Sentencia Civil Nº 322/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 322/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 243/2010 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 322/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100508


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00322/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7003928 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 243 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 622 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID

Ponente:LA ILMA. SRA. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AA

De: C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador: MARIA PILAR HIDALGO LOPEZ

Contra: Justa

Procurador: BEATRIZ PRIETO CUEVAS

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a trece de junio de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 622/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM. NUM000 DE MADRID, y de otra, como Apelado-Demandante: Dª. Justa .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por la Procurador Dª. BEATRIZ PRIETO CUEVAS en nombre y representación de Dª. Justa , contra COMUNDIAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº. NUM000 de Madrid representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL PILAR HIDALGO LOPEZ debo condenar y condeno a la referida Comunidad a reparar sin dilaciones indebidas y a su costa los agujeros, goteras, zonas muertas y desmoronamiento del techo-forjado de la plaza de garaje de la demandante y el carril de acceso a la misma debiendo dejar los referidos elementos comunes en las debidas condiciones de estanqueidad y seguridad; todo ello sin hacer especial declaración de condena de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 13 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO .- Dª Justa formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, interesando de condenara a la misma a reparar de inmediato y a su costa los agujeros, goteras, zonas muertas y desmoronamientos del techo-forjado de la plaza de garaje de su propiedad y carril de acceso a la misma, situado bajo la zona verde que indebidamente había venido manteniendo durante treinta años y que en algunos puntos amenazaba con derrumbarse, para evitar que se le siguieran causando daño en sus bienes, manteniendo que como consecuencia del desmoronamiento del techo-forjado del garaje de la finca, siendo ella propietaria de una plaza en la misma, venían cayendo sobre su plaza de garaje yeso, cascotes y agua como consecuencia de las goteras habidas en dicho forjado sin que la Comunidad de Propietarios hubiera realizado las obras necesarias para el mantenimiento del mismo, habiéndose limitado a poner una chapa metálica sobre su plaza de garaje, que no reparaba desde luego los daños aunque ocultara los mismos.

La Comunidad de Propietarios de la Plaza DIRECCION000 número NUM000 , negó que los daños a que se refería la parte actora en la litis tuvieran su causa en el agua del riego del jardín que existía sobre el techo-forjado del garaje, manteniendo que las humedades se habían producido por un defecto o deterioro de las medidas de impermeabilización de aquél, no siendo cierto desde luego que el forjado de la casa se estuviera derrumbando ni que existiera riesgo alguno de ello, reconociendo, eso si, el deterioro producido en el techo-forjado del garaje, alegando que en todo caso había realizado las actuaciones necesarias para evitar daños en el vehículo propiedad de la parte actora en la litis, sin que realmente ella se hubiera opuesto a la adopción de las medidas necesarias para impedir o minimizar los daños y molestias a ella ocasionados, manteniendo que como las humedades provenían de la falta de impermeabilización de unos jardines cuya titularidad era municipal, no se le podía exigir a ella la impermeabilización de aquéllos.

El Juzgador de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, habiendo mostrado su disconformidad con tal resolución la representación de la Comunidad de Propietarios de la Plaza DIRECCION000 número NUM000 , por considerar, por una parte, que la sentencia dictada incurría en incongruencia, infringiendo las previsiones contenidas en el Art. 218 de la LECv, en tanto que les había condenado a dejar los elementos comunes en debidas condiciones de estanqueidad y seguridad y eso no era lo pedido por la actora en el suplico de la demanda, manteniendo que la Juzgadora había incurrido en error en cuanto a la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , así como que había infringido lo dispuesto en los arts 1902 y 1907 del Código Civil , y en los arts 572 y 573 del mismo Texto, no habiendo interpretado ni valorado correctamente la prueba en las actuaciones practicada, ni habiendo tenido en cuenta los propios actos de la demandante en la litis.

SEGUNDO .- Consideramos que para examinar los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada en instancia, debemos reseñar los hechos que a juicio de esta Sala, una vez valorada la prueba en las actuaciones practicada, han quedado acreditados y que tienen interés para dar respuesta a los mismos.

Es un hecho cierto y no discutido el que Dª Justa es propietaria de un piso y una plaza de garaje en la Plaza de DIRECCION000 número NUM000 de Madrid.

