Sentencia Civil Nº 322/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 322/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 90/2011 de 13 de Diciembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 322/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100892


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00322/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100274 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 90 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 498 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ALCALA DE HENARES

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo

De: Javier

Procurador: PEDRO MORENO RODRIGUEZ

Contra: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A

Procurador: MARIA CRUZ REIG GASTON

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo

En MADRID, a trece de Diciembre de dos mil doce. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 498/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, seguido entre partes, como apelante Don Javier y como apelado BANCO DE SANTANDER, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en fecha 19 de julio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER S.A., debo condenar al demandado, D. Javier , a abonar al actor la cantidad de 4.829,72 euros más los intereses pactados, todo ello con imposición al demandado de las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 19 de Octubre de 2012, se acordó el señalamiento de celebración de vista pública para el 29 de noviembre de 2012, en que efectivamente tuvo lugar sin asistencia de la representación de la entidad demandante, tras la que se procedió a la correspondiente deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación del demandado, Don Javier , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba íntegramente la demanda deducida frente al mismo por la representación de la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A. en reclamación de cantidad con base en el vencimiento anticipado del contrato de préstamo personal suscrito entre los litigantes con fecha de 26 de diciembre de 2006 , al haber dejado de abonar el demandado las cuotas correspondientes desde el 26 de febrero de 2009, ajustándose la cantidad inicial reclamada en función de los pagos parciales efectuados por el demandado.

En la sentencia ahora recurrida fundamentó la decisión adoptada en la acreditación con base a la prueba aportada de la realidad del contrato de préstamo y las condiciones del mismo, así como los problemas del demandado para hacer frente a su obligación de pago de las respectivas cuotas, y sin poner en duda las manifestaciones del demandado respecto a que en la sucursal bancaria le manifestasen que continuara pagando lo que pudiese, consideró evidente que en ningún caso se produjo un acuerdo de novación de la deuda que generase la imposibilidad de la reclamación efectuada, acreditándose la veracidad de la deuda y su contenido por la documental aportada sin que pueda otorgarse fuerza contractual a las meras manifestaciones de los empleados de la sucursal bancaria, teniendo en cuenta el incumplimiento del contrato.

Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar por la representación del demandado como motivos de impugnación:

1º.- Con base en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la vulneración del derecho a un juicio justo al no haberse admitido en primera instancia ninguna de las pruebas propuestas por su parte.

2º.- En sintonía con los motivos de oposición aducidos en primera instancia viene a reiterar la existencia de pacto o promesa de no pedir, concurriendo una novación contractual, aludiendo a las manifestaciones en tal sentido que le fueron realizadas por el director de la sucursal en la C/ Carretas nº 14 de Madrid sobre la posibilidad de pagos parciales de las cuotas en función de sus posibilidades económicas, haciendo igualmente referencia a la incorrección de las cantidades reclamadas porque no se habrían tenido en cuenta pagos parciales efectuados.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.-Solventada en esta instancia la infracción procesal denunciada con el recurso, al amparo de lo preceptuado en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al admitirse y practicarse efectivamente las diligencias de prueba que habían sido indebidamente inadmitidas en primera instancia, con la práctica de la prueba testifical en el acto de la vista ante esta Sala en la persona del director de la sucursal bancaria sita en la C/ Carretas nº 14 de Madrid, Don Cosme , y cumplimentado el oficio librado a la entidad demandante para que informara sobre la fecha de apertura del préstamo y relación de todos los pagos e ingresos efectuados para cubrirlo, a fin de saber exactamente el saldo pendiente en cada fase de reclamaciones, necesariamente ha de considerar este tribunal que cobra plena virtualidad la tesis de la defensa del demandado en orden a la existencia de pacto o promesa de no pedir y consiguiente novación contractual, aunque ésta revista carácter verbal, en el sentido de que se venía a autorizar al prestatario a efectuar pagos parciales de acuerdo a sus posibilidades económicas y efectuando ingresos por importe de entre 150 y 200 euros, cantidades no tan alejadas de la que correspondería a la cuota ordinaria pactada -224'97 euros-, y puesto que ello viene corroborado tanto por las manifestaciones efectuadas por el referido testigo en el acto del juicio, reconociendo incluso las notas manuscritas realizadas en la documentación que se le exhibe, como por la documentación que se acompaña al oficio librado a la entidad bancaria, de la que resulta con nitidez la existencia de los continuos y periódicos pagos parciales efectuados por el demandado, por lo que no pueden compartirse los razonamientos con que en la resolución recurrida se fundamenta la estimación de la demanda, acudiendo estrictamente a la literalidad del contrato inicial y descartando la pretendida novación de los términos del contrato, cuando con algo de flexibilidad y en atención a las circunstancias concurrentes en el caso sometido a enjuiciamiento era perfectamente posible colegir la existencia de esa modificación de las condiciones contractuales en base a las manifestaciones de los empleados de la entidad bancaria, atendiendo al relato del demandado en tal sentido, y puesto que es con dichas personas radicadas en la sucursal con las que en definitiva mantiene el cliente la relación contractual, que no con el Presidente o con el Consejero Delegado de la entidad bancaria, fijando en definitiva las situaciones que pueden devenir en el curso del contrato, por lo que en definitiva carece de sentido que, habiéndose entablado conversaciones y aconsejando al cliente fuera realizando pagos de acuerdo con sus posibilidades para evitar precisamente el vencimiento anticipado de la póliza, cuando se constata ese cumplimiento regular por el cliente descartando una actitud obstativa o renuente al cumplimiento, se proceda a desplegar esa consecuencia del vencimiento anticipado bien en contra de la buena fe o más bien por una descoordinación con el departamento jurídico al pasar el expediente a contencioso, lo que parece concurrir ante el desinterés que se muestra al no acudir al acto de la vista en esta instancia.

En consecuencia, considerando la existencia de la novación invocada y el cumplimiento regular por el demandado de los pagos que se derivan de esa modificación contractual, procede acoger el recurso para desestimar la demanda inicial del procedimiento si bien se considera que no debe hacerse expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, en aplicación de la excepción al principio del vencimiento prevista en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante las evidentes dudas de hecho que necesariamente se han de derivar de la existencia de una modificación contractual operada verbalmente en cuanto a sus términos y condiciones.

TERCERO.-Al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectuará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Galán Fenoll, en nombre y representación de Don Javier , contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Alcalá de Henares en el Procedimiento Ordinario 498/2010, y REVOCAR la expresada resolución para desestimar la demanda inicial del procedimiento absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas con la misma sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.