relativos a dichas cuestiones no resultan vinculantes para la nueva Juzgadora, aun cuando se hubiera desestimado el recurso de apelación interpuesto.

En todo caso, la Juzgadora de instancia mantiene que, a la luz de la prueba practicada, las conclusiones deben ser idénticas a las alcanzadas en la sentencia dictada con fecha 2/3/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián en los autos nº 806/2010 y, en concreto, como se ha expuesto, entiende que la obligación de devolver el capital prestado estaba condicionada a la obtención por parte de los prestatarios D. Carmelo y D. Severino de beneficios derivados de la buena marcha de la sociedad ACUIVAS, S.L., condición que no se ha cumplido, y que tampoco se ha acreditado que resulte imposible.

TERCERO.-No resulta controvertido que el día 17/9/2007 D. Modesto entregó a D. Severino en concepto de préstamo la cantidad de 60.000 euros, comprometiéndose éste, como así hizo, a destinar dicha cantidad a suscribir una ampliación de capital en la sociedad ACUIVAS, S.L.

Por otra parte, tal y como quedó resuelto en los autos del procedimiento ordinario nº 806/2010 seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, dicho préstamo tenía naturaleza mercantil resultándole de aplicación el art.313 del Código de Comercio , aplicable a aquellos supuestos en que se trata de un préstamo por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento.

Por el contrario, la Juzgadora de instancia entiende que nos encontramos ante una obligación sujeta a condición suspensiva a la que no se ha fijado un plazo para su cumplimiento.

La condición, como hecho futuro y objetivamente incierto que constituye un requisito de eficacia de la voluntad negocial de las partes, no se presume. En el caso de autos, la sentencia de instancia llega a la conclusión expuesta con base en la declaración del otro prestatario D. Carmelo . Sin embargo, la Sala considera que no cabe llegar a dicha conclusión con base en dicho testimonio, así como tampoco con sustento en los actos propios del actor-apelante consistentes en sus respectivos escritos de demanda que dio origen al procedimiento ordinario nº 806/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián y al presente procedimiento.

De las manifestaciones de Carmelo , al ser interrogado, lo que se deduce es que se pensó en devolver el dinero en dos años porque para entonces las condiciones económicas de la ACUIVAS, S.L. (en el momento de concertar el préstamo se estaba construyendo un nuevo pabellón) permitirían empezar a devolverlo, no que la devolución del dinero estuviera condicionada a la buena marcha de la sociedad, lo que resulta, por otra parte, genérico e impreciso.

Por su parte, en el hecho primero del escrito de demanda que dio origen al procedimiento ordinario nº 806/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián D. Modesto afirmaba que el Sr. Severino 'se comprometió a reintegrar ... la cantidad recibida en cuanto su economía lo permitiera, lo que se estimó en un año en función de la marcha de la sociedad' y en el hecho primero del escrito de la demanda rectora del presente procedimiento manifestó que 'La devolución de la cantidad recibida por el Sr. Severino se estimó en un año en función de la buena marcha de la sociedad'. Y en prueba de interrogatorio indicó que se habló 'de 2 años por ahí'. Como en el caso de su hermano, el actor-apelante no indica expresamente que la devolución del préstamo se condicionara a la buena marcha de la sociedad o la situación económica del prestatario, aun cuando fueran circunstancias que se tomaron en consideración para fijar el término de cumplimiento de la obligación. Por otra parte, el hecho de que el actor-apelante incurra en contradicciones al determinar la duración del término o que la existencia del mismo sólo sea afirmada por el aquél y su hermano, que comparten intereses en la gestión de la referida mercantil ACUIVAS, S.L. y se encuentran enfrentados al Sr. Severino por ello, no desvirtúa la conclusión de que no se ha probado debidamente el establecimiento de la referida condición suspensiva y mucho menos que la devolución del principal estuviera condicionada a que la citada mercantil obtuviera beneficios o estuviera en condiciones de repartir dividendos. Así como tampoco del hecho de que, a pesar de manifestarse que el término pactado era de 1 o 2 años, la primera reclamación judicial tuviera lugar en junio de 2010 cuando surgió el conflicto entre los socios.

A tenor de lo expuesto, debe entenderse que la devolución del préstamo no estaba sometida a condición suspensiva alguna sino a un plazo indeterminado, por lo que, tratándose de un préstamo de naturaleza mercantil, y habiéndose verificado notarialmente el requerimiento de pago con la antelación legalmente prevista en el art. 313 del Código de Comercio , viene el Sr. Severino obligado a su devolución al haber transcurrido treinta días desde que fue requerido notarialmente de pago.

En consecuencia, y con estimación del recurso de apelación, procede la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva resolución por la que se condene al Sr. Severino al abono de la cantidad reclamada en concepto de principal.

Por otra parte, en relación al abono de intereses, si bien es cierto que el art. 314 del Código de Comercio dispone que los préstamos no devengarán interés si no se hubiere pactado por escrito, y en el caso de autos se carece de documentación escrita que recoja los términos de contrato de préstamo, debe entrar en juego el principio general del derecho que veda obrar en contra de los propios actos consagrado en el art. 7.1 C.C .. En este sentido, el Sr. Severino , tanto en su escrito de contestación a la demanda de procedimiento ordinario nº 806/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, como a la que ha dado origen al presente procedimiento, ha mantenido que ambos prestatarios se comprometieron a devolver el capital recibido 'junto con un interés anual del 5%, tan pronto como lo permitieran los resultados económicos de la sociedad'. Por consiguiente, está admitiendo mediante actos expresos e inequívocos de plena significación jurídica que se pactó el devengo de intereses, si bien sostiene que su abono quedaba condicionado a que lo permitieran los resultados económicos de la sociedad. Dicha condición no ha quedado acreditada en modo alguno, así como tampoco que se pactase entre las partes que los intereses del préstamo se cancelarían al tiempo de devolverse el principal, como también sostiene el Sr. Severino , no bastando para ello su mera manifestación en dicho sentido. Y, de hecho, el Sr. Severino ha abonado a D. Modesto determinadas cantidades que sólo pueden obedecer a dicho concepto desde el momento en que mantiene que su abono no podía responder al pago del principal al que no venía obligado.

Por consiguiente, la condena al Sr. Severino debe comprender el abono de los intereses pactados al tipo del 5% anual desde la fecha de la celebración del contrato, 17/9/2007, debiendo descontarse la cantidad de 2.250 euros ya satisfecha por dicho concepto.

CUARTO.- Por aplicación de lo preceptuado en el art. 398.2 de la LEC , la estimación del recurso de apelación determina que se no impongan a ninguno de los litigantes las costas derivadas del mismo.

QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Modesto contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2012 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián en autos número 1172/2011, REVOCANDOla misma y, en su lugar, se dicta nueva sentencia por la que se estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Modesto contra D. Severino y se condena a éste a abonar a aquél la cantidad de 60.000 euros más los intereses de la citada cantidad calculados desde el 17 de septiembre de 2007 al tipo del 5% anual, así como las costas causadas en primera instancia.

No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a D. Modesto el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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