No se discute que sobre la cubierta del local destinado a garaje, que es de titularidad privada, existe una zona verde con árboles y plantas propiedad del Ayuntamiento en régimen de titularidad pública, como así se declaró en sentencia dictada por el Juzgado número 27 de los de Madrid, del orden contencioso administrativo, en el procedimiento ordinario 51/06 de los tramitados ante él mismo, en sentencia de fecha 24 de Enero de 2008 (folio 43).

Ha venido a admitir la Comunidad de Propietarios de la Plaza de DIRECCION000 número NUM000 la existencia de humedades y goteras en el techo-forjado del garaje de la finca, que se extienden mas allá de la propia plaza de garaje propiedad de la Sra. Justa .

TERCERO .- Pues bien, partiendo de los hechos que hemos relatado en el fundamento jurídico anterior, y siendo en todo caso el techo-forjado del garaje litigioso un elemento común del inmueble, conforme a las previsiones contenidas en el Art. 396 del Código Civil , lo que tampoco se ha puesto en duda por ninguna de las partes en litigio, lo cierto es que conforme a lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , precepto éste certeramente citado por la parte actora en su demanda en apoyo de sus pretensiones, es obligación de la Comunidad de Propietarios la de realizar "las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad", siendo un término técnico, el de estanqueidad de los edificios, con el que normalmente se hace referencia a la necesidad de cerrar los diferentes estancos, estructuras o instalaciones, de forma que se impida la filtración de fluidos a través de los mismos.

Así resulta que cuando se producen filtraciones a través de un elemento común de la finca es la Comunidad de Propietarios quien viene obligada a la reparación del mismo, si dichas filtraciones obedecen al estado en que se encuentra aquél, y ello sin perjuicio de las acciones que la misma pudiera ejercitar frente a terceros que fueran responsables de las filtraciones o de la caída de fluidos que lógicamente si el techo-forjado se encuentra en condiciones adecuadas de estanqueidad, como dice la Ley de Propiedad Horizontal, impedirá no solo daños en él mismo sino en bienes de terceros.

En cualquier caso entendemos que, pese a los esfuerzos dialécticos de la parte ahora apelante, no cabe hablar de la existencia de una posible medianería del techo-forjado del garaje que según indica constituye el suelo o sustento superior del jardín del que el Ayuntamiento de Madrid es propietario, y ello por cuanto que desde luego tal techo-forjado no es sino propiedad de la Comunidad de Propietarios de la Plaza de DIRECCION000 número NUM000 , sin que pueda considerarse como elemento divisorio de dos propiedades, ni límite alguno a la propiedad del Ayuntamiento respecto de la superficie de terreno de su propiedad, siendo difícil, pese a que nuestro Tribunal Supremo en alguna de sus resoluciones ha venido hablando de una "medianería horizontal", por ejemplo en sentencias de 20 de Enero de 2008 (recurso de casación 822/02 ) o de 14 de Abril de 2005 (recurso de casación 4390/98 ) hablar de una medianería respecto del techo-forjado del garaje de la Comunidad de Propietarios apelante respecto del suelo público que la cubre.

CUARTO .- Partiendo de las consideraciones efectuadas, lo cierto es que de la prueba en el procedimiento practicada lo que ha quedado acreditado es que las filtraciones producidas a través del techo-forjado del garaje de la Comunidad de Propietarios de la Plaza de DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, y las goteras en él mismo existentes tienen su causa en el deficiente estado de su impermeabilización, como así se puso de manifiesto por el Sr. Inocencio al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, sin que como él mismo manifestó al contestar a las preguntas que se le formularon por el Juzgador de instancia, y mas allá del tono o acierto con que aquél las formulara, fuera imposible la impermeabilización del forjado desde el interior del garaje, con independencia de que él entendiera que se realizaría una mejor impermeabización, siendo mas fáciles los trabajos y mas efectivos a su entender los mismos, si la impermeabilización del techo-forjado se realizara desde el exterior de tal garaje.

QUINTO .- Consideramos, una vez examinada la prueba en las actuaciones practicada, que desde luego corresponde a la parte demandada en el procedimiento, ahora apelante, proceder a realizar las obras necesarias para mantener en buen estado el techo-forjado del garaje de la finca, conforme a las previsiones contenidas en el Art. 10 de la LPH , sin que al efecto puedan considerarse como suficientes las medidas paliativas hasta el momento por ella adoptadas, en tanto que no ha corregido ni realizado las actuaciones y obras precisas para evitar las filtraciones de agua en el interior del garaje a través de un elemento común como es el techo-forjado de aquél.

SEXTO.- No cabe hablar de actos propios de la Sra. Justa que vinculen a la misma e impidan puedan prosperar las pretensiones por ella deducidas en su demanda, pese a las alegaciones realizadas por la comunidad apelante, y ello por cuanto que si bien ciertamente aquélla fue quien dirigió como Letrada la demanda que la Comunidad de Propietarios presentó contra el Ayuntamiento de Madrid a fin de que fuera éste quien asumiera la titularidad de los terrenos en los que se encuentran los jardines que cubren el forjado del garaje litigioso, habiendo tenido desde luego por ello conocimiento de las acciones intentadas frente a tal entidad con la finalidad de que fuera la misma quien se encargara del cuidado de tales jardines, habiendo incluso reclamado a dicho Ayuntamiento la reparación de los daños existentes en el garaje objeto de litigio, sin embargo nunca lo hizo en su propio nombre, sino actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios, cuya voluntad se forma no por la decisión de un solo propietario integrado en ella, sino de la mayoría de los que son propietarios de pisos y o locales integrados en la misma, sin que fuera en consecuencia su propia voluntad la manifestada en dichas actuaciones sino la de la Comunidad de Propietarios, como ente diferente y distinto de ella.

SEPTIMO .- Al margen de otras consideraciones, y con independencia de lo acertado de la cita por la parte actora de los arts 1902 y 1907 del Código Civil en apoyo de sus pretensiones, lo cierto es que teniendo en cuenta las manifestaciones hasta el momento expuestas y las previsiones contenidas en el Art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , no procede sino que estimemos acertada la estimación que de sus pretensiones efectuó la Juzgadora de instancia.

OCTAVO .- Finalmente, y aún cuando alegada la falta de congruencia de una sentencia parece que debiéramos habernos pronunciado con carácter previo sobre la misma, entendemos que a la vista del motivo de la incongruencia alegada es mas adecuado que hayamos esperado a este momento para dar respuesta a aquélla, en tanto que si no habríamos parcialmente prejuzgado el sentido de nuestra decisión desde un primer momento.

Si examinamos la parte dispositiva de la sentencia dictada y el fallo de la sentencia objeto del recurso que nos ocupa, observamos que este último prácticamente recoge de forma textual las peticiones efectuadas por la representación de la Sra. Justa en aquél, en cuanto a que declara la obligación de la entidad demandada de reparar sin dilaciones indebidas y a su costa los agujeros, goteras, zonas muertas y desmoronamientos del techo-forjado de la plaza de garaje de la demandante y del carril de acceso a la misma, si bien en tanto que en la demanda se pedía que en condiciones tales de evitar que volviera a causarle daños a la misma, en la sentencia se dice que para dejar tal forjado en "debidas condiciones de estanqueidad y seguridad", siendo en esta discrepancia en lo que la parte apelante fundamenta la falta de congruencia a que se refiere en su recurso.

Pues bien, tal y como se ha venido manteniendo por nuestro Tribunal Constitucional ya desde sentencia 9/1998, de 13 de enero : "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".

Habiendo venido manteniendo nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, como por ejemplo en sentencia de 30 de Abril de 2012 (recurso de casación 652/08 ), que "la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras".

En el supuesto que nos ocupa, teniendo en cuenta las pretensiones en la litis deducidas, preceptos en los que la parte actora en la litis fundamentó aquéllas, la dicción del Art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y las expresiones literalmente recogidas en la sentencia objeto del recurso a que nos venimos refiriendo, consideramos que desde luego esta última es un fiel reflejo de lo que ha sido objeto de debate, siguiendo en este punto lo manifestado por el Tribunal Supremo en alguna de sus resoluciones, como por ejemplo en sentencia de 19 de Abril de 2012 (recurso de casación 1032/09 ), sin que desde luego podamos hablar de la incongruencia de la misma, siendo por ello por lo que no procede sino que también desestimemos este motivo de impugnación alegado contra la sentencia dictada en instancia.

NOVENO . - Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Hidalgo López, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Plaza de DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 35 de los de Madrid, con fecha dieciocho de Diciembre de dos mil nueve , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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